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CE-76001-23-31-000-2002-00589-02(1561-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00589-02(1561-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGOS EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – Competencia concurrente del Gobernador y de la Asamblea Departamental Como se desprende del artículo 305 numeral 7 y 300 numeral 7 de la Constitución Política y6 el Decreto 1222 de 1986, artículo 95, que se analiza, quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que en principio la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por medio de las Ordenanzas 102 y 121 de 2001 podía modificar la estructura de la planta de personal de ese Cuerpo Colegiado, por lo que no son contrarias a los preceptos Constitucionales señalados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTICULO 95

SUPRESION DE CARGOS EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – Inexistencia de estudios técnicos / SUPRESION DE CARGOS POR REDUCCION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Requisitos legales Las pruebas arrimadas al proceso dan cuanta que efectivamente la Asamblea Departamental, no efectuó el Estudio Previo que exigen la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, pues a folio 203, el Secretario General del Ente accionado, afirma que: “Frente a su solicitud de si existió o no Estudio previo, Técnico (…) cuando se realizó la reforma administrativa de esta Corporación en el

año de 2001 (…)” se informa que: “(…) Estudio Técnico como tal, no se elaboró para el proceso de reestructuración de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. (…)”.La accionada en procura de enmendar su yerro, elaboró un “Estudio Técnico” que se fundamentó en la necesidad de racionalizar el gasto en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, mientras que el artículo 154 del Decreto 1572, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, prevé que los Estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: El análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; La evaluación de la prestación de los servicios; y La evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos. Es decir, que la necesidad de supresión de cargos en procura de reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa de cualquier Entidad; en efecto el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, establece que la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no la revela del cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, la consagrada en el artículo 154 ibídem, en cuanto a la elaboración del Estudio Técnico y los aspectos que debe atender el

mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 2504 DE 1998 / LEY 617 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio técnico, sentencia de unificación de 11 de marzo de 2010, Exp. 343-08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00589-02(1561-11)

Actor: MARÍA ESTHER MACETO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de las Ordenanzas No. 102 y 121 de 5 de enero y 13 de agosto de 2001 y negó las demás súplicas de la demanda incoada por María Esther Maceto contra el

Departamento del Valle del Cauca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°. Ordenanza No. 102 y 121 de 5 de enero y 13 de agosto de 2001, por medio de las cuales, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca adoptó la nueva

estructura administrativa, determinó las funciones generales de sus dependencias, adoptó la nueva planta de personal y determinó su remuneración, perfiles de cargo y Manual de Funciones. 2°. Resolución No. 645 de 13 de septiembre de 2001, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual se adoptó la nueva estructura administrativa y la planta de personal. 3º. Resolución No. 647 de 13 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental incorporó la nueva planta de personal. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la accionada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; reconociéndole todos los sueldos, primas, bonificaciones, gastos médicos, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el restablecimiento del derecho; que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: La actora se encontraba vinculada en Carrera Administrativa a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca desde hacía varios años, donde prestó sus servicios con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad. En los últimos años había ocupado el cargo de Auxiliar de Servicios Generales devengando una asignación mensual de $548.000. Por medio de la Ordenanza No. 102 de 5 de enero de 2001, la Asamblea Departamental, adoptó una nueva estructura administrativa, modificando los

cargos, la función de las distintas dependencias, entre otras reformas realizadas en su planta de personal. En el artículo 9º estipuló que previó a realizar la supresión de cargos de Carrera Administrativa se debía contar con una disponibilidad presupuestal certificada por el Secretario de Hacienda Departamental para el pago de las indemnizaciones. En desarrollo de la modificación a la estructura administrativa la Asamblea Departamental, por Ordenanza No. 121 de 13 de agosto de 2001, facultó a su Mesa Directiva para adoptar una nueva planta de personal. En ejercicio de dicha facultad, la Mesa Directiva mediante Resolución No. 645 de 13 de septiembre de 2001 adoptó una nueva estructura administrativa, modificando la planta de personal. Por medio de la Resolución No. 647 de 13 de septiembre de 2001, efectuó las incorporaciones sin tener en cuenta a la demandante. Por Oficio de 14 de septiembre de 2001, proferido por el Secretario General de la Corporación, se le comunicó a la demandante que el cargo había sido suprimido mediante la Resolución No. 645 de 13 de los mismos. Por Oficio (sin fecha) y amparada por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 2009, la accionante manifestó su deseo de optar por la indemnización ya que el cargo por ella ocupado era de Carrera Administrativa. La indemnización nunca le fue reconocida por falta de disponibilidad presupuestal, desconociendo lo estipulado en el artículo 9º de la Ordenanza 102 de 5 de enero de 2001. La Asamblea Departamental no atendió lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, pues no se

hicieron los Estudios Técnicos para la supresión de los cargos de Carrera Administrativa dentro de la Corporación. Adicionalmente la modificación de la planta de personal no obedeció a razones del buen servicio sino a intereses particulares y políticos. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, estipuló que los empleados de carrera deben ser reincorporados cuando las funciones señaladas para un nuevo cargo sean las mismas que desempeñaba, es decir, deben ser reincorporados a la planta de personal los empleados de carrera a los cuales se les suprimió el cargo cuando no hay un cambio de funciones en razón a que no se presenta una supresión efectiva. Indicó que los actos acusados no contienen una exposición de motivos de la supresión de cargos como lo exige la Ley, por lo que son ilegales por falta de motivación, ya que no existe Estudio Técnico previo, ni tiene soporte legal y material tal decisión, pues debieron describirse las razones de tal decisión como lo prevé la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Además la supresión del cargo que ostentaba la accionante no se basó en los principios orientadores de la función pública, pues no se determinaron las calidades del mismo para su incorporación, ya que no existió el correspondiente Estudio previo serio y real para determinar tal situación, por tales razones la supresión no obedeció a motivos del buen servicio, ni modernización del Estado, sino fines caprichosos del funcionario y desconociendo el ordenamiento jurídico y constitucional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53, 121, 122, 123, 209, 267, 300, 305, 345 y 352; Ley 153 de 1887, artículos 4º, 5º y 8º; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 39 parágrafo y 41; Decreto 01 de 1984, artículos 2º, 36 y 85; Decreto 1572 de 1998, artículos 136, 148, 149, 153, 154 y 156; Decreto 1569 de 1998, artículos 31 y 34; Resoluciones Nos. 0340 y 0341 de 6 de noviembre de 1998. (Fls. 5-34 y 169-172) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls.192-194), con los argumentos que se resumen así: El Departamento no tiene injerencia sobre las decisiones tomadas por la Asamblea que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ordenador del gasto de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca es el Presidente de la misma, limitándose el Departamento a girar el presupuesto conforme lo ordena la Ley 617 de 2000. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a pesar de haber sido vinculada al proceso, no contestó la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las

Ordenanzas demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda (Fls.327-346), con los siguientes argumentos: Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento, en razón a que es el Gobernador quien ostenta la personería jurídica de las Asambleas Departamentales tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia, salvo los casos expresamente señalados en la Legislación tales como la Ley 80 de 1993 y Decreto 111 de 1996. El acto administrativo que supuestamente causó un perjuicio a la demandante es la Resolución 645 de 13 de septiembre de 2001, el cual suprimió tácitamente el cargo ocupado por ella. De manera que las Ordenanzas demandadas no son objeto de control de legalidad por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que son actos administrativos de carácter general que no crean, modifican o extinguen los derechos reclamados. De lo anterior se deduce que es la acción de simple nulidad la adecuada para controvertir la legalidad de las Ordenanzas 102 y 121 de 2001. Al centrar el estudio sobre la legalidad de la Resolución 645 de 13 de septiembre de 2001, por ser el acto administrativo que creó situaciones individuales, encuentra que contrario a lo que afirma la demandante no es un requisito de validez de los actos administrativos de supresión contar con un certificado presupuestal, pues es una garantía de recursos de dinero para pagar las indemnizaciones a que haya lugar, de manera que si no se cuenta con ella habría una responsabilidad de tipo disciplinaria por parte del ordenador del gasto, sin que

ello afecte la legalidad del acto de supresión, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado. Si bien es cierto que las reformas a las plantas de personal de las entidades públicas deben sustentarse en un estudio técnico previo, no es menos cierto que por razones de dificultad fiscal lo pueden hacer sin observar las exigencias legales dado que la transformación gira en torno a un aspecto financiero donde se deben tomar medidas drásticas en asuntos de racionalización del gasto y ahorro. El Consejo de Estado ha afirmado que los estudios técnicos previos son un requisito para adelantar cualquier modificación a la planta de personal de las entidades donde se suprimen cargos de carrera administrativa, por cuanto es allí donde se deduce la necesidad de modernizarla. Sin embargo, la Ley 617 de 2000 estableció la obligación por parte de las entidades de adoptar sus gastos a la realidad financiera, tal como lo hizo la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en razón a que no podía seguir soportando la carga laboral que hasta ese momento tenía. Adoptar medidas presupuestales tiene como finalidad garantizar la consecución de los fines del Estado. Con relación al argumento de inexistencia de los cargos suprimidos, se concluye que no le asiste razón a la demandante ya que lo único que se hizo fue la homologación ordenada por la Ley en aplicación del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos sin que se creara o suprimiera algún cargo. La demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 647 de 2001, ya que no se presentó abuso del poder por parte de la Asamblea Departamental al no incorporarla a la nueva planta de personal, pues tal como lo

expresa en la demanda, optó por la indemnización. Renuncio al derecho a ser incorporada cuando decidió recibir la indemnización. De otro lado, no obra prueba en el expediente de la cual se deduzca que la señora María Elena Osorio Velasco, quien ocupó posteriormente el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no gozara de las mismas calidades que la demandante. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls.424-430). Sustenta la alzada así: El Estudio Técnico es el elemento fundamental en la reforma administrativa de una entidad, pues a través de él se reflejan las necesidades de crear o suprimir cargos para el mejoramiento en la prestación del servicio con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. El Consejo de Estado ha sostenido que el acto de modificación de una planta de personal donde se supriman cargos de carrera administrativa debe estar sustentado en las necesidades del servicio, siendo el estudio técnico una exigencia previa pues allí se explican las razones para modificar los cargos. En el caso concreto la Asamblea Departamental no atendió lo ordenado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo por lo que los actos administrativos acusados no fueron proferidos por necesidad del servicio, pues no proponen una estructura administrativa nueva ni hace relación expresa a los estudios previos. El único Estudio Técnico en que se fundamentó la decisión de la Asamblea fue el adelantado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el cual

carece de un diagnóstico integral que facilite mejorar la prestación del servicio y por ende la modificación de la planta de personal. Al ser proferidos los actos administrativos impugnados sin fundamentó en un estudio previo se concluye que estos están viciados de nulidad por desviación de poder. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle no tenía competencia para suprimir cargos que no estaban contemplados en las Ordenanzas 016 y 017 de 1993, por cuanto la Ordenanza 102 de 2001 le confirió la facultad de suprimir los estipulados en ellas. Es de recordar que los cargos establecidos por la Ordenanza 017 de 1993 fueron homologados con la expedición de la Ley 443 de 1998, la cual estableció un nuevo sistema de nomenclatura y calificación de empleos. La Corporación demandada adoptó la planta de personal atendiendo lo dispuesto por la citada Ley mediante la Resolución 340 de 1998. En síntesis, los cargos suprimidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no existían en razón a que fueron homologados. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo de primera instancia que negó las súplicas y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (Fls.500-509), por las siguientes razones: No es de recibo el argumento del A-quo mediante el cual afirma que los estudios previos no requieren de las mismas exigencias cuando se está frente a circunstancias de conveniencia financiera, pues si bien la Ley 617 de 2000 limitó el gasto de las Instituciones, ello no conlleva a concluir que se pueden desconocer

disposiciones de igual o mayor jerarquía para asegurar una viabilidad económica. El Estudio Técnico que sirvió como fundamento en la reestructuración de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca carece de análisis de los procesos técnico-misionales, evaluación de las funciones asignadas, entre otros aspectos relevantes, lo cual conlleva a concluir que no se atendió lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Los Estudios Técnicos no pueden omitirse por cuanto allí se consigna la eficiencia y viabilidad de la función pública, por lo que para su elaboración es indispensable acatar los mandatos establecidos por el legislador. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos administrativos demandados, proferidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante los cuales se suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ocupado por la demandante, se ajustan a las exigencias legales o si por el contrario fue expedido sin competencia, omitiendo el Estudio Técnico y con desconocimientos de los derechos de Carrera Administrativa y desviación de poder. ACTOS DEMANDADOS 1°. Ordenanza No. 102 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Valle del Cauca adoptó la nueva estructura administrativa, determinó las funciones generales de sus dependencias, adoptó la nueva planta de personal y determinó su remuneración, perfiles de cargo y manual de funciones. (Fls. 38-45) 2º. Ordenanza No. 121 de 13 de agosto de 2001, proferida por la Asamblea

Departamental del Valle del Cauca que modifica los artículos 4º y 5º de la Ordenanza 102 de 5 de enero de 2001. (Fls. 116-118) 3°. Resolución No. 645 de 13 de septiembre de 2001, proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual se adopta la nueva estructura administrativa y la planta de personal. (Fls. 123-126) 4º. Resolución No. 647 de 13 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca incorporó la nueva planta de personal. (Fls. 118A-120)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

De la Vinculación de la Actora y los Derechos de Carrera A folio 354 el Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, hace constar que la demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 14 de septiembre de 2001, con una asignación mensual de $595.950. Mediante Resolución No. 017 de 6 de diciembre de 1993 la Comisión Seccional del Servicio Civil, inscribió a la accionante en Carrera Administrativa, en el cargo de Conserje de la Asamblea Departamental del Valle. (Fls. 354) Por Oficio de 14 de septiembre de 2001 (Fls. 3), el Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, le comunicó a la demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que ocupaba, había sido suprimido y le pone en conocimiento de la posibilidad de optar entre ser incorporada o

percibir la indemnización, como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. De Estudio Técnico De folios 207 a 222 del cuaderno No. 2 del expediente, obra el Estudio Técnico elaborado por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. ANÁLISIS DE LA SALA De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados La recurrente plantea que la función de suprimir cargos en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 305-8, luego la autorización dada en las Ordenanzas Nos. 102 y 121 de 2001, concretan la causal de anulación por configurarse una autorización proveniente de órgano o funcionario incompetente. No le asiste razón a la impugnante toda vez que existe una competencia concurrente en los casos de supresión de cargos en Entidades Departamentales, como lo demuestra la lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, a saber: El numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones del Gobernador, dispone: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. (…)”, en el numeral 8º prevé: “Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas” y en el numeral 15 “Las demás que señale la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas.” A su vez el numeral 7º del artículo 300 de la Carta Política, con relación a las Asambleas Departamentales, dispuso que les corresponde por Ordenanzas:

“Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta” y en el numeral 9º, manda: “Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” El Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, en su artículo 95, establece que son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: “(…) 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.” Como se desprende de la normatividad que se analiza, quien determina la estructura de la administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que en principio la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por medio de las Ordenanzas 102 y 121 de 2001 podía modificar la estructura de la planta de personal de ese Cuerpo Colegiado, por lo que no son contrarias a los preceptos Constitucionales señalados. En ese orden de ideas no existió incompetencia en la expedición de los actos acusados (Ordenanzas) y en consecuencia no está llamado a prosperar éste cargo. Reformas de las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política es del siguiente tenor

literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el interés general; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...).” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con los postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.1

De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” En el sub-examine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de Carrera. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998,2 prevé que la supresión de un cargo de

Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.3 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva4 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren

elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales5, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las 3 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 4 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante

sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5

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