CE-76001-23-31-000-2001-5588-01(3137)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-5588-01(3137)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Caducidad de la acción / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia para controvertir acto de nombramiento / ACCIÓN ELECTORAL - Procedencia para controvertir acto de nombramiento / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Su juzgamiento procede mediante acción electoral no acción de lesividad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Acto de nombramiento Para la Sala, efectivamente, la demanda fue presentada de manera extemporánea, aunque por razones distintas a las invocadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la nulidad de actos como el demandado solo se puede obtener mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y no como consecuencia del ejercicio de la acción de lesividad en cuanto se ejerce por la misma entidad territorial que expidió el acto, ni a través de la acción pública de simple nulidad, como lo plantea la apoderada del Municipio de Santiago de Cali; el Código Contencioso Administrativo tiene prevista esa acción no solo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección, sino también contra aquellos que hacen un nombramiento. Así se desprende, entre otros, de los artículos 131, numeral 3, 136, numeral 12, y 233, numeral 3, del C.C.A.. De manera que existiendo esa modalidad especial de la acción de nulidad, no puede el demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho-. Ahora, es cierto que la demanda es promovida por
la misma entidad que expidió el acto y, por tanto, como lo planteó el Tribunal, podría interpretarse que la acción intentada es la de lesividad y que el término de caducidad aplicable sería el señalado en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., en cuanto dispone que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición”. Sin embargo, en virtud del principio general del derecho según el cual la norma especial prevalece sobre la general, debe concluirse que la acción procedente en este caso es la de nulidad de carácter electoral y que el término de caducidad aplicable es el señalado en numeral 12 del artículo 136 ibídem, pues está referido de manera específica al ejercicio de la acción de nulidad de un acto que declare una elección o haga un nombramiento, como el demandado en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-5588-01(3137)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: PROFESOR DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL ‘ANTONIO JOSÉ CAMACHO’ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali contra el auto del 17 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia
por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La demanda.- El Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderada, invocando el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la declaración de nulidad del artículo 10º del Decreto número 0159 del 21 de febrero de 1983, expedido por el Alcalde de ese municipio, en cuanto nombró a la Señora Carmen Meyer Mosquera en el cargo de profesor I Licenciado, Grado 7, del Instituto Técnico Industrial ‘Antonio José Camacho’, dependiente de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de ese Municipio. El auto recurrido.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de mayo de 2002, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión consideró que en este caso el Municipio de Santiago de Cali pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma Administración, y para ese efecto el artículo 136, numeral 7, del C.C.A.. otorga un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición, término que se encuentra vencido si se tiene en cuenta que el acto acusado fue expedido en 1983 y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2001. El recurso.- La apoderada del Municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Manifiesta que se demandó el Decreto Municipal 0159 de 1983, por cuanto en su expedición se incurrió en irregularidades, pues se nombró
a una docente que venía ocupando o desempañando otro empleo de similares características. Advierte que la demanda no está orientada a obtener un restablecimiento del derecho sino la nulidad que le permite a la administración desvincular a un servidor público irregularmente nombrado. CONSIDERACIONES Como quedó visto el Municipio de Santiago de Cali ejerció la acción pública de nulidad contra el Decreto 0159 del 21 de febrero de 1983, en cuanto en su artículo décimo nombró a la Señora Carmen Meyer Mosquera Cifuentes en el cargo de Profesor I Licenciado, Grado 7, del Instituto Técnico Industrial ‘Antonio José Camacho’. Para la Sala, efectivamente, la demanda fue presentada de manera extemporánea, aunque por razones distintas a las invocadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la nulidad de actos como el demandado solo se puede obtener mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y no como consecuencia del ejercicio de la acción de lesividad en cuanto se ejerce por la misma entidad territorial que expidió el acto, ni a través de la acción pública de simple nulidad, como lo plantea la apoderada del Municipio de Santiago de Cali. El Código Contencioso Administrativo tiene prevista esa acción no solo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección, sino también contra aquellos que hacen un nombramiento. Así se desprende, entre otros, de los artículos 131, numeral 3, 136, numeral 12, y 233, numeral 3, del C.C.A.. De manera que existiendo esa modalidad especial de la acción de nulidad, no puede el demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente
consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho-. Ahora, es cierto que la demanda es promovida por la misma entidad que expidió el acto y, por tanto, como lo planteó el Tribunal, podría interpretarse que la acción intentada es la de lesividad y que el término de caducidad aplicable sería el señalado en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., en cuanto dispone que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición”. Sin embargo, en virtud del principio general del derecho según el cual la norma especial prevalece sobre la general, debe concluirse que la acción procedente en este caso es la de nulidad de carácter electoral y que el término de caducidad aplicable es el señalado en numeral 12 del artículo 136 ibídem, pues está referido de manera específica al ejercicio de la acción de nulidad de un acto que declare una elección o haga un nombramiento, como el demandado en este caso. De esta manera, establecido que la legalidad del Decreto número 0159 de 1983 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali solo puede controvertirse mediante la acción de nulidad de carácter electoral y que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido ampliamente el término de caducidad de veinte (20) días que para su ejercicio señala el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., la Sala confirmará el auto recurrido. En similar sentido se ha pronunciado esta Sala con ocasión de demandas
promovidas por otras entidades territoriales y por el mismo Municipio de Santiago de Cali para solicitar la nulidad de actos que, como el demandado, hacen nombramientos de docentes1.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Se confirma el auto dictado el 17 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º. Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 1 Autos del 8 de marzo de 2001, Expediente 2518; 4 de mayo de 2001, Expediente 2568; 11 de mayo de 2001, Expediente 2566; 29 de junio de 2001, Expediente 2627; 24 de abril de 2003; 24 de mayo de 2002, Expediente 2927; 8 de mayo de 2003, Expediente 3106, entre otros.
REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA
Presidente
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario