CE-76001-23-31-000-2001-5087-01(2118-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-5087-01(2118-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERENCION DEL PROCESO - Auto que la decreta por no suministrar las expensas necesarias, es procedente /PAGO DE EXPENSAS NECESARIAS / NOTIFICACIÓN / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente / CONTRALORÍA MUNICIPAL - Supresión de cargo / INTERLOCUTORIOS En el auto admisorio de la demanda del 13 de febrero de 2002 se dispuso la notificación personal al representante legal de la entidad demandada por lo que la parte actora debía sufragar los gastos procesales que ocasionara la actuación. En el sub judice se cumplen los supuestos que consagra la norma para que pueda darse la perención porque el proceso quedó paralizado en espera del pago de las expensas para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda; el término se contó de acuerdo con la última notificación del auto, es decir, de la notificación por estado, que se llevó a cabo el 11 de abril de 2002; transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto hasta el paso del expediente a Despacho; y la inactividad durante tal período es imputable a la parte demandante. Por tanto, el Tribunal obró conforme a derecho al declarar la perención. Para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente porque la citada norma en forma clara establece que para decretar la perención del proceso no se requiere la notificación a la parte demandada, el plazo se cuenta desde la notificación al agente del Ministerio público. La consignación hecha por el actor para sufragar los gastos del proceso, aportada el 4 de marzo de 2003 (folio 149), resulta ineficaz porque ya
había operado la perención del proceso. Tampoco es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 148 del C.C.A., por violación de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sobre la base de que resulta inequitativo el tratamiento de aplicar la medida cuando la parte demandante es un particular y no cuando es una entidad pública, porque este aspecto ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-043 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, demandante LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, decisión que produce efectos obligatorios erga omnes.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional en sentencia No. C-123 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ. Corte Constitucional en sentencia No. C-043 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, demandante
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2.003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05087-01(2118-03)
Actor: NARLY PARRA PLAZAS
Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la perención del proceso. La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho NARLY PARRA PLAZAS, mediante apoderada, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de la resolución número OP-603 del 29 de junio de 2001, expedida por la Contralora Municipal de Santiago de Cali, en tanto omitió incorporarla a la nueva planta de personal de la Contraloría Municipal, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo de profesional universitario, código 340, grado 01, que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos en que haya incurrido durante el tiempo en que estuvo separada del cargo, los costos de su afiliación al Sistema Nacional de Seguridad Social en salud y pensiones y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. El auto apelado. El a quo, mediante la providencia objeto del recurso, declaró la perención del proceso en aplicación del artículo 148 del C.C.A., por cuanto el proceso estuvo paralizado por más de seis (6) meses el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 11 de abril de 2002, quedó ejecutoriado el 16
de abril del mismo año, la suspensión obedeció a que la parte actora no suministró las expensas necesarias para surtir la notificación del auto admisorio a los demandados y durante el tiempo en que permaneció el proceso en la Secretaría no se promovió actuación alguna por la parte demandante. Fundamento de la apelación. La parte demandante, en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, argumentó que para el 6 de marzo de 2003, fecha de notificación de la providencia objeto del recurso, ya había actuado y por ende había eliminado el riesgo de la declaración de perención del proceso. Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la disposición contenida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza la perención del proceso de oficio por parte de la autoridad judicial, por cuanto cercena el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y rompe el principio de autonomía de la función pública de administrar justicia, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tal actuación debe ser promovida por quien tiene interés legitimo en alegarla, que en este caso es la entidad demandada, y sólo debe ser decretada una vez trabada la relación procesal. La norma aplicada resulta, además, inequitativa pues no sólo posibilita la perención oficiosa antes de notificar la demanda sino que prohíbe en forma expresa declararla cuando la parte demandante es una entidad pública, lo que comporta un claro favorecimiento de la parte demandada en la aplicación de la figura. Para resolver, SE CONSIDERA: En el auto admisorio de la demanda del 13 de febrero de 2002 se dispuso la
notificación personal al representante legal de la entidad demandada por lo que la parte actora debía sufragar los gastos procesales que ocasionara la actuación. La notificación por estado a las partes se llevó a cabo el 11 de abril de 2002 (folio 143 vto), al Ministerio Publico el 15 de marzo de 2002 (folio 143 vto), y el proceso pasó a despacho el 14 de febrero de 2003 con informe secretarial que da cuenta de que la parte demandante no consignó los gastos del proceso fijados en el auto admisorio. El artículo 148 del C.C.A. regula lo atinente a la perención del proceso y sobre el particular dispone que cuando por causa distinta del decreto de suspensión y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, “permanezca el proceso en Secretaría durante la primera o única instancia por 6 meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso”. En el sub judice se cumplen los supuestos que consagra la norma para que pueda darse la perención porque el proceso quedó paralizado en espera del pago de las expensas para realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda; el término se contó de acuerdo con la última notificación del auto, es decir, de la notificación por estado, que se llevó a cabo el 11 de abril de 2002; transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto hasta el paso del expediente a Despacho; y la inactividad durante tal período es imputable a la parte demandante.
Por tanto, el Tribunal obró conforme a derecho al declarar la perención. Para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente porque la citada norma en forma clara establece que para decretar la perención del proceso no se requiere la notificación a la parte demandada, el plazo se cuenta desde la notificación al agente del Ministerio público. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C123 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ. Sobre el punto específico aludido señaló la Corte: “Para el demandante la norma acusada incurre en desconocimiento de los artículos 29 y 229 por cuanto permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado, pues esta circunstancia, en opinión del demandante sólo se concreta cuando se notifica al demandado, usualmente una entidad administrativa -artículo 148 del C.C.A.-. Considera la Corte , en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución). Así las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo que puede
determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perención del proceso. En este punto es necesario entonces precisar si frente al derecho reconocido en el artículo 229 de la Constitución es aceptable que el legislador determine, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de impulsión del proceso que corresponde no sólo a la autoridad judicial sino al demandante, que a partir de un momento dado se cuente el término para que opere dicha perención. Al respecto, encuentra la Corte que la disposición acusada prevé que la perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la única instancia, a contar“ desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso”. Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no sólo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos. Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el
que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada. Establecer, como lo pretende el actor que el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el mismo. En fin, como ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda. Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se notifica al demandado. No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden
surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante.” La consignación hecha por el actor para sufragar los gastos del proceso, aportada el 4 de marzo de 2003 (folio 149), resulta ineficaz porque ya había operado la perención del proceso. Al aplicar la medida no se da prelación al derecho formal frente al sustancial sino que se sanciona, conforme a la ley, la inactividad del litigante que dejó el expediente por más de seis (6) meses sin impulsarlo, tal es el sentido de la declaratoria de la perención. Tampoco es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 148 del C.C.A., por violación de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sobre la base de que resulta inequitativo el tratamiento de aplicar la medida cuando la parte demandante es un particular y no cuando es una entidad pública, porque este aspecto ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-043 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS, demandante LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, decisión que produce efectos obligatorios erga omnes. En dicha sentencia, expresamente se dijo: “/.../ la improcedencia de la perención del proceso para la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada cuando actúen como demandantes, es útil, necesaria y adecuada para salvaguardar un bien constitucionalmente protegido y no afecta bienes constitucionales más importantes que los que busca proteger o promover, toda vez que los derechos y principios que resultan afectados sufren un sacrificio en grado mínimo. Así mismo, se muestra proporcionada frente a dicho fin, pues el principio de la prevalencia del interés general concretado en la defensa de los recursos fiscales de la Nación, las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, produce un costo menor al beneficio que logra obtener con su aplicación. Por consiguiente, debe rechazarse el cargo que por violación del artículo 13 y 209 superior el demandante formuló en contra del artículo 148 del C.C.A., en la expresión “Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.”, la que se declarará exequible en la parte resolutiva de esta providencia.” Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primer grado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 17 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la perención del proceso.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria gra.