CE-76001-23-31-000-2001-4375-01(2925)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4375-01(2925)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTA DE POSESIÓN - Naturaleza. No es susceptible de demanda / CARRERA JUDICIAL - Nulidad del nombramiento que se hizo con violación de las normas que regulan la integración de la lista de candidatos Es necesario precisar que en la demanda se impugnó el Acta de Posesión del 31 de octubre de 2001, en la cual consta que el señor Argemiro Astudillo Herrera tomó posesión en el cargo de Asistente Social grado 18 para el Centro de Servicios Administrativos de Cali. Como lo ha advertido esta Sala, la posesión en un cargo público no constituye una manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, por lo que el acta donde consta no es un acto administrativo cuya nulidad pueda pretenderse sino que es un documento que prueba la existencia de una diligencia en la cual el funcionario se comprometió a cumplir fielmente sus funciones. Por lo tanto, no hay lugar a decisión alguna sobre el particular.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2312 de 9 de marzo de 2000. Sección Quinta.
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE ASISTENTE SOCIAL - Procedencia.
Incorrecta conformación de la lista de candidatos / CARRERA JUDICIALConformación de registro de elegibles y de listas de candidatos / LISTA DE ELEGIBLES - Conformación. Orden de puntajes / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CARRERA JUDICIAL - Conformación de lista de elegibles. Orden de puntajes / REGISTRO DE ELEGIBLES - Conformación. Presentación de la lista de candidatos: orden de puntajes / PROVISIÓN DE CARGOS - Rama Judicial. Se nombra al primero de la lista, si este no acepta al segundo, etc.
Corresponde a la Sala averiguar si en las normas que se consideran vulneradas se establece el deber legal y constitucional de proveer cargos de carrera en la Rama Judicial en el estricto orden descendente de los puntajes que aparecen en el Registro de Elegibles. Aquellos nombramientos que no obedecen a una consecuencia directa del proceso de selección por los méritos de los candidatos, son irregulares y, por ende, pueden ser anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es claro que la inscripción y el orden en que se ubica una persona en el Registro de Elegibles son fundamentales para conformar la Lista de Candidatos, puesto que es anterior a ella y sirve para su formación. De consiguiente, esa lista debe traducir fielmente los resultados que constan en el primero, por lo que no puede introducir modificaciones sin el correspondiente respaldo de una decisión administrativa dirigida a corregirla. De otro lado, es claro que la lista de elegibles debe conformarse con un número mínimo de candidatos, la cual se integrará con quienes hayan alcanzado los mayores puntajes que aparecen en el Registro de Elegibles. De hecho, aunque el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la integración de la lista con “quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles”, es lógico sostener que cuando uno o más de ellos manifiestan no tener interés en el cargo, deberán reemplazarse con quienes siguen en estricto orden descendente. En este orden de ideas, corresponde a la Sala averiguar si, como lo sostiene el demandante, está probado en el expediente que de la lista de elegibles con base en la cual fue nombrado el Señor Argemiro Astudillo Herrera como Asistente
Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, fueron excluidas unas personas que figuraban en el Registro de Elegibles con mejor porcentaje que el finalmente nombrado. Analizado el material probatorio se concluye que la lista de elegibles que precedió el nombramiento impugnado fue indebidamente integrada en cuanto de la misma quedaron excluidos concursantes que obtuvieron un mayor puntaje que quien la encabezó y finalmente fue nombrado en el cargo de Asistente Social grado 18, lo cual, como es obvio, se reflejó en el correspondiente acto, en tanto que fue expedido con fundamento en otro irregular. El nombramiento recayó en la persona que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, pero como ésta no reflejaba el orden de los concursantes en el Registro de Elegibles, necesariamente aquel resultó ilegal. Es decir que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, por lo que deben anularse. Luego, prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4375-01(2925)
Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2925 promovido por el doctor Augusto Oscar Trujillo Bravo, en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicialmente instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa Corporación adelantó el proceso y profirió sentencia el 19 de febrero de 2002, la cual fue objeto del recurso de apelación ante esta Sección.
Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2002, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y, por competencia, avocó el conocimiento del asunto en única instancia. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se suscitan con motivo de nombramientos o elecciones efectuadas por autoridades, funcionarios o corporaciones del orden nacional, son de competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado. Luego, la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral se tramitó de conformidad con lo establecido en la regla de competencia.
2. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad de lo siguiente:
1º. De la Resolución número 959 del 25 de julio de 2001, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 2º. De la Resolución número 017 de 2001, expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual nombró en propiedad al señor Argemiro Astudillo Herrera en el cargo de Asistente Social grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3º. Del Acta de Posesión del 31 de octubre de 2001, en la cual consta que se acordó el nombramiento del señor Argemiro Astudillo Herrera como Asistente Social grado 18 para el Centro de Servicios Administrativos de Cali. 4º. Del Acta número 5 del 10 de octubre de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en la cual consta que se acordó el nombramiento del Señor Argemiro Astudillo Herrera como Asistente Social Grado 18 para el Centro de Servicios Administrativo de Cali.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaron concurso de méritos para la provisión de cargos de
carrera en los Tribunales y en los Juzgados del país. 2º Culminada la etapa de clasificación, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió, entre otros, el Acuerdo número 007 del 12 de marzo de 2001, “por medio del cual se conforma el Registro de Elegibles para proveer los cargos de carrera de empleados de los Juzgados y de los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de los Distritos Judiciales de Cali y Buga”. 3º En cumplimiento del Acuerdo número 007 de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió las Resoluciones números 278 del 18 de abril de 2001 y 959 del 25 de julio de 2001, por medio de las cuales se formuló, ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer en propiedad dos cargos vacantes de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4º La lista de elegibles que consta en la Resolución número 959 de 2001 fue confeccionada erróneamente. En efecto, al proveer la primera vacante con el nombre de la Señorita Mariluz Ramírez G., identificada con la cédula de ciudadanía número 31.953.869, la lista conformada en la Resolución número 959 de 2001 debía estar encabezada por la señora María Eugenia Escobar Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.862.244, quien tenía el puntaje que le seguía en orden descendente a quien había sido designado para la primera vacante. No obstante, en la lista figura
encabezándola el señor Argemiro Astudillo Herrera, quien realmente ocupaba el 7º lugar en el Registro de Elegibles. 5º La equivocación en la confección de la Resolución número 959 de 2001 indujo a error a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que aprobaron el nombramiento de la persona que aparecía de primero en la lista y autorizaron la expedición de la Resolución número 17 del 10 de octubre de 2001. 6º El señor Astudillo Herrera aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo el 31 de octubre de 2001.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 165 a 167 de la Ley 270 de 1996, en tanto que al tenor de lo dispuesto en esas disposiciones la provisión de
los cargos de carrera deberá efectuarse con listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente, organizada en orden descendente, en el registro de elegibles. Y, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al expediente se allegó escrito de contestación de la demanda suscrito por un abogado que aduce la calidad de apoderado del señor Argemiro Astudillo
Herrera, pero no obra poder para ese efecto. Por tal motivo, mediante auto del 24 de octubre de 2002, el Magistrado Ponente concedió el término de 5 días para que se subsanara esa omisión. Sin embargo, dicho profesional no aportó poder para actuar y el demandado guardó silencio al respecto. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta el escrito de contestación de la demanda, por indebida representación del demandado. Cabe advertirse que en la actuación que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya nulidad declaró esta Sala, intervino una abogada que adujo la calidad de apoderada del señor Astudillo Herrera. Sin embargo, tampoco se aportó poder para actuar y el demandado no se pronunció al respecto.
4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Carmen Mosquera Cañizales intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. En síntesis manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura se equivocó al conformar la lista de elegibles, pues quien ocupaba el 7º lugar fue incluido en el puesto 4º, con lo cual la excluyeron de la lista y le quitaron la posibilidad de ser nombrada en el cargo para el cual concursó.
Así mismo, manifestó que agotó todos los medios procesales para restablecer el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó, incluyendo la acción de tutela. Pero que los jueces coinciden en sostener que la acción electoral es la vía idónea para subsanar el error en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare la nulidad de las Resoluciones número 959 del 25 de julio de 2001, 17 del 10 de octubre de 2001, esta última expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y del Acta número 5 del 10 de octubre de 2001, en la cual consta el acuerdo de nombramiento del señor Argemiro Astudillo Herrera como Asistente Social grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali.
Los argumentos que apoyan esas conclusiones se resumen de la siguiente manera: 1º Con base en el material probatorio aportado al expediente se tiene que el señor Argemiro Astudillo Herrera, quien fue designado Asistente Social grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, nunca ocupó el primer lugar en el concurso de méritos realizado para proveer el cargo. 2º En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, la carrera es la regla general de ingreso a los empleos en los órganos y entidades del Estado, lo que incluye a la Rama Judicial del Poder Público. En desarrollo de
esa norma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señaló que los cargos de los empleados de la Rama Judicial que por disposición expresa no sean de libre nombramiento y remoción, deben proveerse por el sistema de carrera. 3º Los artículos 164 a 167 de la Ley 270 de 1996 señalaron el procedimiento para adelantar el concurso de méritos y el nombramiento de los empleados de carrera judicial. De igual manera, al ejercer el control automático de constitucionalidad de esas normas, la Corte Constitucional dispuso que quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. 4º La confrontación entre las normas objeto de estudio y la situación fáctica planteada en la demanda muestra la “manifiesta contradicción de los actos acusados con las normas que regulan el régimen de la carrera judicial”, puesto que se designó en el cargo a quien realmente ocupó el 7º lugar en el Registro de Elegibles. Luego, debe accederse a la nulidad de los actos impugnados. 5º El fuero sindical que amparaba al designado no resulta argumento oponible a la pretensión de la demanda, pues su condición de Presidente del Sindicato Seccional no impide el ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral que se dirige a ejercer el control de legalidad de los actos administrativos. De hecho, su desvinculación del servicio no obedece a una actuación arbitraria del nominador sino que es el resultado de una decisión judicial. Además, el demandado “no puede pretender derivar derechos de un acto que es
manifiestamente contrario al orden legal imperante”.
II. CONSIDERACIONES Este proceso se encamina a obtener la nulidad de tres actos administrativos. El primero, la Resolución número 959 del 25 de julio de 2001, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual formuló, ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Social, grado 18. El segundo, la Resolución número 17 del 10 de octubre de 2001 del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de la cual nombró al señor Argemiro Astudillo Herrera en el cargo para el que concursó. El tercero, el Acta número 5 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual consta el acuerdo de nombramiento del señor Argemiro Astudillo Herrera en los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Finalmente, también se pretende la nulidad del Acta de Posesión del 31 de octubre de 2001, mediante la cual el señor Argemiro Astudillo Herrera tomó posesión del cargo.
El demandante sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se equivocó al elaborar la lista de elegibles que envió al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para proveer un cargo en esos juzgados, pues no la
conformó con los mayores puntajes obtenidos por los candidatos, según el resultado obtenido en el Registro de Elegibles, pues aparece en el primer lugar una persona que realmente ocupó el 7º lugar. Por ello, corresponde a la Sala averiguar si en las normas que se consideran vulneradas se establece el deber legal y constitucional de proveer cargos de carrera en la Rama Judicial en el estricto orden descendente de los puntajes que aparecen en el Registro de Elegibles. Concurso de méritos en la carrera judicial y orden de puntajes en la lista de elegibles. El artículo 125 de la Constitución Política prescribe que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…”. De consiguiente, la regla general para la vinculación laboral al Estado es el sistema de carrera, pues la propia norma superior dispone que la vinculación de aquellos funcionarios cuyo sistema de nombramiento no ha sido determinado expresamente por la Constitución y la ley, deberá preceder de un concurso de méritos. Específicamente en relación con la vinculación a la Rama Judicial, la Constitución se refirió a la “carrera judicial” como un sistema de vinculación que se maneja de manera autónoma, en tanto que le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, según el caso, la función de administrar la carrera judicial (artículo 256). Por ello, es lógico inferir que la carrera judicial es también la regla general de acceso a los cargos de la Rama Judicial. En desarrollo de lo previsto en las normas superiores, el artículo 158 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que “son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción”. En efecto, los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996 regularon en forma