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CE-76001-23-31-000-2001-4522-01(4036-02)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-4522-01(4036-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración porque en una misma demanda se formulan las pretensiones de 32 demandantes. Inexistencia de unidad de causa e identidad de objeto / DEMANDAIndebida acumulación de pretensiones. Improcedencia de la orden de corrección de la demanda porque no se trata de defectos simplemente formales sino de fondo El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que ella no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. de P.C. En efecto, esta Sala comparte el criterio del a quo, como quiera que no hay unidad de causa, ni identidad de objeto y el restablecimiento del derecho para cada uno de los 32 demandantes se presenta de manera diferente, teniendo en cuenta primero, el día de ingreso y que la desvinculación del servicio se produjo en fechas diferentes, porque algunos de los oficios de comunicación de la supresión, ni siquiera tienen constancia del día en que fue realizada. Así las cosas, las pretensiones de todos los demandantes no se pueden servir de las mismas pruebas. Expresa la apelante que el Tribunal ha debido inadmitir la demanda que no rechazarla, para que se le diera la oportunidad de corregirla. De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se inadmitirá la demanda para que la parte actora corrija los defectos simplemente formales. Pero en el caso en estudio, la demanda no contiene defectos simplemente formales, sino que está viciada de defectos de fondo, ya que las pretensiones de cada uno de los 32 demandantes no guardan correlación entre sí, no se sirven de las mismas pruebas y las

circunstancias jurídicas a determinar para el restablecimiento del derecho son diferentes para cada uno, teniendo en cuenta que no ocupaban los mismos cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-4522-01(4036-02)

Actor: ANAIS H DE OLIVEROS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 10 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos que reestructuraron la planta de personal de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, así: 1El Acuerdo 078 del 22 de marzo de 2001 del Concejo Municipal de Cali. 2Las Resoluciones OP. 600 y OP 601 del 28 de junio de 2001 y OP 603 del 29 siguiente, de la Contraloría. 3Y los 32 oficios, con las correspondientes resoluciones, mediante los cuales la entidad, comunica a los demandantes que su cargo ha sido suprimido. Como restablecimiento del derecho solicitan el reintegro a los cargos que

ocupaban o a unos de superior categoría, el reconocimiento y pago indexado de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Fundamenta su decisión, en que la demanda no cumple con las exigencias legales, como quiera que las pretensiones no se hallan entre sí en relación de dependencia, ni se sirven de las mismas pruebas, porque lo cierto es que para el reconocimiento y pago de lo solicitado, las circunstancias para cada uno de los 31 demandantes son diferentes. Finalmente, dice que estudiada la demanda, no todos cuentan con el mismo tiempo de vinculación, ni con el mismo cargo, lo que indica claramente que las circunstancias jurídicas a determinar son muy diferentes para cada uno. EL RECURSO La parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, expresando en síntesis, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 85 del C. de P.C., el a quo ha debido otorgarle un término de cinco días para subsanar la demanda y así tener la posibilidad de enmendar los defectos meramente formales, que en aras del debido proceso, no ha debido rechazarla in limine sin otorgar esa prerrogativa legal. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada por las siguientes razones. En la demanda se pide la nulidad de actos generales y de actos particulares, mediante los cuales el Municipio de Cali, reestructuró la planta de personal de esa Contraloría y en consecuencia, suprimió el cargo de los 32 demandantes, que no 31 como erradamente lo expresa el Tribunal en su

providencia. Como restablecimiento del derecho, piden el reintegro, el pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento del retiro. El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que ella no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. de P.C. En efecto, esta Sala comparte el criterio del a quo, como quiera que no hay unidad de causa, ni identidad de objeto y el restablecimiento del derecho para cada uno de los 32 demandantes se presenta de manera diferente, teniendo en cuenta primero, el día de ingreso y que la desvinculación del servicio se produjo en fechas diferentes, porque algunos de los oficios de comunicación de la supresión, ni siquiera tienen constancia del día en que fue realizada. Así las cosas, las pretensiones de todos los demandantes no se pueden servir de las mismas pruebas. Expresa la apelante que el Tribunal ha debido inadmitir la demanda que no rechazarla, para que se le diera la oportunidad de corregirla. De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se inadmitirá la demanda para que la parte actora corrija los defectos simplemente formales. Pero en el caso en estudio, la demanda no contiene defectos simplemente formales, sino que está viciada de defectos de fondo, ya que las pretensiones de cada uno de los 32 demandantes no guardan correlación entre sí, no se sirven de las mismas pruebas y las circunstancias jurídicas a determinar para el restablecimiento del derecho son diferentes para cada uno, teniendo en cuenta que no ocupaban los mismos cargos. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 10 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

(Ausente)

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria Ad-hoc

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