CE-76001-23-31-000-2001-4577-01(AC-2335)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-4577-01(AC-2335)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio / MECANISMO TRANSITORIO - Por existir perjuicio irrmediable en la exclusión del consurso de méritos para curador urbano / TRAJETA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ARQUITECTO - Son válidas las matrículas obtenidas antes del año de 1978 Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley. Igualmente expresan las normas que para ser procedente el afectado no debe contar con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por éste de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1997. En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria y residual es procedente sólo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los derechos fundamentales afectados. La peticionaria mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio solicita que se le protejan sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera violados por el comité evaluador para la designación de curadores urbanos de la ciudad de Cali, el cual la excluyó del proceso evaluativo por no aportar la tarjeta profesional de arquitecta, razón por la cual solicita que se revoque dicha decisión y se ordene al referido comité que dicte una nueva providencia ceñida a los parámetros legales y constitucionales. De acuerdo con la Ley 64 de 1978 artículo 2, el Decreto 2500 de 1987 y la Ley 435 de 1998, es claro que todo profesional de la ingeniería y de la arquitectura debe tener la matrícula profesional que lo acredite como tal y fue a partir del decreto 2500 de 1987 que se implementó el sistema de que fuera a través de otro documento que debía acreditarse la matrícula profesional. Es la ley 435 de 1998 la que expresamente hace referencia a que dichos profesionales deben obtener la “Tarjeta de Matricula Profesional” ante le Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, pero dejó vigentes las matrículas y las tarjetas otorgadas con anterioridad a esa ley. Como quiera que la accionante obtuvo su matrícula profesional de arquitecta el 18 de agosto de 1976 con arreglo a la normatividad que regía antes de la expedición de la ley 64 de 1978 y la misma conserva su vigencia en los términos del parágrafo 1º del art. 3 de la ley 435 de 1998, encuentra la sala que el a-quo obró conforme a la ley al tutelarse los derechos invocados en salvaguardia
además de lo dispuesto en el art. 84 de la Constitución Política. La Sala considera que si bien es cierto en el caso concreto existen otros mecanismos de defensa ante la justicia contenciosa, lo cierto es que la ilegal exclusión de la demandante del citado concurso de méritos, sumada a la inminencia del perjuicio irremediable que constituyó el hecho de que el concurso de méritos concluiría dentro de un término muy breve (10 de diciembre de 2001), hacía procedente el amparo de manera transitoria dada la inmediatez y necesidad de solución a la injusta situación a que se vio sometida, que igualmente mostraba tardío el ejercicio del mecanismo de defensa judicial ordinario. Sentencia 4577(AC-2335) del 02/02/07, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: MARIA DE LA PAZ PEREAÑEZ, Demandado:
MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, COMITÉ EVALUADOR DEL
CONCURSO DE MÉRITOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C, siete de febrero de dos mil uno (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-457701(AC-2335)
Actor: MARIA DE LA PAZ PEREAÑEZ.
Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, COMITÉ
EVALUADOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1º.- ACCEDER A LA ACCION DE TUTELA instaurada como mecanismo transitorio, por la señora MARIA DE LA PAZ PEREAÑEZ. “2º.- Como consecuencia de lo anterior ORDENASE al Municipio Santiago de Cali, Departamento Administrativo de planeación Municipal, Comité Evaluador del Concurso de Méritos para designar Curadores Urbanos, que en el término de 24 horas adelante las diligencias administrativas necesarias para que la señora MARIA DE LA PAZ PEREAÑEZ, sea incluída como persona hábil en el concurso de méritos para la designación de Curadores urbanos del Municipio Santiago de Cali, permitiéndosele la realización de todas las evaluaciones y exámenes en iguales condiciones que los demás concursantes hábiles. “3º.- De conformidad con el artículo 8º. del Decreto 2591 de 1.991, la señora MARIA DE LA PAZ PEREAÑEZ, identificada con la C.C. 38.978.368 de Cali, tiene un término de 4 meses contados a partir de la presente providencia, para presentar demanda pertinente. Si no lo hace los efectos del mismo cesarán.
4º.- NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA....”
