CE-76001-23-31-000-2001-4375-01_20020719-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4375-01_20020719-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Por haber actuado sin competencia funcional Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Señor Argemiro Astudillo Herrera contra la sentencia del 19 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que esa Corporación carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia. (…). Los Consejos Seccionales de la Judicatura y los jueces no son autoridades adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que las cumplen en parte del territorio Colombiano. De consiguiente, para los efectos del caso sometido a consideración de la Sala, los actos de elección y nombramiento objeto de controversia no fueron expedidos por autoridades del orden local sino nacional. Ahora, (…), la competencia para conocer de los procesos “... que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional”, según lo previsto en el artículo 128, numeral 4, del C.C.A., está atribuida privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. De manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al impartir trámite a la demanda orientada a obtener la nulidad de los actos de nombramiento expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, actuó sin competencia funcional,
configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En esta forma, la Sala declarará la nulidad de la actuación surtida en este proceso y avocará inmediatamente el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4375-01(2925)
Actor: AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA Referencia: Electoral Decide la Sala sobre la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 16 de noviembre de 2001, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada por el Señor Augusto Oscar
Trujillo Bravo. ANTECEDENTES El Doctor Augusto Oscar Trujillo Bravo, invocando el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos:
1. De la Resolución 959 del 25 de julio de 2001, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se formula ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Social Grado 18.
2. De la Resolución número 17 del 10 de octubre de 2001 del Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la cual se nombra al Señor Argemiro Astudillo Herrera en el citado cargo.
3. Del acta del 31 de octubre de 2001, mediante la cual el Señor Astudillo Herrena tomó posesión del cargo.
En escrito de corrección de la demanda se adicionó en capítulo de pretensiones en el sentido de incluir como demandada, además, el Acta número 5 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, por la cual se hace el nombramiento de empleados de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 16 de noviembre de 2001, admitió la demanda y dispuso impartirle el trámite pertinente. Y mediante sentencia del 19 de febrero de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos impugnados, con excepción del acta de posesión del Señor Astudillo Herrera, en cuanto consideró que el mismo no constituye un
acto administrativo. El demandado interpuso recurso de apelación contra esa sentencia. CONSIDERACIONES Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Señor Argemiro Astudillo Herrera contra la sentencia del 19 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que esa Corporación carecía de competencia para conocer del asunto en primera instancia. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 4, del C.C.A., vigente según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los procesos que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Asambleas departamentales, por los Concejos municipales o distritales, o por cualquier autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, distrital o municipal, siempre que en éste último caso no sea de única instancia. El Doctor Augusto Oscar Trujillo Bravo no pretende la declaración de nulidad de unos actos de nombramiento expedidos por una autoridad del orden departamental, distrital o municipal, sino por unas autoridades del orden nacionalel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali-, con competencia territorial para ejercer sus funciones en el respectivo departamento y circuito (parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996). Los Consejos Seccionales de la Judicatura y los jueces no son autoridades
adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que las cumplen en parte del territorio Colombiano. De consiguiente, para los efectos del caso sometido a consideración de la Sala, los actos de elección y nombramiento objeto de controversia no fueron expedidos por autoridades del orden local sino nacional. Ahora, según lo previsto en el artículo 128, numeral 4, del C.C.A., la competencia para conocer de los procesos “... que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional”, según lo previsto en el artículo 128, numeral 4, del C.C.A., está atribuida privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. De manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al impartir trámite a la demanda orientada a obtener la nulidad de los actos de nombramiento expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, actuó sin competencia funcional, configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En esta forma, la Sala declarará la nulidad de la actuación surtida en este proceso y avocará inmediatamente el conocimiento del asunto. Así mismo, ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las partes y remitirles fotocopia de esta providencia.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se declara la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 16 de noviembre de 2001, inclusive, y, por competencia, se avoca el conocimiento del asunto. 2º. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las partes y remítaseles fotocopia de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario