CE-76001-23-31-000-2002-00095-02(39786)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-00095-02(39786)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pruebas aportadas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Los documentos aportados por el recurrente no tienen eficacia probatoria El despacho se pronuncia con relación a los documentos aportados por el recurrente, y su eficacia probatoria. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia en procesos adelantados en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamento normativo Es claro el artículo [183] del C.P.C, cuando ordena que para todos los procesos, sólo es viable arrimar medios probatorios "antes de que se dicte sentencia de primera instancia", principio que tiene respecto de la Apelación de Sentencias en la jurisdicción Contencioso Administrativa como única excepción, los cuatro (4) eventos consagrados expresamente por el artículo 214 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Las pruebas se regirán por las leyes vigentes al momento que fueron decretadas Si bien es cierto que algunas de las normas citadas fueron modificadas por la ley 1395 de 2010, aquellas siguen aplicándose en aplicación del principio de la ultractividad de la ley., en razón a que las pruebas decretadas, se regirán por las leyes vigentes al momento en que fueron decretadas las pruebas. (Art. 40 de la ley 153 de 1887; Art. 163 de la ley 446 de 1998; Art. 669 C. de P.C).
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 669
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede. Los documentos aportados no se ajustan a los supuestos de hecho descritos en la norma Revisado la totalidad del expediente, encuentra el Despacho, que la aportación de documentos efectuada por el recurrente, no se ajusta a las prescripciones antes anotadas, por no estar en presencia de alguno de los supuestos de hecho que exige el artículo 214 del C.C.A., para tenerlas como pruebas en la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00095-02(39786)
Actor: HERMINDA ESPINOSA BOCANEGRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Y OTROS
Referencia: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El despacho se pronuncia con relación a los documentos aportados por el recurrente,1 y su eficacia probatoria, en los siguientes términos: Respecto de la oportunidad probatoria en la vía jurisdiccional, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es expreso cuando ordena: "Contenido de la demanda-. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa
deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: (...) 5°: La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer" En concordancia con la norma transcrita, el artículo 139 ib., subrogado por el artículo 25 del D.E. 2304 de 1989, dispone: “A la demanda deberá acompañar el actor (…); y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en su poder”. De la misma manera, el artículo 209 ib. señala: "Período Probatorio: Subrogado Decreto 2304 de 1989, art. 48 Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del fugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale" (Resalta el Despacho). De otra parte respecto a los documentos que pretende el demandante hacer valer con el escrito de alzada, es pertinente traer a colación la orden 1 Fls 303 a 313, cdno de segunda instancia. impartida por los artículos 183 del Código de Procedimiento Civil - Parágrafo; 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, cuando expresan: Art 183 C.P. C. "Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el
juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste código. (.... ) Parágrafo: En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1°,2",3° y 7° del articulo 21 del Decreto 2651 de 1991". "212 C.C.A: Apelación de las Sentencias. (Subrogado Decreto 2304 de 1989 Artículo 51). En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: (....) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días". A su vez, el aludido artículo 214 ib. preceptúa: "Pruebas en Segunda Instancia: Cuando se trate de Apelación de Sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar éstos hechos; 3) Cuando se
trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior". Es entonces claro el transcrito artículo del C.P.C, cuando ordena que para todos los procesos, sólo es viable arrimar medios probatorios "antes de que se dicte sentencia de primera instancia", principio que tiene respecto de la Apelación de Sentencias en la jurisdicción Contencioso Administrativa como única excepción, los cuatro (4) eventos consagrados expresamente por el artículo 214 del C.C.A. Si bien es cierto que algunas de las normas citadas fueron modificadas por la ley 1395 de 2010, aquellas siguen aplicándose en aplicación del principio de la ultractividad de la ley., en razón a que las pruebas decretadas, se regirán por las leyes vigentes al momento en que fueron decretadas las pruebas. (Art. 40 de la ley 153 de 1887; Art. 163 de la ley 446 de 1998; Art. 669 C. de P.C). Revisado la totalidad del expediente, encuentra el Despacho, que la aportación de documentos efectuada por el recurrente, no se ajusta a las prescripciones antes anotadas, por no estar en presencia de alguno de los supuestos de hecho que exige el artículo 214 del C.C.A., para tenerlas como pruebas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Abstenerse de tener como pruebas los documentos allegados en el trámite de la segunda instancia, por las razones anotas en la parte motiva de este auto. Notifíquese y Cúmplase