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CE-76001-23-31-000-2002-00085-02(37049)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00085-02(37049)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Negó las pretensiones en primera instancia. Caso: Destrucción parcial de establecimiento comercial en atentado terrorista contra instalaciones del Ejército Nacional / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Incumplimiento del deber de vigilancia y protección a la población civil / FALLA DEL SERVICIO - Deber de prevención de actos terroristas / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Evento previsible y resistible por parte de la fuerza pública La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la afectación a las instalaciones físicas del establecimiento de comercio denominado “Caribe Machinery Co. Ltda El Sur”, primeramente, a partir de la verificación de la propiedad de dicho establecimiento de comercio respecto de la sociedad Caribe Machinery Co. Ltda. Caribe Limitada (…) [E]l establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes se encontraba próximo al Batallón Pichincha; del mismo modo, que con anterioridad a lo ocurrido al 10 de noviembre de 2000 se había presentado en el sector otro atentado terrorista (el 7 de noviembre); pese a ello, según el dicho de los declarantes, no se percibió la adopción de algún tipo de medidas de seguridad tendientes a hacer frente a la grave situación de orden público que se presentaba; y, por último, que el atentado del 10 de noviembre, conforme a la certificación suscrita por el Ejército Nacional fue desarrollado por presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional,

frente urbano José María Becerra, y tenía por objetivo “las instalaciones y personal del Cantón Militar de Nápoles.”. (…) [L]a Sala deduce la imputación de la responsabilidad a la demandada, esto es, la Nación - Ministerio de Defensa, siendo la razón de esta atribución la falla en el servicio en que incurrió la demandada, pues pese a tenerse conocimiento de la situación, no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar que se continuaran generando actos como los ocurridos el 10 de noviembre de 2000, que llevó a afectar el establecimiento de comercio de la Sociedad demandante, ubicado en cercanías al Batallón Pichincha en el Municipio de Cali, sitio también denominado como Cantón Nápoles (…), el incumplimiento de sus deberes normativos, fue constitutivo de una generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo, y no otro diferente, el que finalmente se materializó en el resultado dañoso padecido por los demandantes; ya que ante una amenaza cierta de la que se tenía conocimiento (por la grave situación de orden público en el lugar y haber vivido un anterior atentado unos pocos días atrás) las autoridades no desplegaron algún tipo de acciones anticipatorias al riesgo y evitar así la causación de otro acto terrorista contra la población civil o las propias instalaciones militares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS INSURGENTES - Títulos de imputación / DEBER DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVILDerecho constitucional y convencional cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado

la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados atendiendo a los diversos criterios de motivación para la imputación desarrollados, es decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, los cuales deben ser observados, según las particularidades fácticas y probatorias que cada caso enseñe, siguiendo así lo ya establecido por el pleno de la Sección en la providencia de 19 de abril de 2012, cuando sentenció que “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. (…) En ese sentido, como la eficacia y protección de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos exige del Estado contemporáneo el cumplimiento de deberes, acciones u obligaciones positivas, cabe encuadrarlos desde la perspectiva de la posición de garante, en todos los ámbitos de la actividad administrativa, pero estableciendo el alcance razonable y ponderado según se presente cada supuesto de actividad. Lo anterior implica, que el elemento de imputación, al momento de determinar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, debe orientarse hacia la demostración del resultado dañoso atribuible para el caso del conflicto armado a la falta de correspondencia de aquel - la amenaza cierta o el riesgo, en cada caso, materializados en un daño - respecto al deber positivo, esto es, a la obligación de dispensar el servicio de vigilancia, seguridad y protección. (…) En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de

daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, habrá lugar a encuadrar en el mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado. (…) Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”. DAÑO A BIEN INMUEBLE POR ATAQUE TERRORISTA - Armamento empleado / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR ATAQUE TERRORISTAConsecuencias. Destrucción, depreciación o disminución del valor del bien / DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación aplicable en eventos de daños causados por terceros / DAÑO ESPECIAL - Debe acreditarse que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Impone al Estado un deber de reparación del daño

antijurídico Para el caso concreto de los ataques de grupos armados insurgentes no hay duda que excede a lo normal la afectación a los bienes muebles o inmuebles que se produce como consecuencia del armamento empleado y que conlleva la destrucción, depreciación o disminución del valor, cantidad y/o destinación de los mismos. Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan actos terroristas la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación partiendo de la propia concepción de lo que supone un ataque terrorista, pues, este se dirige contra la sociedad en general pero se realiza, materialmente, en una determinada persona o grupo de personas que, en razón a esa excesiva carga asumida, son merecedoras de una indemnización asumida por toda la sociedad. Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. Es la ruptura del equilibrio las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucionalresulta razonable imponer al Estado, en representación de la

sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción desplegada por grupos armados insurgentes, pues en virtud de dicho fin constitucional “al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, (…) a través de la inversión en el gasto social, [o] adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00085-02(37049)

Actor: CARIBE MACHINERY CO. LTDA. CARIBE LIMITADA.

Demando: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 16 de mayo de 2008, mediante la cual se dispuso: “Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional, por los hechos sucedidos del 10 de noviembre de 2000 en los

que sufrió perjuicios materiales y económicos el establecimiento de comercio denominado “Caribe Machinery CO Ltda., Caribe Limitada”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 19 de diciembre de 2001 por Caribe Machinery Compañía LimitadaCaribe Limitada, por conducto de su representante legal, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la culpa y responsabilidad que le cabe concretamente a la TERCERA BRIGADA Y TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados y sufridos en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “CARIBE MACHINERY CO. LTDA EL SUR”, de propiedad de mi representada judicial “CARIBE MACHINERY CO.

LTDA – CARIBE LIMITADA.”, ubicado en la Calle 78-A número 5-30 de esta ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2000, a las 5:20 p.m., aproximadamente, donde el ELN (Ejército de Liberación Nacional) a través de uno de sus frentes “José María Becerra” u “Omaira Montoya”, que operan en esta jurisdicción perpetró un atentado terrorista que iba dirigido exclusivamente, contra la sede de la

TERCERA BRIGADA y TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL,

ubicadas en la calle 5 con carrera 83 – “Cantón Militar de Nápoles”, justo al frente de las instalaciones de mi representada en esta ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

PERJUICIOS MATERIALES:

A. POR DAÑO EMERGENTE: Por la suma total de $36981.857,oo asumida por mi mandante el día 30 del mes de enero del año 2.001, debidamente actualizada al momento de la sentencia final con que se desate esta demanda, correspondiente al valor total de los deducibles de las pólizas de seguro afectadas con el siniestro ocurrido y que a consecuencia del mismo debió asumir mi representada por el pago de las pólizas citadas, que se indicarán adelante, con ocasión de la materialización de los siniestros de los riesgos asegurados, materialización esta, ocurrida por causa del atentado terrorista dirigido contra la sede de la TERCERA BRIGADA Y TERCERA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, el día 10 de noviembre del año 2.000, concretado al frente de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de mi mandante, establecimiento este denominado “CARIBE MACHINERY CO. LTDA.

EL SUR”, el cual a su vez se encuentra ubicado diagonal a las instalaciones militares preanotadas. El pago de los daños ocasionados con dicho siniestro por la aseguradora, se hizo con base a los contratos de seguro celebrados con la compañía “ABNAMRO SEGUROS COLOMBIA S. A”, a través del intermediario

de seguros “DELIMA MARSH S. A”, sucursal Cali, en relación con las pólizas de incendio, lucro cesante y equipo electrónico. Tales deducibles directamente asumidos por mi mandante, ascendieron en cada póliza afectada con el acto terrorista a la suma de: Por incendio: Deducible por valor de $24752.634,oo por la póliza siniestrada número 201626.

Por equipo electrónico: Deducible por valor de $8859.075,oo por la póliza siniestrada número 200747.

Por lucro cesante: Deducible por valor de $3370.148,oo por la póliza siniestrada número 200119.

Lo anterior, tal como consta en certificación expedida por la compañía aseguradora el día 08 de noviembre de 2.001. 2.- por la suma total de $586,484, oo debidamente actualizada al momento de la sentencia final con que se desate esta demanda, equivalente a los valores cancelados por mi mandante entre los meses de noviembre y diciembre del año 2000, asi como por el mes de enero del año 2.001, (meses en que estuvo sin funcionar por la destrucción de las instalaciones) por concepto de aportes parafiscales obligatorios por sus empleados (caja de compensación familiar, Sena e I.C.B.F.). 3.-Por la suma total de $1421.899,oo, debidamente actualizada al momento de la sentencia final con que se desate esta demanda, equivalente a los valores cancelados por mi mandante entre los meses de noviembre y diciembre del año 2.000, así como por el mes de enero del año 2.001, (meses en que estuvo sin

funcionar por la destrucción de las instalaciones) por concepto de los pagos de salud y pensiones del personal empleado. (ver anexo numero 1-3). 4.- por la suma total de $2765.828,oo, debidamente actualizada al momento de la sentencia final con que se desate esta demanda, equivalente a los valores cancelados por mi mandante entre meses de noviembre y diciembre del año 2.000, así como por el mes de enero del año 2.001, (meses en que estuvo sin funcionar por la destrucción de las instalaciones) por concepto de los pagos de salud y pensiones del personal empleado. (ver anexo número 1-3). 5.- por la suma total de $6516.493,oo debidamente actualizada al momento de la sentencia final con que se desate esta demanda, equivalente a los valores cancelados por mi mandante entre los meses de noviembre y diciembre del año 2.000, así como por el mes de enero del año 2.001, (mese en que estuvo sin funcionar por la destrucción de las instalaciones) por concepto de los pagos de salarios del personal empleado. ( ver anexo numero 1-3). 6.- PÉRDIDA DE MERCADO: por las sumas de diner dejadas de recibir por el establecimiento de comercio fácilmente comprobables, en relación con la baja sufrida en las ventas comparativas entre los años 2.000 y 2.001 en combustible, repuestos, lavado de automotores, aceites y lubricantes, seguros obligatorios para vehículos, llantas y otros; asi como el costo de recuperación del mercado, de conformidad con los estimados y comparativos adjuntos en los anexos.

B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

Que se reconozca a mi representada el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 97 del código penal, por concepto de perjuicios morales sufridos y ocasionados a mi representada judicial como consecuencia de dicho atentado terrorista y que se evidenciaron concretamente en costo de la recuperación de las ventas del mercado y en la merma significativa de su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento al quedar en franca inferioridad frente a otras de su genero o especie, que constituían su competencia comercial y finalmente a la baja de ventas sufrida – a posterioriapreciable en la baja sufrida en su demanda de usuarios.” Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “PRIMERO: El 10 de noviembre de 2000, siendo las 5:20 p.m., aproximadamente, el E.L.N (Ejercito de Liberación Nacional) a través de uno de sus frentes “José María Becerra” u “Omaira Montoya”, que operan en esta jurisdicción, perpetró un atentado terrorista que iba exclusivamente dirigido contra las instalaciones de la TERCERA BRIGADA Y TERCERA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, localizadas en la calle 5 con carrera 83, donde queda ubicado el Cantón Militar de Nápoles de esta ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), pero que afortunadamente para estas instituciones resulto fallido, no siéndolo así para mi representa judicial, ya que infortunadamente el atentado terrorista afecto directa y severamente las instalaciones de su establecimiento de

comercio en las cuales funciona una sala de exhibición y venta de vehículos, así como una estación de venta de combustibles y otros servicios, denominado “CARIBE MACHINERY CO. LTDA. EL SUR”, ubicado en la calle 78ª numero 530 de esta misma ciudad de Santiago de Cali (Valle del cauca). SEGUNDO; he afirmado que dicho atentado iba dirigido exclusivamente contra las instalaciones de la TERCERA BRIGADA Y TERCERA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, porque así lo dieron a conocer a la opinión Pública algunas autoridades locales, que se refirieron al atentado momentos después de ocurridos los hechos cuyas declaraciones se citan y transcriben a continuación, las cales fueron divulgadas por diferentes medios de comunicación televisada y escrita, que registraron la noticia. (…) CUARTO: (…) {N}o les era dable para el momento especial que se vivía cuando el atentado del 10 de noviembre de 2000, tener una vigilancia y una prevención precaria, tan precaria, que les volvieron a atentar con el mismo modus operandi y con el mismo objeto, un carrobomba, con el cual les habían atentado tan solo escasos días atrás, como fue el 7 de octubre de 2000, es decir, que no tuvieron que esforzarse mucho los terroristas para acometer nuevamente su causa criminal en ese mismo lugar. (…) SÉPTIMO: Con ocasión del citado atentado terrorista en el establecimiento de comercio de mi representada, se produjeron unas cuantiosas perdidas económicas, las cuales se concretaron en el daño a las instalaciones locativas, a

los muebles de oficina y equipos, a las maquinas surtidoras de combustible, etcétera. Atentado que a la postre igualmente ha significado un detrimento real de la clientela, afectando ostensiblemente la recuperación del mercado, ya que por un lado hay mucha gente que psicológicamente queda temerosa de volver a la estación de gasolina por considerar factible que puedan ser victimas de otro atentado y, otros, porque sencillamente cambiaron el hábito de colocar combustible en esa estación y se acostumbraron a ir a otros sitios.”

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 15 de febrero de 2002 (fl 184, c1), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensas por conducto del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional el 10 de julio de 2002 (fl 188, c1). 2.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda en la oportunidad legal1, mediante escrito del 14 de noviembre de 2002

(fls 192-194, c1), en el cual aceptó algunos hechos y respecto de otros manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Mientras que en acápite que denominó “razones de defensa”, afirmó su oposición a las pretensiones comoquiera que se configuró la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” ya que la acción dañosa fue cometida por integrantes del grupo armado Ejército de Liberación Nacional ELN e iba dirigida a una instalación militar. Señaló que los 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 30 de octubre y el 14 de noviembre de 2002, conforme al

informe secretarial visible a folio 135 del cuaderno principal. miembros de la fuerza pública cumplen con sus deberes constitucionales y legales, aunque “es tal la magnitud de nuestro conflicto” que la demandada queda en desventaja en este tipo de acciones. 2.3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 14 de febrero de 20032 (fls 196-197, c1), se citó a audiencia de conciliación el día 7 de febrero de 2007 sin que prosperara dicha diligencia por inasistencia de las partes. Por lo que mediante auto del 26 de febrero de 2007 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 362, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante (fls 366-371, c1).

3. Sentencia de primera instancia El 16 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión el a-quo, fácticamente, en el hecho indiscutible de que el ataque se había dirigido en contra de un símbolo de la administración, en este caso, las instalaciones Militares del Cantón Nápoles; razón por la cual se configura la responsabilidad del Estado “de acuerdo a los postulados de la teoría del riesgo excepcional, (que) impone por parte del Estado reparar el daño que pudo ocasionar, porque, en aras de proteger a la comunidad generó un riesgo a la comunidad del sector con la presencia de la instalación militar” (fls 429-444, c1). Consecuentemente, el Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales por el monto de $285.502.318,743. Respecto de los perjuicios morales, el Tribunal manifestó que éstos no se concedía comoquiera que “no se logro (sic) acreditar fehacientemente el padecimiento alegado.”.

4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia.

Comoquiera que la sentencia de primer grado no fue apelada por ninguna de las partes, la condena proferida por el Tribunal excedía la suma de trescientos (300) SMMLV y en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que, 2 Se advierte que el auto que decretó pruebas fue objeto de apelación parcial por la parte demandante, obteniendo pronunciamiento favorable para sus intereses en el auto de 17 de julio de 2003 (fls 209-212, c1), que accedió al decreto de unas declaraciones testimoniales solicitadas por el demandante. 3 Mediante auto de 19 de septiembre de 2008 el Tribunal corrigió la sentencia para precisar, en la parte resolutiva, que el nombre de la sociedad demandante es “Caribe S.A.”. (fls 450-453, c1). en caso de no impugnarse la decisión, se remitieran las actuaciones a esta Corporación, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta; mediante oficio de 3 de junio de 2009 (fl 454, c1) se enviaron las diligencias a ésta Corporación. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 2 de julio de 2009 (fl 458-459, c1) se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta así como

correr a las partes traslado para que presentaran sus alegaciones y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, si así lo consideraba; oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada (fls 461-462, c1) y el Agente del Ministerio Público (fl466-472, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 16 de mayo de 2008. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 184 del Código Contencioso Administrativo4.

2. Objeto del grado jurisdiccional de consulta En virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto a favor, en este caso, de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional que ha sido condenada en primera instancia, tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala, razón por la cual excedería tal marco adoptar una decisión que perjudique o empeore la situación jurídica precedente del demandado al momento de adoptar esta decisión.

3. Aspectos procesales previos. 3.1 Copias simples 4 “Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”.

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes, en atención al criterio objetivo – cuantía el asunto es susceptible de ser conocido por esta Corporación en segunda instancia y, por último, la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 16 de mayo de 2008, excede la suma exigida de trescientos (300) smmlv, comoquiera que la condena de perjuicios es de $285.502.318. Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple, para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera5 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no

desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso. Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. […] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) […] Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o

5 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, entre otras. la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– […]”. Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras

de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas

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