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CE-76001-23-31-000-2002-00233-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00233-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS EN LA INDUSTRIA DE PAPEL Mediante Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A., por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos (248’989.211,oo) respectivamente. Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados ASTRO X 101 y ETHILEX 2040 se clasificaron en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo haberlo sido en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificados químicamente, por lo cual su clasificación correcta debe hacerse en la primera partida citada y no en la segunda que es residual (…) La controversia se contrae a determinar si el producto denominado comercialmente como “ASTRO X 101” y “ETHILEX 204” corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 como “Dextrina y demás

almidones y féculas modificados” aplicada por la Administración o a la subpartida 38.09.92.00.00 como “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares”, aplicada por la actora en las declaraciones de importación. CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración El Decreto 2317 de 1995 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas”, establece las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina (…) A su vez… incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”. (…) De lo anterior se tiene que la subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a “Dextrina y demás almidones y féculas modificados”, y pertenece a la partida 35.05, que comprende “Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón,

fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados” (…) A su vez, la subpartida 38.09.92.00.00 es la “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares” y pertenece a la partida 38.09, que comprende “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.” En su nota explicativa se advierte que dicha “partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura”. Para la Sala, la DIAN no le dio el alcance correcto a la Regla 3 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en principio, en la partida 35.05 o en la 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Por consiguiente, tal como lo concluyó la Sala en

sentencia donde se dirimió un caso similar, existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel “Del tipo de utilización en la industria del papel o industria similares” como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida 38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, del 24 de julio de 2008, Radicado 2001-3081. M.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta; del 30 de junio de 2011, Radicado 2000-3371, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 30 de agosto de 2007, Radicado 2000-03332 (15714), M.P. Juan Angel Palacio Hincapié; y del 26 de septiembre de 2007, Radicado 2000-03082 (15666), M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00233-01

Actor: PRODUCTORA DE PAPEL S.A. - PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRODUCTORA DE PAPEL S.A. –PROPAL S.A.-, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 4 de

diciembre de 2001 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones - Que se declaren nulas las Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, por las cuales la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN – Administración Califormuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme con lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A.,

por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos (248’989.211,oo) respectivamente. - Que se declaren nulas las Resoluciones 200, 218, 219, 220 y 217 de 26 de julio de 2001, mediante las cuales el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN – Administración de Calidecidió los recursos de reconsideración interpuestos por la actora contra las resoluciones anteriores, confirmándolas en todas sus partes. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999) y por lo tanto, que la actora no está obligada a pagar la multa por concepto de mayores tributos aduaneros. Que se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos PROPAL S.A. es una empresa industrial dedicada a la producción de papeles blancos para impresión, fotocopia, cuadernos y libros. El proceso de la fabricación del papel requiere la aplicación de productos de encolado o aprestos internos y superficiales. PROPAL S.A. presentó ante la DIAN, las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8

(15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), en las que describió la mercancía de la siguiente manera: “Aprestos y productos de acabado del tipo de los utilizados en la industria del papel. Apresto de almidón de papa catiónico. Ref. Astro X-101.

Aspecto físico: polvo blanco. Uso: utilizado como encolante en el proceso de fabricación de papel.” Los bienes importados por PROPAL S.A. fueron clasificados por ella en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) que específicamente comprende este tipo de bienes, a la cual se le ha asignado un gravamen arancelario del diez por ciento (10%).

La DIAN por más de diez (10) años ha venido autorizando el levante de los productos declarados por la actora y descritos como aprestos para la fabricación de papel, sin ningún reparo ni cuestionamiento. Con fundamento en análisis del laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera al producto denominado ASTRO X 101 A y STA-LOK 400, la División de Fiscalización Aduanera decidió clasificar dicho producto en la subpartida arancelaria 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones modificados utilizables como aprestos, de conformidad con la primera Regla General Interpretativa del Arancel de Aduanas. El día 24 de enero de 2001, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera – Administración de Caliprofirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos.

036, 037 y 038, mediante los cuales se liquidaron los tributos aduaneros dejados de cancelar por haber clasificado erróneamente la mercancía amparada en las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999). Mediante Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A., por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos (248’989.211,oo) respectivamente. Mediante las Resoluciones 200, 218, 219, 220 y 217 de 26 de julio de 2001, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración de Calidecidió los recursos de reconsideración interpuestos por la actora contra las resoluciones

anteriores, confirmándolas en todas sus partes. 1.3 Concepto de la Violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 482 numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999; Decreto 1232 de 2001; 2, 34, 35, 57, 59 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas concordantes del C.C.A.; Decreto 2317 de 1995; 82 del C.P.C.; 25 al 32 del C.C. y demás normas concordantes. La Regla Nº 1 del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995 establece que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o del Capítulo, pudiendo acudirse a los principios contenidos en las otras reglas si estas no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. Contrario a lo anterior, la DIAN ha efectuado una clasificación equivocada de los productos cuestionados al incluirlos en la partida 35.05 subpartida 35.05.10.00.00 y no en la partida 38.09, subpartida 38.09.92.00.00, que es la que corresponde a los productos de encolado y acabado del papel, preparados con base en almidón. Las Notas explicativas del Arancel son vinculantes al tenor de lo dispuesto en el literal e) de la Sección II “Normas sobre clasificación de las mercancías” del artículo 1º del Arancel. La Nota Explicativa de la partida 35.05 establece una exclusión expresa cuando dice: “La presente partida no comprende…(d) Los aprestos preparados a base de

almidón o de dextrina, para la industria textil, del papel o industrias similares (P.38.09)” La norma transcrita no distingue qué clase de almidón es la base del apresto excluido de la cobertura por la partida 35.05., lo que significa que están excluidos de la misma, todos los aprestos preparados con base en almidón para fabricar papel. El carácter de preparación con base en almidón de los productos importados por PROPAL S.A. ha sido comprobado por el concepto técnico rendido por el Ingeniero Químico Mario Augusto Seixas y César Augusto Zuluaga, Gerente de Tecnología de PROPAL S.A., y por los dictámenes de laboratorio efectuados por la Universidad del Valle, cuando concluye en relación con los 4 productos analizados, que se trata de mezclas preparadas donde además del almidón se constata la presencia de otros elementos, que le confieren propiedades especiales, en cuanto a la viscosidad de los mismos. La DIAN pretende clasificar los aprestos y productos de encolado y acabado, preparados con base en almidón o fécula, para la fabricación de papel, bajo la subpartida 35.05.01, con el argumento errado de que son almidones químicamente modificados y alega que aunque la subpartida 38.09.10 contiene “unos aprestos para la industria del papel” esa partida es residual y abarca sólo aquellos no comprendidos en otras partidas o nomenclatura. Contrario a lo anterior, la actora manifiesta que el carácter residual de la partida 38.09 está referido a la amplia gama de productos de las industrias químicas no expresados ni contenidos en otras partidas y no a los productos cuestionados y

comprendidos en ella en forma expresa y no residual. El hecho de que el producto importado contenga almidón no desvirtúa su naturaleza de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel. Una cosa es el almidón, almidón modificado y otra, aprestos preparados con base en almidón, como en el caso presente. PROPAL S.A. no clasifica el producto en la partida 38.09 solo por su utilización, sino por la definición que trae la misma partida, las propiedades y composición del producto encolantes y aprestos, por la descripción del uso contenida en la partida, por la aplicación de las normas de interpretación de la ley y del propio arancel y por la clasificación arancelaria que en el ámbito internacional se ha dado a este producto. La DIAN desconoció la buena fe de la actora porque desde hace más de 10 años importa esos productos clasificándolos en la posición arancelaria 38.09.92, aún en la época en que el gravamen asignado a esa subpartida era mayor que el de la partida 35.05 que la DIAN pretende, y ninguna de esas declaraciones fue objetada por la Aduana quedando por tanto en firme, con lo cual se generó en PROPAL S.A. la certeza de que su actuación estaba totalmente ajustada a derecho. Los actos acusados se encuentran falsamente motivados toda vez que la prueba infrarroja utilizada por la DIAN carece de idoneidad, pues no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas a cualquiera de estos almidones al preparar el apresto. Por el contrario, la Universidad del Valle comprobó con la

prueba de Brabender, la presencia de elementos diferentes al almidón, con base en el cual se prepararon los aprestos y encolantes analizados, los cuales evidencian alteraciones de la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y diferentes a las del almidón modificado, cuya presencia es evidente en los cuatro productos: PENFORD GUM 270 y ETHILEX 2040 (preparados a base de almidón de maíz) y ASTRO X 101 y STA LOK 400 (preparados a base de almidón de papa. Ésta prueba no se limita a detectar el almidón sino que identifica las sustancias (gelificantes y antiespumantes) que les son adicionadas en su preparación y que les confieren las características necesarias para actuar como aprestos superficiales los primeros por la baja viscosidad de la mezcla e internos los segundos por la alta viscosidad de la mezcla, atributos requeridos en la fabricación industrial del papel en las dos etapas del proceso. Los actos acusados son nulos todas vez que fueron proferidos por fuera del término para resolver de fondo la actuación administrativa, previsto en el artículo 3 del Decreto 1800 de 1994. Según lo anterior la Administración debía notificar las Liquidación de Corrección a más tardar el 4 de febrero de 2000, fecha en que vencía el término de tres meses fijado en el artículo antes citado.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues tuvieron como fundamento algunos conceptos emitidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y por la División Técnica de la

Administración.

La razón para aplicar la partida 35.05 a los productos importados por la actora radica en que la partida 38.04 se refiere a aprestos o productos de acabados, no especificados en otras partidas arancelarias. La clasificación del producto la hizo la entidad por la Regla 1, lo que implica que el texto de las partidas y las Notas de Sección o de Capítulo, tienen prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de mercancías y que solo se recurre a las Reglas 2 a 5 si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, por lo cual no pueden aplicarse de manera simultánea las reglas generales de interpretación. Las Notas explicativas no forman parte del Convenio sobre el Sistema Armonizado y se deben leer siempre en estricta conformidad con los textos del Sistema en si. Se trata de un producto que tanto en su empaque como en los documentos aportados por la actora se denomina almidón modificado, grado industrial, con una pureza del 98-99%, que debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00. PROPAL S.A. está obligada a declarar las mercancías y clasificarlas por la partida arancelaria correspondiente, lo que significa que la inobservancia de tal obligación le acarrea la sanción establecida en el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994 equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho, por considerar que todas las pruebas allegadas por la actora demuestran que los productos importados por la

sociedad demandante, corresponden a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, los cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 38.09. Aplicando las reglas generales de hermenéutica se encuentra que la partida 35.05 describe almidones de carácter general y es anterior a la partida 38.09 que es especial y posterior; se deduce que ambas partidas definen productos similares pero la referida por la actora contiene un elemento diferenciador y aplicable de forma perfecta a la utilización que ellos destinan, pues hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel, como en el caso presente. También se destaca que la actora ha declarado durante un periodo de diez (10) años el producto importado en la subpartida arancelaria 38.09.92 y la entidad demandada no ha realizado ningún reparo al respecto, por lo que se entiende que ahora haga una interpretación diferente a la que ha venido aceptando después de transcurrir un lapso prolongado y ubica el producto en una partida diferente, que por su contenido es subsidiaria. Analizadas y apreciadas las pruebas obrantes en el presente proceso, el a quo consideró que es verídica la clasificación arancelaria 38.09 establecida por la demandante para sus productos de importación, pues de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, se refiere a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN mediante apoderada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que la decisión del Tribunal no está acorde con el debido proceso aduanero, ya que quedó demostrada la existencia de una

errónea clasificación arancelaria por parte de la empresa demandante, amparada en el supuesto de que los productos importados por PROPAL S.A. no se utilizan en la industria del papel en la fase de encolar. La utilización del producto objeto de la litis no era materia de discusión dentro del proceso, por lo cual se están desconociendo las normas del Decreto 2317 de 1995 y demás normas concordantes. Nada tiene que ver la utilización de un producto con la clasificación arancelaria del mismo. No se debe desconocer la facultad fiscalizadora de la DIAN, ya que el cambio de subpartida genera un menor pago del gravamen al Estado y lleva a la DIAN a tomar medidas correctivas, ya que dentro de la legislación aduanera está debidamente tipificada la conducta. El a quo desconoció la autoridad que tiene la DIAN en materia arancelaria y de fiscalización aduanera, que en el proceso contó con el apoyo de la Organización Mundial de Aduanas, la cual confirmó la decisión arancelaria realizada por la DIAN. La DIAN aportó un concepto emitido por la OMA en el cual se confirma que aquella desde el inicio del proceso administrativo dio un manejo legal en cuanto a la interpretación de las normas de clasificación arancelaria, hecho que no tomó en cuenta el Tribunal. El fallo proferido por el a quo se limita a aceptar los conceptos químicos sin hacer referencia a la clasificación arancelaria, desvirtuando la clasificación por el uso del producto en la industria papelera, reduciendo la litis a un análisis químico, cuando la composición química de los productos no presenta ninguna discusión ni es materia del proceso. Los conceptos químicos aportados por la demandante no fueron objetados por la

DIAN y contrario sensu demostraban que la mercancía se encontraba clasificada en una partida residual existiendo una partida específica, que era la tesis sostenida por la DIAN y avalada por la Organización Mundial de Aduanas. El Tribunal pretende desconocer el conjunto de las reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos. El conjunto de esas normas es lo que da certeza a la DIAN de que su actuación se ajustó a derecho.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Mediante Resoluciones 223, 233, 234, 235 y 232 de 19 de abril de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Califormuló Liquidaciones Oficiales de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación 0901301053971-3, 0901301053973-8 (1º de febrero de 1999), 0901302055256-8 (15 de marzo de 1999), 0901302054957-8 de 15 de febrero de 1999, 0901301053913-6 (29 de enero de 1999), presentadas por PROPAL S.A., por un valor total de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos once pesos

(248’989.211,oo) respectivamente. Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados ASTRO X 101 y ETHILEX 2040 se clasificaron en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo haberlo sido en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de papa y de maíz modificados químicamente, por lo cual su clasificación correcta debe hacerse en la primera partida citada y no en la segunda que es residual (folios 274, 337, 397, 460, 520 cuaderno principal). Se fundamentó la demandada en análisis químicos realizados por la Subdirección Técnica Aduanera, reportados mediante Oficio 017 del 28 de enero de 2000, donde remite en análisis de laboratorio 0416 en el que la Jefe del Laboratorio de Aduanas concluye que los productos denominados PENFORD GUM 270 y ETHILEX 2040 son ALMIDONES DE MAÍZ MODIFICADOS y el ASTRO X 101 es ALMIDON DE PAPA MODIFICADO (folio 30 cuaderno de pruebas). De igual manera, la DIAN tomó en cuenta lo manifestado por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera que concluyó que “los contenidos de fosfato, sílice o antiespumantes presentes en su composición no están en discusión, ya que dichas sustancias se encuentran en los almidones modificados y por lo tanto, es normal que aparezcan en las proporciones certificadas por el importador mediante análisis de laboratorio que anexa con la información técnica.

En concordancia con la descripción anterior, la clasificación de la mercancía debe efectuarse en la subpartida 35.05.10.00.00, donde se encuentran específicamente contemplados los almidones modificados utilizables como aprestos, de conformidad con la primera Regla general Interpretativa del Arancel de Aduanas ”. Asimismo, la DIAN sostuvo que se recibieron tres muestras del producto importado presentadas en forma de polvo fino, color blanco, inodoro, insoluble en agua que responden a ensayo de identificación de almidón, con las siguientes propiedades: Muestra Cenizas a Observación Tensión sln IR.# 050°C al microscopio de Lugol ASTRO X 101 0.85% Almidón de En tonos de 381/98 papa negro hasta lila PENFORD 1.2% Almidón de Varios tonos 382/98 GUM 270 papa de azul ETHILEX 3.2% Almidón de Azul oscuro 383/90 2040 papa con varios tonos Señaló que: “Al efectuar las mismas pruebas a los almidones de maíz y de papa sin modificar, se observa que no dejan cenizas, no tiñen con el azul de metileno y la tinsión con solución de Lugol es azul oscura homogénea. Los espectros IR practicados a las muestras, coinciden en sus bandas de absorción con los espectros 312/98 y 312/98 tomados a patrones de almidón de maíz y de papa respectivamente. Por lo anterior se concluye que los productos denominados

PENFORD GUM 270 y ETHYLEX 2040 SON ALMIDONES DE MAÍZ

MODIFICADOS y el ASTRO X 101 ES ALMIDÓN DE PAPA MODIFICADO”.

Por su parte, para comprobar la adecuada clasificación hecha por PROPAL S.A., la actora acompañó al expediente, entre otras pruebas, las siguientes: Comunicación de 8 de noviembre de 2000 (folio 153 cuaderno principal) mediante el cual, PENFORD PRODUCTS CO, proveedor del producto ASTRO X101, importado por la sociedad actora, informa lo siguiente: “El producto Astro X101 es un agente de apresto interno con base en almidón de papa de grado no alimenticio que se ha modificado químicamente con amina cuaternaria, ácido clorhídrico, sal, bisulfito de sodio y cáustica. En adición, el agente de apresto posee una materia prima adicional en su composición, la cual es el ácido adípico, agregado para el desempeño óptimo de este agente de apresto interno en la manufactura del papel” Oficio sin fecha del Gerente de RAMASCO DE COLOMBIA LTDA (folios 155 del cuaderno principal), mediante el cual señala que: “los productos denominados Ethilex Gums son gomas utilizadas como aprestos en la elaboración de papeles de impresión y escritura, así como en la industria textil. Estas gomas son obtenidas de almidones de maíz amarillo, por medio de un proceso químico de derivatización usando de óxido de etileno y la adición de sales neutras y un agente antiespumante. (…) las gomas ethilex poseen propiedades únicas al compararlas con otros productos anteriormente utilizados para el apresto o encolado superficial de

los papeles, tanto es así que a nivel mundial, estas gomas son la generación más nueva para esta aplicación”. Asimismo obra un análisis realizado por el Laboratorio de Análisis Industriales de la Universidad del Valle a las muestras de los productos ASTRO X101 y ETHYLEX 2040 (folio 166 cuaderno principal), que concluye lo siguiente: “Muestra No 3 Astro X 101 A De acuerdo a la microscopía, la muestra ASTRO X 101 A es una preparación que tiene como base almidón de papa. La viscosidad Brabender de esta muestra es irregularmente alta, normalmente la viscosidad de un almidón de papa en suspensión al 5% está alrededor de ~780 U.B., y esta se sale de la escala, lo cual nos sugiere que se trata de una mezcla de almidón más un gelificante: La primera opción queda descatrada ya que el análisis por microscopía muestra gránulos de una sola morfología muy similar al de papa, por lo tanto la segunda opción es la más probable. Muestra No 4 Ethylex 2040 La viscosidad Brabender de esta muestra es muy baja para ser almidón puro. En cualquier caso se trata de una preparación con base en almidón de maíz.” Dictamen pericial realizado por el Ingeniero Químico Mario Augusto Seixas, (folio 132 cuaderno principal), mediante el cual señala que: “Para identificar analíticamente el almidón, la técnica que debe ser usada para establecer la diferenciación es la de VISCOSIDAD BRABENDER. La prueba infra rojo es una técnica cualitativa de identificación de grupos químicos que no es sensible a porcentajes muy pequeños de ingredientes en

una mezcla. El análisis de espectrofotometría por infra rojo no es el adecuado para identificar diferencias estructurales de la molécula de almidón modificado y derivatizado, comparadas con las moléculas de almidón puro, ya que la modificación y la derivatización cambian la estructura (tamaño de las cadenas), pero no cambian la naturaleza de los grupos funcionales químicos presentes en el almidón…Además esa técnica solo sirve para identificar productos químicos orgánicos; de tal forma que cualquier compuesto inorgánico que tuviese la muestra pasaría desapercibido”. (…) Con

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