CE-76001-23-31-000-2001-5014-01(AC-2504)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-5014-01(AC-2504)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE PETICION - Violación por un particular que presta un servicio público / ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Violación del derecho de petición por entidades bancarias / ENTIDADES BANCARIASViolación al derecho de petición En el entendido que el legislador no ha señalado expresamente el término en que los particulares deben responder los derechos de petición que se les formule, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. Esta posición, estima la Sala, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, ya que la actividad bancaria que desarrolla la entidad demandada, ha sido considerada como un servicio público, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. En estas condiciones, es claro para la Sala, que el Banco DAVIVIENDA debió observar el término de los quince (15) días establecidos por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para resolver el derecho de petición elevado por el actor, o haberle informado en el mismo plazo sobre las causas que le impedían dar respuesta oportuna, indicando en éste último caso la fecha en que se resolvería su petición. Como quiera que al actor no se le expidió información en uno u otro sentido, se concluye que hubo violación de dicho precepto constitucional fundamental y, en consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada por el a quo. Nota de Relatoría: Ver sentencia T219/01 de la Corte Constitucional Sentencia 5014(AC-2504) del 28 de febrero de 2002, Ponente: GERMAN
RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Actor: RODRIGO JOSE FERNANDEZ MAYA,
Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-5014-01(AC-2504)
Actor: RODRIGO JOSE FERNANDEZ MAYA
Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 18 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor RODRIGO JOSE FERNÁNDEZ MAYA. “2.- Como consecuencia de lo anterior ORDENASE QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48), el BANCO DAVIVIENDA S.A., proceda a dar respuesta a la petición de fecha 10 de octubre de 2001, presentada por el señor RODRIGO JOSE FERNANDEZ MAYA. “3.- NOTIFIQUESE ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el art. 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1.991. “4.- SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del Art. 31 ibidem, a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión. “5.- Por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia, se abstiene la Sala de reconocerle personería para actuar al señor abogado que suscribe la contestación de la demanda ...” (folios 18 a 23 - mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 2 a 3), el señor Rodrigo José Fernández Maya instauró, en su propio nombre, acción de tutela contra el Banco DAVIVIENDA S.A., con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición que estima vulnerado, con ocasión de la negativa de dicha entidad a expedirle información relacionada con el crédito hipotecario No. 19-00125-4 del que es titular, así como de la reliquidación del mismo, en los términos de la ley 546 de 1999.
2. Los hechos Así los narró el actor: “1. Por el anhelo de tener vivienda propia, lo cual constituye el mayor mecanismo para realizar los valores familiares y los sentimientos de unidad de la misma, suscribí con la citada entidad una obligación hipotecaria con el 19-00125-4. Al contraer la obligación ya referida, pacté con la citada entidad una serie de condiciones, habiendo firmado pagaré y otros documentos atinentes al mismo, bajo el inconstitucional sistema UPAC. “2. Por el derecho que me asiste, de una manera respetuosa, el día 10 de octubre de 2001 solicite (sic) a la citada
entidad la reliquidación ordenada por la ley 546/1999 y la información que tiene que ver con mi crédito hipotecario y que aparece en la carta aludida de la cual anexo fotocopia y que hacen parte de la obligación hipotecaria a mi cargo, sin que hasta la fecha haya respondido efectivamente mi petición ...” (fl. 2). Más adelante hizo referencia a la sentencia T 575 del 14 de diciembre de 1994, en la cual la Corte Constitucional define el alcance del derecho constitucional de petición (folio 2).
3. Actuación del demandado Notificada como fuera la entidad demandada (fl. 5), el abogado Luis Alfonso Melo Forero, quien dijo actuar en nombre de dicha entidad, dio contestación a la acción promovida y solicitó negar el amparo deprecado, en consideración a que el Banco Davivienda dio contestación a la petición del demandante y, además, porque la entidad bancaria tiene líneas y servicios virtuales que el cliente puede utilizar para obtener información relacionada con su obligación hipotecaria (fls. 6 a
7).
4. La sentencia recurrida El a quo en fallo del 18 de enero de 2002, accedió al amparo deprecado por el actor, al encontrar demostrada la infracción al derecho fundamental invocado.
En efecto, luego de hacer una transcripción del artículo 23 de la Constitución Política, se refirió al término de los quince (15) días a que alude el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo e hizo la siguiente reflexión: “Aplicando las normas antes transcritas al asunto de estudio, encuentra la Sala que le asiste razón al actor para pedir que se
proteja el derecho de petición, en virtud de que Davivienda no ha dado respuesta, dentro del término de ley, a las peticiones de que se ha hecho mención en esta providencia. “Si bien la entidad, tal y como se dejó anotado, dio información al Tribunal respecto a lo solicitado por el peticionario, sin embargo, este hecho no logra enervar la acción interpuesta, ya que en primer lugar no fue dirigida al actor, sino al Tribunal. Luego la contestación que se da sólo a la Corporación, no satisface el derecho de petición respecto del cual se solicita amparo en la demanda. “De otra parte y a pesar de que la entidad manifiesta que el demandante ha sido informado sobre el alivio a que era merecedor, lo cierto es, que no existe prueba en el expediente que acredite este hecho y mucho menos que se haya dado respuesta a cada uno de los puntos contenidos en dicha solicitud, incluida la reliquidación del crédito como lo pide el peticionario ...”
5. La impugnación En escrito que obra a folios 32 a 35 del expediente, el apoderado del Banco Davivienda manifestó su desacuerdo con el fallo impugnado, al considerar que mediante carta fechada el 15 de enero de 2002, remitida por correo certificado al demandante, se dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados (folio 32).
Adicionalmente, señaló que los extractos que periódicamente le están remitiendo a la dirección de correspondencia del actor, contienen certificación de todo lo relacionado con su crédito hipotecario (fl. 34).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho constitucional fundamental que se dice vulnerado, está
consagrado en el artículo 23 de la Carta, y es del siguiente tenor literal: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” . De las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el derecho de petición elevado por el actor fue recibido por el Banco demandado el 11 de octubre de 2001 (folio 1), sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es el 18 de diciembre del mismo año (folio 3 vto.), se le hubiera dado respuesta, circunstancia ésta que, sin duda, vislumbra una infracción al derecho reclamado. Ahora bien, en el entendido que el legislador no ha señalado expresamente el término en que los particulares deben responder los derechos de petición que se les formule, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que, cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. Esta posición, estima la Sala, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, ya que la actividad bancaria que desarrolla la entidad demandada, ha sido considerada como un servicio público, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que estableció : “Es de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria, dada su
caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público. Sobre este mismo particular, en sentencia SU - 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó: “pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.” 1 Corte Constitucional, Sentencias del 24 de febrero y 22 de junio de 2000, Expedientes T-170/00 y T-777/00 2 Corte Constitucional, sentencia del 22 de febrero de 2001, Expediente T-219/01 3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. En estas condiciones, es claro para la Sala, que el Banco DAVIVIENDA debió observar el término de los quince (15) días establecidos por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para resolver el derecho de petición elevado por el actor, o haberle informado en el mismo plazo sobre las causas que
le impedían dar respuesta oportuna, indicando en éste último caso la fecha en que se resolvería su petición. Como quiera que al actor no se le expidió información en uno u otro sentido, se concluye que hubo violación de dicho precepto constitucional fundamental y, en consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada por el a quo. En lo que concierne a la intervención del ente demandado en primera instancia, la Sala encuentra acertada la posición del tribunal, pues en verdad, en esa etapa procesal, el abogado que dijo actuar en nombre del Banco Davivienda no acreditó, por ningún medio la mentada condición y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta lo expresado en el memorial de contestación que obra a folios 8 a 10. En cuanto a la afirmación hecha por el Banco en el escrito de impugnación, en el sentido que ya dio respuesta a la petición del demandante, observa la Sala que, si bien en el expediente obran copias de la carta que para tal efecto le remitió al actor, (fls. 8 a 10 y 45 a 47), tal circunstancia no es suficiente para tener por cumplida la obligación de responder al peticionario, pues debe recordarse que en relación con el derecho de petición, no basta con que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, es de la esencia del derecho de petición, el que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real y oportuna contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad que la expide. Además de lo anterior, en la carta que se allegó al expediente para demostrar que se dio respuesta al demandante, no aparece la constancia de
recibido, así que ninguna prueba hay acerca de que el actor hubiera tenido conocimiento de la respuesta dada por el banco demandado. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia impugnada, y por lo tanto, la Sala se releva de examinar los demás aspectos del asunto. Por lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 18 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del decreto ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de lo decidido al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General