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CE-76001-23-31-000-2002-00755-01(23743)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-00755-01(23743)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 12 de abril de 2002, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el demandado, Empresas Municipales de Cali “EMCALI”.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DENUNCIA DEL PLEITO / NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. (…) Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la

interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de agosto de 1990, Exp. 15871, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA - Del vínculo contractual / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Aportada en copia simple / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Inexistente / PRUEBA SUMARIA - No acreditada Efectuado el estudio de la solicitud de citación del tercero bajo el amparo de la legislación aplicable, la Sala observa que si bien ésta cumple con los requisitos del artículo 55 del estatuto Procesal Civil, desconoce el referente a acompañar prueba

siquiera sumaria del derecho contractual a llamar en garantía contenido en el artículo 54 IBIDEM. (…) Ahora en relación con la ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el llamante, quien incorporó copia informal tanto de la póliza como del certificado de existencia y representación del llamado, es menester señalar que le asiste razón al recurrente cuando señala que los documentos incorporados al proceso en copia simple no pueden considerarse como prueba siquiera sumaria y que por tanto no se ha dado cumplimiento en este caso al requerimiento legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

PRUEBA SUMARIA - Concepto La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por falta de acreditación del derecho contractual invocado Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que además del requisito de la contradicción le hace falta el de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No acreditados / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO

ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Revocado

[S]e revocará la decisión impugnada de aceptación del llamamiento en garantía formulado, por cuanto la solicitud de citación del tercero no cumplió con el requisito atinente a acompañar prueba sumaria del derecho contractual invocado como sustento del llamamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00755-01(23743)A

Actor: AURELIA PILLIMUR DE CHICUE

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 12 de abril de 2002, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el demandado, Empresas Municipales de Cali “EMCALI”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La señora Aurelia Pillimur de Chicue demandó a EMCALI, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 30 de octubre de 2000 y solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la condena por perjuicios morales y materiales

causados con motivo de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos, de inmueble que venía ocupando en calidad de poseedora en el sector las Vegas Jarrillón del río Cauca (fols. 59 a 73 c.2). Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:

1. Desde el año de 1972 se viene ejerciendo la posesión pacífica de los terrenos conocidos como el sector de las Vegas Jarillón del río Cauca, donde actualmente se encuentran 84 familias.

2. Durante ese lapso nunca se intentó el desalojo por las vías legales, hasta la intervención efectuada por las Empresas Públicas de Cali

EMCALI.

3. El propietario de dichos terrenos, señor Diego Domínguez Vásquez, una vez enterado de dicha situación aproximadamente entre 1977 y 1978, jamás se opuso, tampoco intentó acción dirigida a la recuperación de la posesión sobre los terrenos conocidos como comunidad las Vegas

Jarillón del río Cauca ubicado en la carrera 7 Alfonso López, bajando hasta la carrera 1D, frente a los barrios Petecuy I y III etapa.

4. Una parte del terreno ya había sido vendida en el año de 1962 por el señor Domínguez a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante escritura 2500 del 19 de septiembre de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, pero los asentamientos humanos se ubicaron en la parte del terreno de propiedad privada.

5. En el año de 1977 “( ) la señora Aurelia Pillimur de Chicue, demandante dentro del presente libelo, adquirió la posesión en nombre propio del

inmueble objeto de la presente demanda, la cual ejerció hasta el momento en que fue desalojada por EMCALI E.I.C.E. Cabe agregar que la señora Aurelia Pillimur de Chicue explotaba económicamente su posesión mediante la venta de frutas que producía su posesión y mediante la siembra y posterior venta de todo tipo de hortalizas ( )” actividades que eran posibles dada la extensión del terreno sobre el que ejercía su derecho de posesión y que hoy resultan de imposible ejecución en una casa de intereses social en donde apenas puede vivir dignamente con su familia.

6. Desde finales de 1997 la anterior Empresa de Servicios Públicos Acuacali (hoy EMCALI) empezó a realizar gestiones de acercamiento con la comunidad del sector las Vegas con el fin de adelantar la desocupación de las 84 familias; el 26 de marzo de 1998 se inició un proceso de concertación con las primeras 16 familias - quienes tenían sus posesiones ubicadas en la zona que requería la planta de tratamiento de aguas residuales de Cañaveralejo “PTAR” para la construcción de la descarga de la planta del Río Cauca -, en las que se encontraba la señora Aurelia Pillimur de Chicue, el cual culminó con la firma de contratos de compraventa de las mejoras bajo el convencimiento erróneo que esos terrenos eran de propiedad de la C. V. C., cuando de acuerdo a la escritura pública 2500 del 29 de septiembre de 1962 de la Notaría 4 de Cali esos terrenos eran de propiedad del señor Diego Domínguez

Vásquez.

