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CE-76001-23-31-000-2002-0026-01(AC-2530)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-0026-01(AC-2530)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA – Derecho al buen nombre, procedencia / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DATA CREDITO / HABEAS DATA / DERECHO A LA AUTO DETERMINACIÓN INFORMATIVA / DATA CREDITO – Evolución jurisprudencial El problema jurídico consiste en determinar si fueron vulnerados los derechos al buen nombre y a la educación de la demandante como consecuencia de la determinación de DATACREDITO y CIFIN de mantenerla “reportada” durante dos años en las respectivas centrales de datos del sistema financiero como deudora morosa que fue, circunstancia que le ha impedido acceder a un crédito educativo para continuar sus estudios universitarios. Se puede afirmar que, de acuerdo con esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la caducidad del dato negativo opera de manera inmediata una vez se realiza el pago, ello en virtud de la aplicación unánime del citado artículo 19 de la ley 716 de 2001, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, y el principio de aplicación de la ley más favorable en los casos que versen sobre la protección a una garantía fundamental. Vistos los argumentos anteriores, expuestos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda pasará a fijar su postura en relación con el asunto controvertido. Agregar la nueva información de que el usuario del sistema financiero se encuentra a paz y salvo sin borrar la anterior, que da cuenta de la mora en que incurrió, equivale a hacer en la práctica nugatorio el derecho de actualización o a dejarlo sin virtualidad para producir

efectos. En lo concerniente a este raciocinio, considera la Sala que si bien pesa sobre las entidades financieras la responsabilidad de manejar una cartera sana, tal cometido bien puede adelantarse indagando por múltiples aspectos de la capacidad de crédito del potencial usuario del sistema, diferentes a aquellos que se contraen a su historial financiero. La conducta que a todas luces resulta reprochable y de la que definitivamente se aparta la Sección es la de considerar que, aún estando saneada la deuda, la mora que en su momento se causó pueda resultar determinante para la concesión de un nuevo crédito, al punto de negarlo de manera rotunda y sin lugar a consideraciones adicionales. Las obligaciones mercantiles tienen sanciones determinadas, para el caso de la mora, los intereses moratorios, que responden a la lógica propia del tipo de obligaciones contractuales y que se diferencian de la “capitis deminutio” que acarrea para el individuo el verse ante la imposibilidad real de adquirir un crédito para la satisfacción de determinada necesidad, “sanción” que, por lo demás, no ha sido establecida por la ley ni tiene un justo título. En conclusión, el artículo 19 de la ley 716 de 2001 estableció un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica para las personas que se pongan al día, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley, en obligaciones por cuya causa hubieran sido reportadas a los bancos de datos. Los efectos de esta norma deben ser aplicados retroactivamente pues no hacerlo entrañaría una evidente violación del derecho a la igualdad. En el presente caso, que por virtud de la lesión del derecho al buen

nombre se vulneren otros derechos que, sin ostentar el carácter de fundamentales, como el derecho a la educación, por conexión con un derecho fundamental se convierten en merecedores de la protección por vía de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional SU-082/95; del Consejo de Estado, Sentencias de 21 de Septiembre de 2001 Expediente número 25000-23-25-000-2001-1059-01(1235) y de 31 de Octubre de 2001 Expediente número 25000232400020011338 01; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de enero de 2002, M.P. Dr Fernando E.

Arboleda Ripio, Acción de Tutela 10.580.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).- Radicación número: 76001-23-31-000-2002-0026-01(AC-2530)

Actor: PAOLA ANDREA GOMEZ SUAREZ C/ DATACREDITO Y

OTROS. ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes accionadas COMPUTEC - DIVISIÓN DATA CREDITO y ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - CIFIN contra la sentencia del 1 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a la protección

de los derechos fundamentales de Paola Andrea Gómez Suárez.

1. La demanda La señora PAOLA ANDREA GOMEZ SUAREZ, mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de enero de 2002, interpuso acción de tutela en contra de DATACREDITO, división de la sociedad Computec s.a., y la Central de Información Financiera (en adelante CIFIN) por violación de sus derechos a la educación y al buen nombre (Fls. 20 a 22).

El quebrantamiento de las normas constitucionales aludidas consiste en que no ha podido acceder a un crédito educativo para continuar sus estudios universitarios debido a que las entidades del sector financiero se lo han negado aduciendo que se encuentra “reportada” en las centrales de información de

DATACREDITO y CIFIN.

Para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados solicitó ordenar a las entidades demandas levantarle la sanción impuesta y borrar de las bases de datos sus antecedentes financieros. Al efecto argumentó los siguientes hechos: 1Incurrió en mora en el pago de las cuotas correspondientes a dos créditos, uno contraído con Laboratorios Yambal de Colombia y otro con el Banco Caja Social, entidades con las que se encuentra a paz y salvo desde los días 6 y 24 de noviembre de 2001, respectivamente. 2Por la mora en que incurrió con las entidades mencionadas fue reportada en su momento a las centrales de riesgos DATACREDITO y CIFIN. 3 Posteriormente acudió a la Corporación Colmena para solicitar un crédito estudiantil, pero esta, al analizar su perfil crediticio, le respondió que en el

momento el pretendido crédito no era viable debido a que se encontraba reportada en la central de riesgos. 4Ante la consulta hecha por la demandante DATACREDITO le respondió que, si bien se encontraba a paz y salvo por el crédito contraído, continuaría reportada la información de su morosidad como mínimo dos (2) años como castigo.

2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 1 de febrero de 2002, accedió a la tutela instaurada y ordenó a las entidades demandadas retirar de manera definitiva y completa cualquier forma de registro de datos negativos en relación con la accionante, en aplicación de la Ley 716 de diciembre 24 de 2001, que entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2001.(Fls. 92 a 100).

3. El recurso de apelación COMPUTEC S.A., División de DATACREDITO, impugnó el fallo de tutela por considerar que la entidad dio estricta aplicación al término de dos (2) años de caducidad del dato negativo que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU – 082 de 1995.

La información imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no puede lesionar el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga. Datacrédito presta un servicio privado de carácter neutral. Su función es servir de canal de una información suministrada por un tercero sobre otros terceros, la entidad no califica ni juzga el comportamiento del deudor, mucho menos asume

tareas de corrección o castigo, la base de datos, no perjudica al reportado. La persona incluida en la base de datos independientemente del contenido del reporte, tiene siempre la posibilidad de ser beneficiario del crédito, en el presente o en el futuro (Fls. 104 a 113). La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, en nombre de CIFIN, impugnó igualmente el fallo de la siguiente manera: El beneficio previsto por el artículo 19 de la ley 716 de 2001 en el sentido de borrar los datos negativos del historial crediticio sólo puede ser aplicado a quienes se pongan al día en sus obligaciones dentro del año siguiente a la vigencia de dicha disposición, 29 de diciembre de 2001; como la demandante saneó sus deudas con el Banco Caja Social y Laboratorios Yanbal de Colombia antes de esa fecha, no le es aplicable el beneficio. Si el Tribunal consideró que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 vulneraba el derecho fundamental a la igualdad de los deudores morosos reportados en la base de datos debió dejar de aplicar en su integridad la mencionada disposición legal, con base en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política 5 Las consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si fueron vulnerados los derechos al buen nombre y a la educación de la demandante como consecuencia de la determinación de DATACREDITO y CIFIN de mantenerla “reportada” durante dos años en las respectivas centrales de datos del sistema financiero como deudora morosa que fue, circunstancia que le ha impedido acceder a un crédito educativo para

continuar sus estudios universitarios. 5.2 Evolución jurisprudencial y legal sobre la materia La actualización de las bases de datos del sistema financiero y los efectos que el manejo de dicha información acarrea para la concesión de futuros créditos a los usuarios del sistema ha sido materia de varios pronunciamientos jurisprudenciales cuyas tendencias dominantes se destacan a continuación y que culminan con la expedición del la ley 716 de 2001 que, en su artículo 19, estableció una disposición especial reguladora de la materia. Corte Constitucional, Sentencia SU-082/95 En esta providencia, a propósito del análisis del habeas data en el caso particular, la Corte pone de presente la existencia de un “derecho a la caducidad del dato negativo” que, a pesar de no estar consagrado expresamente en el art. 15 de la Constitución, se deduce del núcleo esencial de este derecho fundamental, que está integrado, a juicio de la Corte, “por el derecho a la autodeterminación informática, y por la libertad en general, y en especial la económica”. Al entrar en el análisis del límite temporal de la información, es decir, de la caducidad de los datos, estableció que el deudor tiene derecho a que la información se actualice, esto es, que contenga los hechos nuevos que le beneficien pues el buen comportamiento ulterior crea un buen nombre o buena fama que borra, por así decirlo, la mala conducta pasada. En atención a lo anterior, debe existir un límite temporal razonable hacia el pasado o caducidad del dato lo que en el entender de la Corte, corresponde al legislador. “Pero, mientras no lo haya fijado, habrá que considerar que es

razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, no sería razonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: 6Un pago voluntario de la obligación; 7Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual, al doble de la misma mora; y, 8Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.” Este término de dos ( 2 ) años para la desaparición de los datos en los bancos de información, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte, también tiene aplicación en los siguientes casos : — Cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación de mandamiento de pago, pues en este caso se sigue la regla general del pago voluntario. — Cuando en un proceso ejecutivo el demandado propone excepciones previas y estas prosperan, puesto que en este caso la obligación se extingue en virtud de la sentencia; ello siempre y cuando la excepción que prospere no sea la de la prescripción, pues en estos casos no se ha dado lugar al pago.

Aclara la Corte que en aquellos casos en los que el pago hubiese sido producido en un proceso ejecutivo, el término de caducidad se extiende a 5 años, por ser éste el término señalado para aquellos delitos que no tienen pena privativa de la libertad en el Código Penal. También afirma que el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero cuando se encuentra en curso un proceso judicial ordenado a la realización del cobro o cuando dentro del término ingresan nuevos datos de incumplimiento y mora de obligaciones del mismo deudor. Para justificar lo anterior da dos razones, la primera atiende a la pérdida de la finalidad propia de los bancos de datos, informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, y la segunda al hecho de que la presunción de rehabilitación de deudor moroso queda desvirtuada en la medida en que no se ha reconstruido el nombre comercial. Consejo de Estado, Sentencia de 21 de Septiembre de 2001 Expediente número 25000-23-25-000-2001-1059-01(1235) En esta providencia el Consejo de Estado se aparta de manera expresa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo atinente al término durante el cual el deudor ha de ser sancionado con reporte ante los bancos de datos: “Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción (sentencia de mayo 8 de 2000, expediente T264778 actor: Campo Elías Gómez Sánchez Demandado: Datacrédito C.A.C.) sin embargo mantener tal regla, deja latente la vulneración de

derechos fundamentales, como en este caso el de gozar de una vivienda digna”. Para el caso concreto, se pronunció el Consejo de Estado en la siguiente forma: “En efecto, prolongar sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta “in continenti” su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país. No se encuentra razón valedera alguna para que la accionante continúe reportada en la base de datos de DATACRÉDITO y CIFIN. La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se refleje esa situación en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida por el cobro de intereses moratorios sobre la obligación” Para sustentar su posición el Consejo expuso entre otros los siguientes argumentos: 1) El artículo 15 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental al habeas data, consagra a la vez “el deber de cualquier entidad pública o privada, de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre los ciudadanos se hayan consignado en bancos de datos y demás archivos”. Este derecho de actualización y rectificación de la información, correlativo al deber señalado, “libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial”, sin que ello implique que se borre el pasado

crediticio del ciudadano, pues la finalidad de este derecho es precisamente que las bases de datos reflejen la situación actual del interesado, es decir que contengan los hechos nuevos que le beneficien o le perjudiquen, que reflejen siempre su comportamiento presente para que ello sea tenido en cuenta en sus transacciones comerciales. 2) “(...)el desasosiego y la alteración de las relaciones que se originan en el seno de la sociedad” como consecuencia del macartismo, el señalamiento y las listas negras. 3) El estudio crediticio de una persona puede obtenerse con el historial de cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones y las referencias comerciales expresadas por sus antiguos acreedores. No puede, por tanto, partir del bloqueo en “datacrédito” sino de sus antecedentes comerciales. 4) Sería ilógico e injusto que un buen comportamiento de años anteriores no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime cuando las obligaciones son pagadas de forma libre, es decir, sin que el deudor sea ejecutado, lo que da lugar al retardo y no a la constitución en mora pues para que se configure esta última situación se requiere de una conducta culpable a cargo del deudor. 5) No rectificar los datos impide la obtención de otros créditos, lo que implica violar otros derechos como el de acceder a una vivienda digna. Consejo de Estado Sentencia de 31 de Octubre de 2001 Expediente número 25000232400020011338 01 En la presente sentencia, sobre el término de caducidad del dato negativo se hicieron varios razonamientos, entre ellos los siguientes: En primera instancia, como no existe un contenido normativo particular, es

necesario apelar a lo dispuesto en el Art. 8 de la ley 153 de 1887, que establece que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales de derecho”. Teniendo lo anterior como presupuesto, y en aras de preservar tanto la seguridad jurídica como la delimitación de los campos entre la función legislativa y la función judicial, comparte el Consejo de Estado la posición de la Corte Constitucional en lo que se refiere al término de caducidad de 5 años previsto para el pago producido en proceso ejecutivo en momento distinto al fijado por el auto de mandamiento de pago, en tanto que dicha postura se encuentra sustentada en una norma que regula una materia semejante, es decir, la disposición del Código Penal que fija en 5 años el término de prescripción de la pena cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad. “Por lo anterior cree esta sección del Consejo de Estado que el término de los cinco años debe tenerse como término de caducidad del dato negativo, de cualquier índole, precisamente porque no existe otra base legal que permita la graduación de términos y el juez no tiene alcances de legislador”. A lo anterior se suma el siguiente raciocinio: La Corte Constitucional en Sentencia SU-082 de 1995 fija unos términos para la caducidad del dato negativo, como puede verse en la exposición que ya se hizo de esa providencia. En el artículo 110 de la ley 510 de 1999 el legislador fijó unos términos de

caducidad del dato negativo, así: " Artículo 110. Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas: 1Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo, tendrán derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos; 2Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al doble del plazo de la mora cuando ésta no supere un (1) año o por término de dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo; 3Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos el literal a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;

4Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se inicie proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación del mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha de pago; 5En el evento que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia. Parágrafo. El límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1.988" Como puede apreciarse de la transcripción de esta norma, en el literal d., el legislador adopta casi en forma idéntica los parámetros que había indicado la Corte Constitucional en su sentencia SU-082 de 1995; sin embargo este artículo

es demandado en su integridad mediante acción de inconstitucionalidad ante la misma Corporación, y ésta lo declara inexequible en sentencia C-729 de 2000 argumentando básicamente la violación de la reserva de ley estatutaria para la regulación del derecho de habeas data: “(...) cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador está sometido a la llamada reserva de la Ley estatutaria, en la medida en que ella constituye una garantía constitucional a favor de los ciudadanos. En particular, refiriéndose a la habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellas se encuentren en cualquier base de datos, el trámite correspondiente a tal regulación es de las leyes estatutarias. (...)Por otra parte la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental lo está regulando, también ha dicho que la atribución de los alcances de un derecho determinado, la fijación de unas condiciones o la imposición de restricciones para su ejercicio, Implican una labor de regulación. (...)Como se ve, la misma norma alude explícitamente a la palabra reglas, para identificar las disposiciones de los literales siguientes. En efecto analizando cada uno de ellos, se ve que en efecto se están regulando diversas situaciones de hecho, asignándole a cada un cierto término de caducidad y, en tal medida, determinando los alcances de los derechos de las personas que se encuentren en cada hipótesis.” Posteriormente, aclara el Consejo de Estado, que desde el punto de vista

práctico, los deudores convienen con las entidades financieras en que sus derechos de habeas data respecto de la caducidad del dato negativo se enmarcan dentro de los linderos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto no se podrá imputar quebranto del derecho cuando la publicación de dicha información se realice dentro de estos supuestos jurisprudenciales. No obstante lo anterior, entiende el Consejo de Estado que hay lugar a la violación del derecho fundamental de habeas data cuando la información publicada es errónea o incompleta. Ley 716 de 2001 Para emitir un juicio en materia de caducidad de datos negativos es necesario hacer referencia al beneficio otorgado a los deudores reportados a los bancos de datos por virtud de lo dispuesto en el Art. 19 de la aludida ley. “Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La defensoría del pueblo velará por el cumplimiento de esta norma ” En consecuencia, el beneficio de la caducidad inmediata de la información negativa histórica de que trata el artículo 19 será viable siempre que el pago se realice dentro del año siguiente a la vigencia de la ley 716 el 29 de Diciembre de 2001. Empero, como se verá a continuación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia ha considerado, fundada en el artículo 13 de la constitución sobre el derecho a la igualdad, que los beneficios otorgados por el artículo 19 de la ley mencionada deben extenderse con carácter retroactivo a los demás usuarios del sistema financiero que se pusieron al día en el pago de sus obligaciones. Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de enero de 2002, M.P. Dr Fernando E. Arboleda Ripoll. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia establece que el habeas data se manifiesta en tres facultades que el artículo 15 de la constitución le reconoce a las personas a las cuales se refieren los datos almacenados: 6Derecho a conocer la información que a ellas se refiere. 7Derecho a actualizar tal información, es decir a ponerla al día. 8Derecho a rectificar la información que no corresponda. Según la Corte, estas garantías deben armonizar con la necesidad de información sobre el comportamiento comercial de los usuarios del sistema para permitir a las entidades financieras calcular los riesgos en el otorgamiento del crédito. Más adelante, después de reconocer la jurisprudencia que en esta materia ha sentado la Corte Constitucional, expone la imposibilidad de que para el caso particular prime el derecho a una vivienda digna, en la medida en que no se trata de un derecho fundamental, y no se encuentra en conexión con ninguno de esa naturaleza. Una vez realizadas todas estas consideraciones, aludiendo al art. 19 de la ley 716 de 2001, trascrito anteriormente, se pronuncia la Corte Suprema en el siguiente sentido: “En principio podría pensarse que esa ley no opera para el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la accionante

canceló sus obligaciones antes de entrar en vigor, esto es en el mes de marzo de 2001. Sin embargo, de aplicarse únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de este año y el mismo día y mes del año 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, resulta claro que se estaría reconociendo, de una parte, el derecho de igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental.( Acción de Tutela 10.580 CSJ 22 enero 2002)” Se puede afirmar que, de acuerdo con esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la caducidad del dato negativo opera de manera inmediata una vez se realiza el pago, ello en virtud de la aplicación unánime del citado artículo 19 de la ley 716 de 2001, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, y el principio de aplicación de la ley más favorable en los casos que versen sobre la protección a una garantía fundamental. 4.3. Posición de la Sala Vistos los argumentos anteriores, expuestos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda pasará a fijar su postura en relación con el asunto controvertido. En primer lugar estima la corporación que la garantía del artículo 15 de la Constitución, referida a que las personas tienen derecho a actualizar las informaciones que sobre ellas reposan en los bancos de datos, no debe consistir

solamente en agregar las nuevas informaciones sino en que dicha actualización tenga un efecto útil sobre la capacidad crediticia del usuario del sistema financiero. De otra forma, la actualización sólo cumpliría el efecto de un agregado mecánico sin ninguna capacidad de modificar ni rehabilitar el buen nombre del implicado. Por ello, agregar la nueva información de que el usuario del sistema financiero se encuentra a paz y salvo sin borrar la anterior, que da cuenta de la mora en que incurrió, equivale a hacer en la práctica nugatorio el derecho de actualización o a dejarlo sin virtualidad para producir efectos. Por su parte, aducen las entidades financieras que a ellas les asiste no sólo el derecho sino incluso el deber de conocer la totalidad del récord crediticio de sus prestatarios, con el argumento de que sobre ellas pesa la responsabilidad de administrar el servicio del crédito público y que sin tales informaciones se verían desprovistas de un instrumento fundamental para el desarrollo de su tarea. En lo concerniente a este raciocinio, considera la Sal

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