precisa cuál es el procedimiento que debe adelantarse en el concurso de méritos de la Rama Judicial, para lo cual señalaron etapas consecutivas y obligatorias que, de un lado, buscan hacer más transparente y eficaz el acceso y permanencia en la función pública y, de otro, garantizan la igualdad de oportunidades para acceder a ella. Así, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 dispuso que el sistema de ingreso para los empleados vinculados por el sistema de Carrera Judicial comprende cuatro etapas, a saber: concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento. Por lo tanto, aquellos nombramientos que no obedecen a una consecuencia directa del proceso de selección por los méritos de los candidatos, son irregulares y, por ende, pueden ser anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pues bien, el demandante considera que los actos administrativos impugnados vulneraron los artículos 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. El primero de ellos señala: “Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores [artículo 164 de esa normativa se refiere a etapas de
selección y clasificación], el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. A su turno, el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Lista de candidatos. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura”. En ejercicio del control automático de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria a que hace referencia el artículo 241, numeral 8º, de la Constitución, la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se pronunció sobre el
contenido material de esa disposición y resolvió declarar la exequibilidad “bajo las condiciones previstas en esta providencia”. En ese sentido, la Corte señaló: “Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó. Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación. Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar
con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución. ............... De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final ...”. En estos términos, el artículo será declarado exequible” (subrayas de esta Sala). Por su parte, el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 preceptúa: ”Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de
los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. Igualmente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional1 condicionó la exequibilidad de esa norma en los siguientes términos: “La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice 1 De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, la parte resolutiva y la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes. deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible.” De conformidad con lo anterior, queda claro que la inscripción y el orden en que se ubica una persona en el Registro de Elegibles son fundamentales para conformar la Lista de Candidatos, puesto que es anterior a ella y sirve para su formación. De consiguiente, esa lista debe traducir fielmente los resultados que constan en el primero, por lo que no puede introducir modificaciones sin el
correspondiente respaldo de una decisión administrativa dirigida a corregirla. De otro lado, es claro que la lista de elegibles debe conformarse con un número mínimo de candidatos, la cual se integrará con quienes hayan alcanzado los mayores puntajes que aparecen en el Registro de Elegibles. De hecho, aunque el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la integración de la lista con “quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles”, es lógico sostener que cuando uno o más de ellos manifiestan no tener interés en el cargo, deberán reemplazarse con quienes siguen en estricto orden descendente. En este orden de ideas, corresponde a la Sala averiguar si, como lo sostiene el demandante, está probado en el expediente que de la lista de elegibles con base en la cual fue nombrado el Señor Argemiro Astudillo Herrera como Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, fueron excluidas unas personas que figuraban en el Registro de Elegibles con mejor porcentaje que el finalmente nombrado. Prueba de los hechos planteados en la demanda La situación fáctica que origina el reproche de la demanda se encuentra demostrada en el expediente así: - Mediante Acuerdo número 007 del 12 de marzo de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca acordó conformar el Registro de Elegibles para “cargos de Carrera de Empleados de los Juzgados y Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, con los cargos, despachos y para los aspirantes cuyo listado se adjunta (segundo grupo), y el cual hará parte integral del presente Acuerdo”. En el anexo aparece un listado con 12 números de cédula de ciudadanía y los correspondientes puntajes para el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas, grado 18. Los ocho primeros puntajes, en orden descendente, aparecen así Puesto Cédula de ciudadanía Puntaje 1 21.233.896 679.43 2 29.532.701 613.33 3 31.953.869 597.70 4 38.862.044 576.84 5 54.250.546 565.30 6 38.870.844 538.42 7 16.642.967 487.43 8 16.279.225 446.78 9 16.770.075 438.69 (folios 1 y 2) - Mediante Resolución número 278 del 18 de abril de 2001, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “Formular ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, la siguiente Lista de Elegibles, en orden descendente de puntaje total obtenido por quienes optaron para ese Despacho, tomada del Registro Seccional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, convocado mediante Acuerdo No. 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judic
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