7. Con posterioridad a la adquisición de las mejoras, la comunidad de las

vegas, inconformes con lo recibido por sus posesiones, empezaron a realizar gestiones dirigidas al reconocimiento integral de sus derechos de posesión sobre los terrenos, las cuales generaron el que el 11 de marzo de 1999 se llevara a cabo una reunión entre los representantes de la Ptar (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales), de la Personería Municipal y la comunidad donde se discutió el error en los avalúos administrativos; en dicha reunión se llegó a un acuerdo relativo a la conformación de un equipo jurídico para la resolución del tema de la posesión de los terrenos, avalúo de los árboles frutales y cultivos y complemento de la negociación y agilización del pago.

8. La Ptar y EMCALI incumplieron la totalidad de los acuerdos alcanzados en esa reunión.

9. En reunión celebrada el 8 de abril de 1999 el subdirector para la defensa de los bienes municipales de la Personería Municipal de Cali, abogada del área jurídica de Ptar y la comunidad de las vegas analizaron la escritura pública 2.500 de 25 de septiembre de 1962 con el plano protocolizado de la escritura “( ) en la cual se muestra que la mayor parte del predio es de propiedad de la C. V. C. existiendo dos franjas hacia la orilla del río que no figuran dentro de la compraventa ( )”, y coligieron que para efectos de hacer la verificación definitiva se realizaría conjuntamente entre la Gerencia del proyecto y la Personería un levantamiento topográfico y un estudio jurídico con el fin de determinar la propiedad total del predio; hasta la fecha no se ha hecho.

10. Finalmente el 18 de noviembre se llevó a cabo una reunión con la

participación de la Personera Municipal, donde la asesora jurídica del proyecto concluyó que como la comunidad no objetó la negociación y mucho menos los valores reconocidos, no habrá lugar a reconocimiento alguno por concepto de reclamos, hecho contrario a la realidad debido a que la comunidad desde el primer momento se manifestó inconforme con los avalúos. “( ) pero fue la misma Ptar quien en ningún momento observó las reclamaciones y dilataron (sic) la cuestión el mayor tiempo posible, e incluso, como anteriormente se había mencionado, fueron las erróneas informaciones configurativas a mi parecer del vicio del consentimiento de error en cuanto a la sustancia o calidad esencial del objeto, ya que fuesen de buena o mala fe, las que llevaron a los habitantes del sector de las Vegas a firmar las compraventas de las mejoras, sin que en ningún momento hayan renunciado a sus demás derechos ( )” (fols 63 a 69 c.2).

B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado presentó memorial de contestación (fols. 79, 80, 123 a 128 c. 2). En escrito aparte llamó en

garantía a la aseguradora la Previsora S.A. domiciliada en la calle 10 No. 4-42 piso 8 e indicó que ésta le expidió la póliza No. RC-274086 de responsabilidad civil extra contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, dirigida a garantizar cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por actos o hechos suyos; que fue demandada por los posibles perjuicios causados a la señora Aurelia Pillimur de Chicue por la ocupación permanente por

causa de trabajos públicos ocurrida en el mes de junio de 1998 en el Jarillón del Río Cauca. Por se deduce, de lo expuesto, su derecho para solicitar la vinculación al proceso de la aseguradora, para que en el evento de que le resulte adversa la sentencia, dicha sociedad asuma las obligaciones consagradas en la cláusula primera de la referida póliza; invocó los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 1.046 del código de comercio y anexó fotocopia de la póliza de responsabilidad civil extra contractual No. RC-274086 y del certificado de existencia y representación de esa sociedad (fols 88 a 122 c.2).

C. PROVIDENCIA APELADA: Aceptó el llamamiento bajo la sola consideración de que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fols 140 y 141 c.1).

D. RECURSO DE APELACIÓN: Lo propuso el llamado - Compañía de Seguros la Previsora S.A. – para que se revoque la providencia de llamado, con sujeción a los siguientes argumentos: . En la petición de intervención de tercero, no se indicó quien era el representante legal de la Previsora S. A, requisito consagrado en el artículo 55 numeral 1 del C. P. C. aplicable al llamamiento en garantía en virtud de la remisión ordenada en el artículo 57 IBIDEM. .Solo se trajeron fotocopias de la relación contractual existente entre llamante y llamado (póliza No. RC 274086) y del certificado de existencia y

representación de la Previsora S. A, las cuales carecen de valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 254 y 279 del C. P. C. .Al notificarse el llamamiento no se entregaron copia de los anteriores anexos a la Previsora, vulnerándosele de esta forma su derecho de defensa “( ) para poder determinar qué amparos y exclusiones tenía la póliza para la vigencia en que ocurrió el siniestro ( )”. .No se aportó el certificado de renovación de la póliza 274086 para la vigencia de 1998, año en que ocurrió el siniestro de acuerdo a los hechos del llamamiento. Finalmente, concluyó que la decisión impugnada desconoce las normas procesales de orden público de obligatorio cumplimiento y anexó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad (fols 148 a 155, 167 a 170 c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. que fue dirigido contra auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aceptó la intervención de tercero. La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C.

A.).

A. El Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente sobre la figura del llamamiento en garantía: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales

y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM 1.

Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la 1 Consejo de estado, sección tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000. cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 enseña: “ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento, 21 de agosto de 2001, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular investido de función pública. En relación con

los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante discute las consideraciones hechas por el A quo para aprobar la solicitud de intervención de tercero.

B. CASO CONCRETO: Efectuado el estudio de la solicitud de citación del tercero bajo el amparo de la legislación aplicable, la Sala observa que si bien ésta cumple con los requisitos del artículo 55 del estatuto Procesal Civil, desconoce el referente a acompañar prueba siquiera sumaria del derecho contractual a llamar en garantía contenido en el artículo 54 IBIDEM como pasa a verse: Es así como en la solicitud se indicó: ) el nombre del llamado, Compañía de Seguros la Previsora S.A y el nombre del representante legal con fundamento en el certificado de existencia y representación de la Sociedad aseguradora. ) el domicilio ) la dirección en la que el llamante recibirá notificaciones, Centro Administrativo Municipal CAM Torre EMCALI Pisos 3 y 4 de la ciudad de Cali y ) los hechos de la solicitud, que dan cuenta de una parte, de la expedición por la sociedad llamada en garantía de póliza de responsabilidad civil extra contractual (No. RC-274086) con vigencia hasta el 31 de octubre de 1998, dirigida a garantizar los perjuicios causados por actos o hechos provenientes del asegurado EMCALI y de otra parte, de la demanda referente a los presuntos perjuicios

causados a la señora Aurelia Pillimur por la ocupación permanente por causa de trabajos públicos de inmueble que poseía para el mes de junio de 1998 ) y ) los fundamentos de derecho de la solicitud, artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 1046 del Código de Comercio. Señala el recurrente que el llamante no cumplió con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 55 IBIDEM ya que no indicó el nombre del representante legal del llamado, frente al cual observa la Sala que si se dio cumplimiento al mismo, ya que si bien en principio se anexó copia informal del certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora donde obra la información echada de menos, ésta al acudir al proceso trajo copia del mencionado documento. Ahora en relación con la ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el llamante, quien incorporó copia informal tanto de la póliza como del certificado de existencia y representación del llamado, es menester señalar que le asiste razón al recurrente cuando señala que los documentos incorporados al proceso en copia simple no pueden considerarse como prueba siquiera sumaria y que por tanto no se ha dado cumplimiento en este caso al requerimiento legal. La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. La Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre esta clase de prueba así 2: “El carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido

contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria” Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que además del requisito de la contradicción le hace falta el de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar. Al respecto es pertinente anotar que el documento allegado es un documento privado que no fue aportado ni en original, ni en copia autenticada, sino en fotocopia simple, que además fue desconocido por la parte contra la cual se adujo - Compañía de Seguros – quien discutió su autenticidad con fundamento en las normas procesales civiles. Considera oportuno la Sala referirse a continuación a las normas sobre la aportación de documentos; la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); 2 Sentencia de 29 de julio de 1980; actor: Luis Hernando Guarnizo y Otros; Magistrado

Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén.

. Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose

que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para desentrañar el sentido de esos artículos es necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.:

“Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( ) ". (Subrayado fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior se revocará la decisión impugnada de aceptación del llamamiento en garantía formulado, por cuanto la solicitud de citación del tercero no cumplió con el requisito atinente a acompañar prueba sumaria del derecho contractual invocado como sustento del llamamiento. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 12 de abril de 2002, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el demandado Empresas Municipales de Cali “EMCALI”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar Ausente

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