CE-76001-23-31-000-2001-4461-01_20020607-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4461-01_20020607-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión al haber operado la caducidad de la acción En la demanda que fue presentada el 22 de octubre de 2.001, se acude al artículo 84 del C.C.A., para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar un acto de nombramiento equivocado de la administración municipal, debido a que la persona designada se encuentra desempeñando otro empleo público y la falta de ese requisito afecta su legalidad por violación de los artículos 128 de la Carta y 19 de la Ley 4ª de 1.992. Considera la Sala que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, individual y subjetiva. La ley señala la clase de acción y el procedimiento pertinente para demandar los correspondientes actos administrativos, de manera que no es la intención del actor la que determina la suerte de la actividad judicial, en este aspecto, como cree la demandante. La Sala reitera en esta ocasión, que la acción simple de nulidad escogida por la actora es
improcedente, debido a que el acto administrativo que censura es de naturaleza particular y concreta, pues se refiere al nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134ª-9, 136-12, 227, 228, 229, 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4461-01(2926)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: GUSTAVO DE JESÚS PEREA PEREA - DOCENTE INSTITUTO
POPULAR DE CULTURA ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Resuelve recurso de apelación
resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali contra el auto del 30 de noviembre de 2.001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió rechazar por indebida escogencia de la acción, la demanda presentada. ANTECEDENTES 1.- Mediante Decreto No. 0935 del 26 de mayo de 1.981, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, nombró a Fabián Hoyos como docente en el Instituto Popular de Cultura, dependiente de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal. 2.- La alegada circunstancia de encontrarse además, desempeñando por tiempo completo y en propiedad el cargo de docente en el departamento desde 1.976, lleva al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali por conducto de apoderada, a demandar la nulidad de ese nombramiento. La providencia apelada.- Dijo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia apelada, que la acción que debía interponerse no era la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., sino la de nulidad y restablecimiento del derecho que debía interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo. La apelación.- La parte actora se halla en desacuerdo “por cuanto en esta demanda no se está solicitando ningún restablecimiento del derecho, sino simplemente la nulidad que le permita a la administración poder desvincular a un servidor público irregularmente nombrado” (folio 35).
CONSIDERACIONES Como se ha visto, la apoderada del Municipio de Santiago de Cali en ejercicio declarado de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita anular el artículo segundo del Decreto No. 0935 del 26 de mayo de 1.981, por medio del cual el alcalde del mismo municipio, designó a Fabián Hoyos en el cargo de docente en el Instituto Popular de Cultura. En la demanda que fue presentada el 22 de octubre de 2.001, se acude al artículo 84 del C.C.A., para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar un acto de nombramiento equivocado de la administración municipal, debido a que la persona designada se encuentra desempeñando otro empleo público y la falta de ese requisito afecta su legalidad por violación de los artículos 128 de la Carta y 19 de la Ley 4ª de 1.992. Considera la Sala que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, individual y subjetiva. La ley señala la clase de acción y el procedimiento pertinente para demandar los correspondientes actos administrativos, de manera que no es la intención del actor
la que determina la suerte de la actividad judicial, en este aspecto, como cree la demandante. La Sala reitera en esta ocasión, que la acción simple de nulidad escogida por la actora es improcedente, debido a que el acto administrativo que censura es de naturaleza particular y concreta, pues se refiere al nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134ª-9, 136-12, 227, 228, 229, 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. De acuerdo con lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confírmase el auto del 30 de noviembre de 2.001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Cópiese, notifíquese y una vez en firme, devuélvase al tribunal de origen. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario