CE-76001-23-31-000-2001-4392-01(3083)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4392-01(3083)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia mediante la acción de simple nulidad. Marco legal / ACCIÓN ELECTORAL - Procedencia frente a acto de nombramiento de docente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNActo de nombramiento de docente / NOMBRAMIENTO DE DOCENTEControl jurisdiccional se hace por vía de la acción electoral. Marco legal / ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD - Improcedencia frente a acto de nombramiento. Marco legal La apoderada del Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio declarado de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita anular el Decreto Municipal número 1871 del 17 de noviembre de 1981, en cuanto nombró a la señora Susana Carera de Chaparro en el cargo de Monitora del Instituto Popular de Cultura. En la demanda, que fue presentada el 18 de octubre de 2001 se acude al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar acto de nombramiento equivocado de la administración municipal, debido a que, por el acto de nombramiento se produjo la doble vinculación de la persona designada, con lo cual se violaron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. En relación con la acción contencioso administrativa procedente contra los actos de nombramiento ha sido reiterada la posición de la Sala en el sentido de que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de
nulidad en su modalidad electoral que se caracteriza porque la ley la consagró para esa clase de actos y fijó un término para su ejercicio. Así se desprende de lo previsto, entre otras normas, en los artículos 128, numeral 3°, 132, numeral 8°, 134B, numeral 9°, 136, numeral 12, 233, numeral 3º y 238, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. Según estas consideraciones y de acuerdo con los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, la acción de simple nulidad interpuesta contra el acto administrativo acusado -que se refiere al nombramiento de una persona en cargo docentesólo es viable si se ajusta a la modalidad de electoral que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Por lo tanto, se confirmará el auto impugnado en cuanto rechazó la demanda por caducidad de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 3060 de 28 de noviembre de 2002. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4392-01(3083)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: MONITORA DEL INSTITUTO POPULAR DE CULTURA ELECTORAL Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del
Municipio de Santiago de Cali contra el auto del 14 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar la demanda presentada por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La apoderada del Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda para que se declare la nulidad del artículo segundo del Decreto Municipal número 1871 del 17 de noviembre de 1981, en cuanto nombró a la señora Susana Cabrera de Chaparro en el cargo de Monitora del Instituto Popular de Cultura. Además, pidió que “como consecuencia de la Nulidad y/o Suspensión Provisional que se pide en ésta Demanda, solicito se ordene la desvinculación del Demandado de la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali”. Hechos.- 1.- Mediante Decreto Municipal número 1871 del 17 de noviembre de 1981, el Alcalde Municipal de Santiago de Cali dispuso nombrar a la señora Susana Cabrera de Chaparro en el cargo de Monitora del Instituto Popular de la Cultura. 2.- El 10 de abril de 2001 la Dirección de Educación Básica del Ministerio de Educación Nacional conceptuó acerca del “tratamiento administrativo a darse a las dobles vinculaciones de Docentes al servicio educativo estatal” y, en similares términos, la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali conceptuó sobre el mismo tema el 31 de julio siguiente. 3.- De conformidad con el Decreto Nacional número 1713 de 1960, pudo constatarse que la nombrada docente se encuentra vinculada al Departamento
del Valle del Cauca como docente en propiedad y, además, de tiempo completo, según constancias del Coordinador de Nómina del Fondo Departamental Educativo de la Gobernación de ese Departamento expedida en el mes de septiembre de 2000 y de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Cali expedida el 27 de junio del año siguiente. 4.- De conformidad con la prohibición que consagra el artículo 128 de la Constitución Nacional, cuyas excepciones señala el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido la incompatibilidad existente por el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales. 5.- Según lo dispuesto en el Decreto 1713 de 1960 el primer requisito para “iniciar la terminación de la doble vinculación”, es constatar que la primera vinculación es de tiempo completo, lo cual se encuentra demostrado con la constancia de la respectiva entidad territorial. Normas violadas y concepto de la violación.- Señala como normas violadas, los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto con el nombramiento de la señora Susana Cabrera de Chaparro en el cargo de Monitora del Instituto Popular de Cultura se produjo su doble vinculación como empleado público, sin que su situación se encuentre dentro de las que prevé el segundo de los artículos citados como excepciones a la regla general contenida en la disposición constitucional que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Solicitud de suspensión provisional.- En capítulo de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado,
por cuanto la manifiesta infracción de las normas antes señaladas es evidente, según se demuestra con las certificaciones originales expedidas por la Gobernación del Valle del Cauca y por el Municipio de Santiago de Cali en donde consta la doble vinculación alegada. La providencia apelada.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por caducidad de la acción, la demanda interpuesta por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali. Consideró el a quo que, conforme lo señalado en el numeral 7° del artículo 136 ibídem, cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición; término que en el caso en estudio fue ampliamente superado. La apelación.- La apoderada del Municipio demandante impugnó la decisión del Tribunal, para aclarar que no está solicitando ningún restablecimiento del derecho, sino la nulidad del artículo segundo del Decreto Municipal número 1871 del 17 de noviembre de 1981, por cuanto en la expedición de ese acto administrativo se incurre en “manifiesta infracción”, pues el docente nombrado se encontraba desempeñando otro empleo de similares características en la planta de cargos de otra entidad territorial, de manera que “puede decirse que existe desviación de poder en la expedición del acto administrativo objeto de demanda”. Por lo tanto, solicita que se revoque el auto objeto de apelación y que, en su lugar, se admita la demanda interpuesta y se ordene la suspensión provisional del acto acusado. Actuación procesal.-
Luego de que, mediante auto del 1° de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concediera el recurso interpuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo admitió por auto del 21 de junio de 2002. No obstante, previa consulta con el Honorable Consejero Presidente de la Sección Quinta, mediante auto del 3 de diciembre de 2002 el expediente fue remitido a esta Sala por ser asunto de su competencia. CONSIDERACIONES La apoderada del Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio declarado de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita anular el Decreto Municipal número 1871 del 17 de noviembre de 1981, en cuanto nombró a la señora Susana Carera de Chaparro en el cargo de Monitora del Instituto Popular de Cultura. En la demanda, que fue presentada el 18 de octubre de 2001 se acude al artículo 84 del Código Contencioso Adminsitrativo para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar acto de nombramiento equivocado de la administración municipal, debido a que, por el acto de nombramiento se produjo la doble vinculación de la persona designada, con lo cual se violaron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. En relación con la acción contencioso administrativa procedente contra los actos de nombramiento ha sido reiterada la posición de la Sala en el sentido de que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad en
su modalidad electoral que se caracteriza porque la ley la consagró para esa clase de actos y fijó un término para su ejercicio. Ciertamente, el proceso es electoral no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de un funcionario o empleado público. Así se desprende de lo previsto, entre otras normas, en los artículos 128, numeral 3°, 132, numeral 8°, 134B, numeral 9°, 136, numeral 12, 233, numeral 3º y 238, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. Así que, definido en la forma expuesta el acto administrativo atacado, resulta obvio que la nulidad pretendida debe adecuarse a las exigencias señaladas por la ley y el procedimiento pertinente para demandar estas decisiones de la administración. Según estas consideraciones y de acuerdo con los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, la acción de simple nulidad interpuesta contra el acto administrativo acusado -que se refiere al nombramiento de una persona en cargo docentesólo es viable si se ajusta a la modalidad de electoral que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Por lo tanto, se confirmará el auto impugnado en cuanto rechazó la demanda por caducidad de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia. En similares términos se pronunció esta Sala en auto del 28 de noviembre de 2002, expediente número 3060. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 14 de diciembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y una vez en firme, devuélvase al tribunal de origen. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario