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CE-76001-23-31-000-2002-00025-01(24126)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00025-01(24126)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE LIBRA

MANDAMIENTO DE PAGO

REQUISITOS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición o porque el mismo se venció, o la condición se cumplió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 2000, exp. 15679. PROCESO EJECUTIVO – Obligación contenida en acta de conciliación [L]a Sala considera necesario señalar que la obligación consagrada en las actas

de conciliación No 172 y 178, es clara y expresa. En efecto, se dice que es clara pues la misma aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y, necesariamente, se entiende en un solo sentido. Adicionalmente se dice que expresa, pues la deuda consagrada surge de la redacción del texto sin necesidad de recurrir a ningún tipo de suposiciones. En relación con la exigibilidad de la obligación, como se dijo, al apelar el auto que libró mandamiento de pago, el Municipio sostuvo que la obligación no es exigible pues, a pesar de que ya se vencieron los plazos establecidos en la conciliación, no han transcurrido los 18 meses que conforme al art. 177 del C.C.A deben transcurrir para que se pueda adelantar la ejecución contra entidades públicos. […] En relación con la imposibilidad de aplicar el plazo de 18 meses que consagra la norma a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades. […] Adicionalmente, para la Sala tampoco resulta acertada una interpretación extensiva pues, como lo ha dicho en otras oportunidades, la afectación presupuestal que deba hacerse para cumplir un acuerdo conciliatorio, es del resorte exclusivo de la entidad; por ello, en la conciliación se puede acordar una forma de pago, en la que la administración, teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal, determina los plazos en los que va a pagar. En otras palabras, si es la entidad la que debe garantizar que cuenta con disponibilidad presupuestal para cumplir el acuerdo conciliatorio y para ello acuerda determinados plazos, no resulta aceptable obligar al administrado, una vez

agotado el plazo acordado, esperar 18 meses adicionales para obtener el pago. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en este caso, los plazos establecidos en las actas de conciliación para realizar el pago de la obligación se encuentran vencidos; que incluso los plazos acordados con el Secretario de Hacienda, a pesar de que no se tiene certeza sobre la competencia de dicho funcionario para suscribir ese acuerdo, ya concluyeron; y que, como se explicó, los 18 meses establecidos en el art. 177 del C.C.A. no son exigibles en el caso de la conciliación, la obligación es actualmente exigible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 7 de octubre de 1999, exp. 16255 y providencia del 18 de julio de 2002, exp. 22178.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00025-01(24126)

Actor: JORGE ELIECER REVELO

Demandado: MUNICIPIO LA CANDELARIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Resuelve la sala la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de 15 de marzo de 2002, por medio del cual el Tribunal

Contencioso Administrativo el Valle del Cauca resolvió librar mandamiento de pago a cargo del Municipio de Candelaria (Valle). ANTECEDENTES Por medio de apoderado, el señor Jorge Eliécer Revelo David ejerció demanda ejecutiva en contra del Municipio de Candelaria (Valle) para que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: “...por valor de: SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($64.128.214) SEGUNDA: Se ordene reconocer al señor JORGE ELIÉCER REVELO DAVID como interés la tasa máxima legal vigente DESDE QUE SE HIZO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN HASTA EL PAGO EFECTIVO DE LA MISMA, fecha que debe contarse desde el día 22 de abril de 2001 y hasta que se haga el pago total de la obligación.

TERCERA: Se efectúe la efectividad de la condena de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se le reconozcan todos lo perjuicios morales, los cuales deben tasarse en 1.00 gramos oro o lo que actualmente este reconociendo la jurisprudencia actualmente (sic).

QUINTA. Se condene al MUNICIPIO DE CANDELARIA, al pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho”. El apoderado de la parte actora afirmó que, mediante acta de conciliación No. 178 de mayo de 2000, el municipio de Candelaria se comprometió a cancelar a su poderdante la suma de $92.870.761. Esta conciliación fue aprobada el 30 de junio de 2000 y el auto aprobatorio quedó ejecutoriado el 30 de julio del mismo

año. Manifestó que en el acta de conciliación se acordó, como forma de pago, la cancelación de 4 cuotas de $23.217.690; la primera dentro de los 30 días siguientes a la presentación ante la Secretaría de Hacienda, del auto aprobatorio de la conciliación y las otras, dentro de los 60, 90 y 120 días después de la presentación del auto aprobatorio. Adujo que el acta fue presentada ante el municipio, el 31 de julio de 2000. Por otra parte, afirmó que, mediante Acta No. 172 de 23 de mayo de 2000, el municipio se comprometió a cancelar la suma de $32.168.790. Esta conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del valle el 30 de junio de 2000 y quedó ejecutoriada el 10 de julio del mismo año. En esta acta se acordó, como forma de pago, la cancelación de 4 cuotas, la primera por $9.000.000 se pagaría dentro de los 30 días siguientes a la presentación, ante la secretaría de Hacienda, del auto aprobatorio de la conciliación y las otras 3 cuotas, de $8.795.223, se pagarían dentro de los 60, 90 y 120 días después de la presentación del auto aprobatorio. Adujo que esta acta fue presentada, ante el Municipio, el 10 de agosto de 2000. Sostuvo que, después de presentadas los autos aprobatorios y una vez transcurrido el plazo establecido en las actas, el municipio no realizó pago alguno. Agregó que, ante el incumplimiento, se realizó un nuevo acuerdo de pago, suscrito

con el Secretario de Hacienda, en el que se estableció que el Municipio adeudada, por concepto de las conciliaciones realizadas, la suma de $123.256.430, los cuales se cancelarían en 4 cuotas mensuales cada una de $32.064.107,50 que serían pagadas el día 22 de cada mes. Adicionalmente, se acordó que, en caso de incumplimiento, se pagaría interés moratorio de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Bancaria. Adujo que se cancelaron las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, como se demuestra con las órdenes de pago No. 6121 de febrero y 67770 de marzo de 2001, pero que se adeudan las cuotas de los meses de abril y mayo los cuales no han sido cancelados, a pesar de los repetidos requerimientos realizados por el demandante Por último, sostuvo que el incumplimiento de la administración le ha causado graves perjuicios pues no ha podido pagar a sus acreedores, por ello, afirmó, el municipio debe reconocer el pago de los perjuicios morales sufridos. Mandamiento de pago El 15 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió librar mandamiento de pago a cargo del Municipio de Candelaria por considerar que “ los documentos allegados como título de recaudo ejecutivo, reúnen las condiciones exigidas por el art. 488 del C.P.C. pues de ellos se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles” (Fl. 32). Recurso de apelación. El 4 de junio de 2002, el municipio de Candelaria presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto de 15 de marzo de 2002, por

medio del cual se decidió librar mandamiento de pago (Fl. 49). Sostuvo que el título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo no se deriva una obligación actualmente exigible. Afirmó que en las actas de conciliación, que sirven de título ejecutivo, se establecieron plazos de 90, 60 y 120 días, contados a partir de la presentación del auto aprobatorio de la conciliación, para realizar los pagos acordados. Agregó que si bien dichos plazos ya se habían cumplido cuando el actor interpuso la demanda, no han transcurrido los 18 meses que, conforme al art. 177 del C.C.A, deben pasar para que pueda ser ejecutable una condena contra una entidad pública. Al respecto afirmó: “El plazo legal de los 18 meses es una norma procesal y como tal de orden público y de obligatorio cumplimiento; en el presente caso no han transcurrido dieciocho (18) meses desde la fecha de vencimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, como se indica en los cuadros del acápite de los hechos, por ello las mismas NO SON EXIGIBLES de conformidad con las condiciones adjetivas establecidas por el legislador en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las estipulaciones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto NO es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, es decir el acreedor parte actora, no se encuentra habilitado o facultado por activa para exigir el pago de la obligación por la vía ejecutiva”.

CONSIDERACIONES

Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición o porque el mismo se venció, o la condición se cumplió. 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. Acuerdos conciliatorios De conformidad con el art. 19 de la Ley 640 de 2001, se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar. En el caso de lo contencioso administrativo, las conciliaciones extrajudiciales, sólo pueden ser adelantadas, como lo establece el art. 23 de la

Ley 640, ante los agentes del Ministerio Público delegados a esa jurisdicción. Adicionalmente, de acuerdo con el art. 24 ibidem, las actas que contengan las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, deberán ser aprobadas por el juez o corporación competente para conocer la acción judicial respectiva. Por otra parte, de acuerdo con el art. 1° de la norma, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Caso concreto El proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectivas las actas de conciliación No. 178 y 172 celebradas entre las partes dentro del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 18 y 20 respectivamente. Como resultado de dichos acuerdos, se estableció lo siguiente: - En el Acta No. 178 se acordó el pago de $92.870.761 que se pagaría de la siguiente manera: “4 cuotas de $23.217.690 cada una pagaderas así la primera cuota dentro de los 30días siguientes a la presentación ante la Secretaría de Hacienda del Municipio del Auto aprobatorio de esta conciliación por el H. Tribunal Contencioso Administrativo y las otras 3 cuotas dentro de los 60, 90 y 120 días después de la presentación ante la Secretaría del Auto Aprobatorio” - En el acta No. 172 se acordó el pago de $32.168.790 que se pagaría de la siguiente manera: “La suma de $9.000.000 dentro de los 30 días siguientes la presentación ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Candelaria del auto aprobatorio que sobre la presente acta de conciliación expida el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y tres cuotas cada una de $8.795.223 pagaderas dentro de los 60, 90 y 120 días siguientes a al presentación del auto0 aprobatorio de esta conciliación ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Candelaria” En estos términos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les impartió su aprobación, mediante providencias del 30 de junio de 2000. En primer lugar, la Sala considera necesario señalar que la obligación consagrada en las actas de conciliación No 172 y 178, es clara y expresa. En efecto, se dice que es clara pues la misma aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y, necesariamente, se entiende en un solo sentido. Adicionalmente se dice que expresa, pues la deuda consagrada surge de la redacción del texto sin necesidad de recurrir a ningún tipo de suposiciones. En relación con la exigibilidad de la obligación, como se dijo, al apelar el auto que libró mandamiento de pago, el Municipio sostuvo que la obligación no es exigible pues, a pesar de que ya se vencieron los plazos establecidos en la conciliación, no han transcurrido los 18 meses que conforme al art. 177 del C.C.A deben transcurrir para que se pueda adelantar la ejecución contra entidades públicos. A juicio de la Sala, no le asiste razón a la entidad demandada por las razones que se expondrá a continuación. En primer lugar, es necesario señalar que la norma invocada por el actor establece lo siguiente: “ART. 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada

al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a al entidad condenada. (...) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (...)”. En relación con la imposibilidad de aplicar el plazo de 18 meses que consagra la norma a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades. En efecto, ha afirmado lo siguiente: “Por su parte, en providencia de Sala Plena, esta Corporación (Providencia del 22de julio de 1997, Exp. S-694) ha distinguido entre las sentencias dictadas por esta jurisdicción, los créditos laborales contenidos en actos administrativos y los créditos provenientes de contratos estatales, para concluir que en los dos primeros eventos debe atenderse el plazo de gracia previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que en el último caso “no se aplicará tal restricción, y deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos”. En la permisión de ejecutar a la Nación a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones contractuales se entienden también comprendidas las conciliaciones judiciales o extrajudiciales derivadas de aquéllas, por las siguientes razones: a) El plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales. (...) b) Esta disposición no se aplica en el caso de los contratos, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. De igual manera, el artículo 71 del decreto 111 de 1996, establece que “ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”. c) Por mandato del numeral 9 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales deben acordar los mecanismos pertinentes para solucionar rápida y eficazmente las situaciones litigiosas, con el fin de que no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.”2 (Negrillas de la Sala) Adicionalmente, para la Sala tampoco resulta acertada una interpretación extensiva pues, como lo ha dicho en otras oportunidades, la afectación presupuestal que deba hacerse para cumplir un acuerdo conciliatorio, es del resorte exclusivo de la entidad3; por ello, en la conciliación se puede acordar una forma de pago, en la que la administración, teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal, determina los plazos en los que va a pagar.

En otras palabras, si es la entidad la que debe garantizar que cuenta con disponibilidad presupuestal para cumplir el acuerdo conciliatorio y para ello acuerda determinados plazos, no resulta aceptable obligar al administrado, una vez agotado el plazo acordado, esperar 18 meses adicionales para obtener el pago. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en este caso, los plazos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 7 de octubre de 1999, Exp. 16255. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de julio de 2002, Exp. 22178. establecidos en las actas de conciliación para realizar el pago de la obligación se encuentran vencidos; que incluso los plazos acordados con el Secretario de Hacienda, a pesar de que no se tiene certeza sobre la competencia de dicho funcionario para suscribir ese acuerdo, ya concluyeron; y que, como se explicó, los 18 meses establecidos en el art. 177 del C.C.A. no son exigibles en el caso de la conciliación, la obligación es actualmente exigible. Conforme a lo anterior, la obligación, consagrada en las actas de conciliación No. 172 y 178 es clara, expresa y actualmente exigible. Por ello, la Sala confirmará el auto proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de marzo de 2002, por medio del cual se libró mandamiento de

pago a cargo del Municipio de Candelaria (valle). Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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