🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2002-00085-01(24748)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-00085-01(24748)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Resuelva la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó los testimonios pedidos por el demandante.

PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NOMBRE DEL TESTIGO / DOMICILIO / OBJETO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RECHAZO DE LA PRUEBA

[P]ara que proceda el decreto de la prueba testimonial oportunamente solicitada, es necesario: a) Que se exprese el nombre, domicilio y residencia de los testigos b) Que se enuncie al menos sucintamente el objeto de la prueba. La indicación del nombre del testigo es indispensable para identificarlo; la del domicilio y residencia permite ubicarlo, en tanto que el señalamiento del objeto de la prueba permite al juez establecer la procedencia del testimonio. De otra manera no podrá saber si se dan o no los supuestos normativos que prevé la ley (art. 178 C.P.C.) para el rechazo in limine de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA

DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL - Acreditados / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO

[L]a Sala considera que le asistía razón al Tribunal en negar el decreto de la mencionada prueba, toda vez que su solicitud no contiene los datos relacionados con la dirección o el lugar al cual se debe dirigir la correspondiente citación de las personas indicadas por el actor. Sin embargo, al momento de sustentar el recurso, el recurrente aportó la dirección en la que se puede citar a los testigos mencionados en la demanda. De allí que, como la prueba testimonial solicitada por el actor fue negada por el Tribunal con fundamento en la ausencia del mencionado requisito, encontrándose éste cumplido, y dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, dicha prueba debe ser decretada. Para llevar a efecto su práctica, el Tribunal dispondrá la citación de las personas mencionadas, teniendo en cuenta las direcciones suministradas por el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00085-01(24748)A

Actor: CARIBE MACHINERY CO. LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelva la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó los testimonios

pedidos por el demandante.

ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre 2001, la sociedad comercial “CARIBE MACHINERY CO. LTACARIBE LIMITADA” a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin que se le indemnizaran los perjuicios que padeció como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el diez de noviembre de 2000, en la ciudad de

Santiago de Cali.

2. El 14 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Providencia apelada El 14 de febrero de 2003, el Tribunal abrió el proceso a pruebas, y se abstuvo de decretar la prueba testimonial, porque el demandante no señaló el nombre, domicilio o residencia de los testigos como lo ordena el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el auto anterior y, como fundamento de su oposición, manifestó: “Al efecto, el artículo 228 de la Constitución Política establece con claridad absoluta que en todas las decisiones de la administración de justicia lo que debe prevalecer es el derecho sustancial y por supuesto, pronunciamiento como el que se ataca va en contravía de tan magno mandato constitucional. (...) Así las cosas, no vemos lógico entonces y de allí la razón de que se haya interpuesto este recurso de apelación, la razón para que por no suministrar la dirección de los testigos, se deniegue la prueba. Obsérvese

como la citación de las personas que se citan como testigos corresponde a la parte interesada y por ende no debe hacerse estéril la petición. Esto, por cuanto lo dispuesto por el artículo 178 del código de Procedimiento civil tiene plena aplicación sin tal dirección, pues en efecto de la solicitud de pruebas se desprende con claridad absoluta que la prueba se ciñe al tema probatorio, por cuanto la dirección de la casa donde habita el testigo aparece como un requisito exagerado que carece de aplicación práctica. (...) Al efecto entonces, de todos modos suministro con este recurso las direcciones de los testigos (...).” CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la prueba testimonial, el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “ART. 219.—Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.” Luego, para que proceda el decreto de la prueba testimonial oportunamente solicitada, es necesario: a) Que se exprese el nombre, domicilio y residencia de los testigos b) Que se enuncie al menos sucintamente el objeto de la prueba La indicación del nombre del testigo es indispensable para identificarlo; la

del domicilio y residencia permite ubicarlo, en tanto que el señalamiento del objeto de la prueba permite al juez establecer la procedencia del testimonio. De otra manera no podrá saber si se dan o no los supuestos normativos que prevé la ley (art. 178 C.P.C.) para el rechazo in limine de la prueba. Precisado lo anterior, la Sala considera que le asistía razón al Tribunal en negar el decreto de la mencionada prueba, toda vez que su solicitud no contiene los datos relacionados con la dirección o el lugar al cual se debe dirigir la correspondiente citación de las personas indicadas por el actor. Sin embargo, al momento de sustentar el recurso, el recurrente aportó la dirección en la que se puede citar a los testigos mencionados en la demanda. De allí que, como la prueba testimonial solicitada por el actor fue negada por el Tribunal con fundamento en la ausencia del mencionado requisito, encontrándose éste cumplido, y dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, dicha prueba debe ser decretada Para llevar a efecto su práctica, el Tribunal dispondrá la citación de las personas mencionadas, teniendo en cuenta las direcciones suministradas por el recurrente.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: Primero. MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca el 14 de febrero de 2003, en el sentido de decretar los testimonios solicitados en la demanda. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Tribunal dispondrá la citación de las personas llamadas a rendir testimonio.

Segundo. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...