ANTECEDENTES
1. La petición A través de la presente acción de tutela la accionante solicita lo
siguiente: “Primero: REVOCAR, la decisión del comité evaluador integrado por Ancizar Mendez Polanco, Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Oscar Vasquez Velasquez Subdirector del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos del mismo Departamento Administrativo, Ricardo Rivera Ardila, Asesor DEL Despacho del Alcalde, Mauricio Otero Lavado representante de la S.C.A. Valle, Jaqueline Asprilla C. Representante de Camacol Valle, contenida en el acta del 8 y 10 de octubre del 2001 y en el acta del 16 y 17 de octubre del mismo año, mediante la cual se me desvinculó del Concurso de Méritos para seleccionar Curadores Urbanos en la Ciudad de Cali” “Segundo: ORDENAR, al Comité Evaluador del Concurso de Méritos para la designación de Curadores Urbanos en Santiago de Cali, que en el término que esa Honorable Corporación señale, dicte una nueva providencia que esté ceñida a los parámetros constitucionales y legales y se me permita continuar en el proceso de Evaluación y Selección de Curadores Urbanos para Santiago de Cali”
2. Los hechos La demandante menciona en síntesis los siguientes: 2.1. A la peticionaria le fue expedida la matrícula profesional de arquitecta No. 15.742 el 11 de junio de 1976 por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca; dicho organismo también le expidió la certificación que la acreditaba como arquitecta para ejercer la profesión en el territorio colombiano. 2.2. La peticionaria ha venido ejerciendo la profesión sin ningún problema
por espacio de 17 años, desempeñando diversos cargos en el ramo y sin que se le haya exigido requisito o documento distinto a su matrícula profesional de arquitecto. 2.3. El 28 de septiembre de 2001 la demandante presentó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali propuesta para participar en el concurso de méritos para curadores urbanos, cumpliendo con los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que a cambio de la tarjeta profesional anexó la copia de la certificación que le fue expedida como constancia de haber cumplido con el requisito de matrícula profesional y de haber sido registrada en el libro de matrículas profesionales, de acuerdo con el decreto 1782 de 1954, que era la norma vigente al momento de la expedición de su matrícula. 2.4 En la primera evaluación del concurso público el comité evaluador no incluyó su propuesta, fundamentándose en que no anexó la tarjeta profesional vigente; a su vez la peticionaria sustentó que no requería la presentación de la misma basada en las leyes 64 de 1978 y 435 de 1998. 2.5. Posteriormente, en audiencia de aclaración y alcance de los términos de referencia la dirección jurídica de la alcaldía precisó que quienes hubieren obtenido la matrícula profesional antes de la expedición de la Ley 435 de 1998 no requerían presentar la tarjeta profesional y aún así fue dejada por fuera del concurso.
3. La sentencia impugnada El Tribunal accedió parcialmente a la acción de tutela impetrada, luego de considerar que la matrícula profesional presentada por la accionante cumple con
todos los requisitos y está vigente, razón por la cual resultaba procedente el amparo como mecanismo transitorio.
4. Razones de la impugnación La entidad demandada impugnó la decisión del Tribunal por considerar que no constituye un perjuicio irremediable el hecho de no continuar en un concurso de méritos, ya que dicha decisión no le está impidiendo el libre ejercicio de su profesión. Aduce además que si la accionante estimaba que la decisión la desfavorecía en sus intereses o era contraria a la ley, debió entonces acudir a la jurisdicción contenciosa para atacarla mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la acción de tutela como mecanismo transitorio Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley. Igualmente expresan las normas que para ser procedente el afectado no debe contar con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por éste de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1997 como “…aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma
inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derechoque, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.” Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.”1 En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria y residual es procedente sólo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los
derechos fundamentales afectados. 1 Sentencia T001 de 1997.
2. El caso concreto La peticionaria mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio solicita que se le protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera violados por el comité evaluador para la designación de curadores urbanos de la ciudad de Cali, el cual la excluyó del proceso evaluativo por no aportar la tarjeta profesional de arquitecta, razón por la cual solicita que se revoque dicha decisión y se ordene al referido comité que dicte una nueva providencia ceñida a los parámetros legales y constitucionales.
La entidad demandada aduce en el escrito de impugnación que actuó con base en el concepto proferido por la Dirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, según el cual el documento idóneo que autoriza ejercer la profesión de arquitecto es la tarjeta de matricula profesional, la cual no aportó la accionante. De otra parte, que no constituye un perjuicio irremediable el hecho de no continuar dentro de un concurso de méritos y que existen otros mecanismos de defensa para cuestionar las decisiones de la administración. Del material probatorio obrante en el expediente observa la Sala que: - De acuerdo con los términos de referencia que rigieron el concurso para la selección de los curados urbanos en el municipio de Santiago de Cali, las calidades y demás requisitos exigidos a los proponentes debían acreditarse “mediante documentos y certificados idóneos conforme a la Ley Colombiana” (fl.
83). - La demandante adjuntó copia de la certificación de la matrícula profesional de arquitecta, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca, el 18 de agosto de 1976 (fl. 1) - El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en oficio del 17 de octubre de 2001 conceptuó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal que la ley 435 de 1998 confirmó lo dispuesto por el decreto 2500 de 1987, reglamentario de la ley 64 de 1978, en el sentido de “imponer como requisito para el ejercicio de la profesión la obtención de la Tarjeta de Matrícula Profesional”, ya que a partir del decreto 2500 citado, “se aclaró la diferencia entre la matrícula y el documento que acredita el hecho de estar matriculado” (fl. 6). - De conformidad con el art. 2º de la ley 64 de 1978, “nadie podrá ejercer la ingeniería o la Arquitectura en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno”. (fl. 7) - El decreto No. 2500 de 1987, reglamentario de lo anterior, estableció: Artículo 1º. Se entiende por matrícula, la resolución que ordena la inscripción en el Registro Seccional, del profesional de la Ingeniería o
de la Arquitectura a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 64 de 1978, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la universidad que otorgó el título respectivo, inscripción que efectuará una vez confirmada dicha resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Tal evento será acreditado mediante un documento que otorgará el Consejo Profesional Nacional luego de la inscripción en el Registro Nacional de que trata el literal f) del artículo 20 de la Ley 64 de 1978” Artículo 2º. El documento mediante el cual se acredita la matrícula y cuyo diseño será adoptado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura deberá contener el nombre del profesional inscrito, número de la matrícula, número de la cédula... título, universidad y la firma del Presidente del Consejo... Este es el único documento idóneo que autoriza a su titular para ejercer la profesión acreditada, dentro de los parámetros establecidos por la ley 64 de 1978. Por su parte la ley 435 de 1998 señaló: Artículo 3º. ... Para ejercer la profesión de Arquitectura se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la Ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura..” PARÁGRAFO 1º. Las Matrículas Profesionales, Tarjetas de Matrículas Profesionales expedidas a arquitectos y los Certificados de Inscripción
Profesional otorgados a los auxiliares de arquitectura por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticos.” De acuerdo con las normas citadas, es claro que todo profesional de la ingeniería y de la arquitectura debe tener la matrícula profesional que lo acredite como tal y fue a partir del decreto 2500 de 1987 que se implementó el sistema de que fuera a través de otro documento que debía acreditarse la matrícula profesional. Es la ley 435 de 1998 la que expresamente hace referencia a que dichos profesionales deben obtener la “Tarjeta de Matricula Profesional” ante le Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, pero dejó vigentes las matrículas y las tarjetas otorgadas con anterioridad a esa ley. Como quiera que la accionante obtuvo su matrícula profesional de arquitecta el 18 de agosto de 1976 con arreglo a la normatividad que regía antes de la expedición de la ley 64 de 1978 y la misma conserva su vigencia en los términos del parágrafo 1º del art. 3 de la ley 435 de 1998, encuentra la sala que el a-quo obró conforme a la ley al tutelarse los derechos invocados en salvaguardia además de lo dispuesto en el art. 84 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-195 de 1999, sostuvo lo siguiente: “Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son las reglas que se aplican al
proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que están interesadas. “Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución. “Ahora bien, cuando, dentro de las reglas propias de un cierto proceso o actuación administrativa, en especial si se trata del reconocimiento de derechos a los que se accede de acuerdo con procedimientos reglados, la ley ha establecido cómo ha de probarse ante la autoridad competente que los requisitos de ley han sido satisfechos, la presentación de los documentos o la realización de los actos que la ley exige son suficientes para que el derecho solicitado sea reconocido. No corresponde al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su función, asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra autoridad -menos todavía si ella es judicial-, con la pretensión de buscar elementos o datos ajenos al asunto que por él debe ser resuelto, ni agregar o añadir exigencias que la ley no ha hecho. No en vano el artículo 84 de la Constitución dispone que "cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." Así mismo, la Sala considera que si bien es cierto en el caso concreto existen otros mecanismos de defensa ante la justicia contenciosa, lo cierto es que la ilegal exclusión de la demandante del citado concurso de méritos, sumada
a la inminencia del perjuicio irremediable que constituyó el hecho de que el concurso de méritos concluiría dentro de un término muy breve (10 de diciembre de 2001), hacía procedente el amparo de manera transitoria dada la inmediatez y necesidad de solución a la injusta situación a que se vio sometida, que igualmente mostraba tardío el ejercicio del mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma.
Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.”
3. Conclusión En síntesis, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a-quo, toda vez que se configuran las especiales circunstancias que fija la Ley y la jurisprudencia para la procedencia del amparo de manera transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.