CE-76001-23-31-000-2001-4409-01_20021205-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4409-01_20021205-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión al haber operado la caducidad de la acción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se observa que la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el decreto 0538 del 23 de mayo de 1989. (…). Lo anterior porque, (…), dicho nombramiento constituye doble vinculación administrativa dado que, (…) tal circunstancia implica la violación de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992. (…). No obstante, es evidente que el acto administrativo acusado (por el cual se efectúan unos nombramientos) es de contenido particular, concreto y de naturaleza electoral a cuyo respecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el mismo es susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de nulidad electoral, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, (…), debe ejercerse dentro del término de 20 días, “contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. En atención a la norma transcrita y, entre otras, a los artículos128, numeral 3°, 132, numeral 8°, 134B, numeral 9°, 136, numeral 12, 233, numeral 3º y 238, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, en
asunto reciente y con idénticas circunstancias a las examinadas en el presente caso, la Sala precisó que un proceso es de naturaleza electoral no solo cuando las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad de una elección, sea popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando se solicita la nulidad del acto por medio del cual se efectúa un nombramiento. En ese orden de ideas, es claro que la nulidad (…), sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, cuyo término de caducidad de 20 días se encuentra, en el caso examinado, ampliamente vencido al momento de presentación de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza electoral de los actos de nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de noviembre de 2002, radicación 3060, C.P. Alvaro González Murcia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / LEY 4 DE 1992 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4409-01(3062)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: HECTOR DE JESUS PIÑEROS VARELA - PROFESOR DEL
INSTITUTO POPULAR DE CULTURA Referencia: Apelación Auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción electoral. ANTECEDENTES La demanda El Municipio de Santiago de Cali, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la que denominó acción de nulidad, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del decreto N°0538 del 23 de mayo de 1989, por medio del cual se nombra al señor Héctor de Jesús Piñeros Varela en el Instituto Popular de Cultura, dependiente de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal. Solicitó igualmente la suspensión provisional de dicho acto administrativo. Manifiesta que por medio del decreto 0538 del 23 de mayo de 1989, expedido por el entonces Alcalde Municipal de Cali, doctor Carlos Holmes Trujillo García, efectuó, entre otros, el nombramiento de Héctor de Jesús Piñeros Varela en el cargo de Profesor Horas Cátedra Mes del Instituto Popular de Cultura,
dependiente de la Secretaría de Educación Municipal; que se constató que el demandado fue vinculado como docente en propiedad y de tiempo completo desde el 20 de diciembre de 1984 y que, por tanto, la segunda vinculación es ilegal, toda vez que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política “Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público...”, mandato que es complementado con la disposición de la ley 4ª de 1992; que mediante sentencia del 16 de septiembre de 1999, dictada por el Consejo de Estado en el expediente N°1765-98, al decidir sobre la legalidad del decreto 089 del 14 de enero de 1997, por medio del cual el Gobernador del Tolima declaró insubsistente el nombramiento de un docente con doble vinculación oficial, se reiteró que es incompatible el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales; que según la constancia expedida por la Oficina de Nómina-Fondo Departamental Educativo-Gobernación del Valle del Cauca “... se encontró que el Señor HECTOR DE JESÚS PIÑEROS VARELA ... presta sus servicios en PROPIEDAD en el Colegio República de Israel de Cali, desde el 20 de Diciembre de 1984” y en certificación expedida por la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali se constató que dicho docente es dependiente de la Secretaría de Educación Municipal, desde el 27 de junio de 2001 en el cargo de Profesor 28 Horas Mes, lo cual evidencia la violación de las normas antes referidas; que el 10 de abril de 2001 la Dirección de Educación
Básica del Ministerio de Educación Nacional expidió un concepto sobre el trato que debe darse a las dobles vinculaciones docentes; que el 31 de julio del mismo año la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali expidió igualmente un concepto en el que manifiesta compartir los argumentos del Ministerio de Educación y considera que la acción procedente para obtener la nulidad del acto administrativo acusado es la de simple nulidad por tratarse de “un acto particular y concreto y solo puede ser revocado por el consentimiento expreso de su titular...”. Solicitó la suspensión provisional de dicho acto administrativo por considerar que de los documentos allegados con la demanda se constata la doble vinculación del docente Héctor de Jesús Piñeros Varela y que ello constituye violación manifiesta del artículo 128 de la Constitución Política (fls. 22 a 27). Providencia recurrida Por auto del 30 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que la acción ejercida no corresponde a las circunstancias fácticas y pretensiones de la demanda, pues lo solicitado es la nulidad del acto administrativo en el que consta un nombramiento y que, a ese respecto, la acción procedente es la de nulidad electoral que debió interponerse dentro del término de 20 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se expidió el nombramiento y que, como la demanda se presentó por fuera de dicho término, la acción caducó (fls. 28 a 31).
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que en la demanda no se pretende el restablecimiento del derecho sino la nulidad del acto acusado y, por ello, solicitó revocar el auto recurrido (fl. 32 a 33).
Para resolver se considera: Se observa que la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el decreto 0538 del 23 de mayo de 1989, expedido por el entonces Alcalde Municipal de Cali, doctor Carlos Holmes Trujillo, por medio del cual, entre otros nombramientos, se efectúa el del señor Héctor de Jesús Piñeros Varela como “PROFESOR HORAS CATEDRA MES”. Lo anterior porque, a juicio del demandante, dicho nombramiento constituye doble vinculación administrativa dado que, afirma, el referido docente se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación Municipal desde el 20 de diciembre de 1984 en el Colegio República de Israel de Cali y que tal circunstancia implica la violación de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Igualmente se advierte que para efectos de lo pretendido en la demanda, el Municipio de Santiago de Cali ejerció la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que no persigue en manera alguna el restablecimiento del derecho. No obstante, es evidente que el acto administrativo acusado (por el cual se efectúan unos nombramientos) es de contenido particular, concreto y de naturaleza electoral a cuyo respecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la
Sala en el sentido de que el mismo es susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de nulidad electoral, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 2304 de 1989, artículo 23, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, debe ejercerse dentro del término de 20 días, “contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. En atención a la norma transcrita y, entre otras, a los artículos128, numeral 3°, 132, numeral 8°, 134B, numeral 9°, 136, numeral 12, 233, numeral 3º y 238, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, en asunto reciente1 y con idénticas circunstancias a las examinadas en el presente caso, la Sala precisó que un proceso es de naturaleza electoral no solo cuando las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad de una elección, sea popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando se solicita la nulidad del acto por medio del cual se efectúa un nombramiento. En ese orden de ideas, es claro que la nulidad del decreto N°0538 del 23 de 1989, por medio del cual se efectúan, entre otros nombramientos, el del señor Héctor de Jesús Piñeros Varela como “PROFESOR HORAS CATEDRA MES”, sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, cuyo término de caducidad de 20 días se encuentra, en el caso examinado, ampliamente vencido
al momento de presentación de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y una vez en firme, devuélvase al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ Presidente 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de noviembre de 2002, dictado en el expediente N°3060.