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CE-76001-23-31-000-2002-00387-01(32952)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00387-01(32952)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acción de Reparación Directa / DOBLE INSTANCIA - Cuantía / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía / NULIDAD INSANEABLENumeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcedencia. La cantidad de la pretensión mayor no alcanza el tope para que el proceso sea de doble instancia / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION - Procedencia. Proceso no es de doble instancia. Cuantía inferior a la mínima exigida A partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (…) En el asunto sub exámine, los demandantes formularon varias pretensiones orientadas a obtener la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, cuando existe acumulación de pretensiones, como sucede en el presente asunto, la cuantía del proceso está determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de la demanda, en los términos del artículo 20 del C. de P.C., sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con

posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia (…) el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 5 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00387-01(32952)

Actor: MARLENE GONZALEZ DE MOYANO Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho advierte

la presencia de una causal de nulidad insaneable que impide continuar el trámite en esta instancia.

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2002, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa1, la señora Marlene González de Moyano y sus hijos solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Servicio Médico Administrativo de Programas de Salud Prepagado Ltda. “TUSALUD”, por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la muerte del señor José Arley Moyano quien no recibió el tratamiento médico adecuado y sufrió un infarto.

2. Surtido el trámite procesal definido por la ley, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de agosto de 2005, negó las pretensiones de la demanda2.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido por el Tribunal el 25 de abril de 20064 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 5 de septiembre del mismo año5.

CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que, por el factor cuantía, no es admisible tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, para las fechas en que fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación (4 y18 de abril de 2006, respectivamente, folios 164 y 168 del C. Principal) se hallaban vigentes, en materia de cuantías, las disposiciones

1 Folios 47 a 59 del Cuaderno 1. 2 Folio163 del Cuaderno Principal. 3 Folios165 a 168 del Cuaderno Principal. 4 Folios 172 y 173 del Cuaderno Principal. 5 Folio 177 del Cuaderno Principal. contenidas en la Ley 954 de 2005 (por medio de la cual se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos), la que al respecto dispone: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (sic) quedará así: ‘Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: ‘Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia’". Por consiguiente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en

vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20066, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Ahora, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en relación con la determinación de competencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, (sic) quedará así: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “ARTÍCULO 42. Competencia de los Jueces Administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: 6 Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. “CAPÍTULO 3. “Competencia De Los Jueces Administrativos "Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando

la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Asimismo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prescribe: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. En el asunto sub exámine, los demandantes formularon varias pretensiones orientadas a obtener la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. Como es sabido, cuando existe acumulación de pretensiones, como sucede en el presente asunto, la cuantía del proceso está determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de la demanda, en los términos del

artículo 20 del C. de P.C., sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. En efecto, solicitaron la indemnización de perjuicios en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece a folios 50 a 53 del C. 1): “DECLARACIONES Y CONDENAS “Primero: declárese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” y solidariamente a SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGADO LIMITADA ‘TUSALUD’ administrativamente responsables de la muerte del señor JOSE ARLEY MOYANO, quien no recibió tratamiento adecuado al sufrir un infarto que le causó su deceso, por consiguiente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARLENE GONZALEZ DE MOYANO, (esposa), y a LUZ ANGELA MOYANO GONZALEZ, JOSE ARLEY MOYANO GONZALEZ Y SOFIA MOYANO GONZALEZ, hijos del ofendido directo. “Segundo: Los hechos en los cuales falleció el señor JOSE ARLEY MOYANO fue a causa un tratamiento equivocado y por falta de suficiente atención y cuidado de un médico de TUSALUD entidad adscrita a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’, quien estaba en pleno ejercicio de sus funciones y no tuvo el suficiente cuidado, resultando lo ya

descrito anteriormente, determinan la responsabilidad de la administración. “Tercero: Como consecuencia de lo anterior, háganse las siguiente o similares condenas: “A) POR PERJUICIOS MATERIALES “Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y solidariamente al SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGADO LIMITADA ‘TUSALUD’ a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales El lucro cesante, consistente en el valor de los gastos atendidos en vida por la víctima, para la alimentación, vestuario y establecimiento de su señora esposa e hijos y en general todo ingreso o beneficio que por ley le debía y derivaría de la víctima, incluso aquella parte en que se hubiese incrementado mes a mes el patrimonio de ésta y que revertiría a ellos en sus derechos herenciales, todo esto dejado de percibir desde el deceso de su esposo y padre, teniendo en cuenta la vida probable que le restaba al mismo, que eran 13 años, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, en especial la del Consejo de Estado, que acepta que del total de la productividad que se puede liquidar de la víctima, debe descontarse un 20% que corresponde a lo que generalmente aquella destinaba para su propia manutención o beneficio, siendo el 80% restante lo que destinaba para la manutención de su familia, de acuerdo con ello para mis representados ese lucro cesante representaba la suma de: $ 3.856.000 mensuales, teniendo en cuenta que el causante tenia ingresos mensuales de $4.820.000. “Estimo el valor total de esos perjuicios así; “Para la señora MARLENE GONZALEZ DE MOYANO, y sus hijos LUZ

ANGELA MOYANO GONZÁLEZ, JOSE ARLEY MOYANO GONZALEZ Y SOFIA MOYANO GONZALEZ: la suma $ 3.856.000 pesos mensuales para la época del deceso contados desde ese momento durante y hasta la fecha probable de su fallecimiento teniendo en cuenta que en la fecha de ocurrencia del fallecimiento del señor MOYANO había cumplido 62 años, restándole 16,26 años de vida probable (que es el tiempo menor entre éstos y el de la vida probable de la víctima), o sea durante y multiplicada aquella suma por 16,26 años ( o sea 192 meses), mas su actualización mes a mes de conformidad con las fórmulas y tablas aplicadas para estos efectos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; en forma de lucro cesante consolidado (Valor de los perjuicios desde el momento de la causa hasta la fecha del pago de estos), incrementado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, con un interés compuesto del n36% anual o 3% mensual; en su forma de lucro cesante futuro (valor de los perjuicios sobrevenidos después de la sentencia en esta causa). “B) POR PERJUICIOS MORALES “Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y solidariamente al SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGADO LIMITADA ‘TUSALUD’ a pagar a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales causados por la muerte de él señor JOSE ARLEY MOYANO; las siguientes cantidades: “El equivalente o valor en Pesos Colombianos de UN MIL (1.000)

GRAMOS ORO FINO, según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de Ejecutoria de la sentencia, para la señora MARLENE GONZALEZ DE MOYANO, en su condición de cónyuge. “El equivalente o valor en Pesos Colombianos de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO FINO, según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de Ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los hijos del causante señores LUZ ANGELA MOYANO GONZALEZ, JOSE

ARLEY MOYANO GONZALEZ Y SOFIA MOYANO GONZALEZ”.

Como se observa, la parte demandante no indicó un monto específico a efectos de determinar el valor de las pretensiones, sino que se limitó a indicar la forma de liquidarlas. Así las cosas, para establecer el valor de las pretensiones es necesario recurrir a la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda (se transcribe tal como aparece a folio 57 del C.1): “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA “Las pretensiones de la demanda tienen un valor equivalente a MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO (1.500), como perjuicios morales, más los materiales lo cual supera la suma de CINCUENTA MILLONES

DE PESOS MCTE. ($50.000.000)”.

Para el 8 de febrero de 2002, fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía requerida para que un proceso ordinario, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se tramitara en primera instancia debía exceder la suma de $154’500.000, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 446 de

19987. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para esa fecha (8 de febrero del 2002) el valor del gramo de oro ascendía a la suma de $22.170,44 que, multiplicada por los 1.500 grs solicitados por perjuicios morales, arroja un resultado de $33’255.660; como se puede observar, es ésta la pretensión de mayor valor y es la que determina la cuantía del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 5 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005, pues se configura la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declárase la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto de 5 de septiembre de 2006. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 7 Tratándose de la acción de reparación directa, se tramitan en primera instancia, aquellos asuntos que superen el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, y los inferiores a ese monto, en única instancia.

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