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CE-76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA

DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / MUERTE DE RECLUSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la muerte del recluso (…) Respecto a la muerte de reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LUCRO CESANTE /

PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $164.312.965, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada una de las demandantes que alegaron las calidades de esposa e hija del causante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) , para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONCILIACIÓN JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P. C., la competencia del juez de la apelación se encuentra limitada por las referencias conceptuales y

argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, de suerte que, en sede de apelación, el juez sólo puede resolver los específicos aspectos relacionados en el recurso; así, como en este asunto la entidad demandada no cuestionó la declaratoria de responsabilidad hecha en primera instancia y su señalamiento de que el día de los hechos habían dos unidades de guardia en el patio donde permanecía la víctima no constituye un argumento suficiente para edificar, a partir de él, un cuestionamiento directo frente a tal declaratoria, la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Así, como el recurso de apelación se contrajo a cuestionar la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, ordenó el a quo a favor de los hermanos de la víctima, es decir, a favor de los demandantes (…) en relación con estos demandantes, hubo conciliación judicial en la cual la demandada se obligó a pagar el 70% de la condena impuesta a favor de aquéllos, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto de la apelación, pues la sentencia de primera instancia, en lo que guarda relación con la condena de perjuicios morales para los referidos demandantes, se encuentra en firme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

SEGUNDA INSTANCIA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA

INSTANCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[C]omo la sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales a favor de las demandantes (…) (esposa) [e] (hija) en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esa sentencia, para cada una, y ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación ni fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, esa condena quedará incólume; sin embargo, los salarios mínimos legales mensuales corresponderán a los vigentes a la fecha del pago de esta sentencia. Igualmente, como la sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello tampoco fue controvertido en sede de apelación ni objeto de la conciliación judicial, la Sala traerá esa suma de dinero a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00815-01(34278)

Actor: ADRIANA SAAVEDRA RESTREPO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso: “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) con ocasión a (sic) la muerte del señor CESAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA, hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2000. “2. Condénese (sic) al demandado al pago de perjuicios materiales correspondiente a daño emergente por la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($1.096.985.75). “3. Condénese (sic) al demandado al pago de los perjuicios morales con ocasión al (sic) daño infligido a las siguientes personas: “Para ADRIANA SAAVEDRA- (esposa) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS (sic) SETENTA MIL PESOS. (sic) ($43.370.000.00). “Para MELANIE PATIÑO SAAVEDRA (hija) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS (SIC) SETENTA MIL PESOS. (sic) ($43.370.000.00). “Para JHON JAMES PATIÑO CARMONA (hermano de doble conjunción) la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalentes a

VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000), (sic)

“Para DIGNORA Y CAROLINA ORTIZ CARMONA (hermanas de simple conjunción del fallecido). la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($10.842.500) para cada una de ellas. “4. (…) “5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES: El 31 de enero de 2002, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del recluso CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA, en hechos ocurridos el 17 de marzo del 2000, dentro de las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (Calí)3.

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; además, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho la esposa y la hija del causante, en la suma de $328.625.930.00 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $750.000.00,

1 Folios 117 y 132, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Adriana Saavedra Restrepo (esposa), Melanie Patiño Saavedra (hija), Jhon James Patiño Carmona, Dignora y Carolina Ortiz Carmona (hermanos). 3 Folios 20 a 32, cdno. 1 que corresponden a los gastos funerarios que tuvo que asumir la esposa de la víctima4. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa (Cali), sindicado del delito de secuestro extorsivo, cuando, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2000, murió como consecuencia de múltiples heridas causadas con arma blanca. Para los demandantes, “La muerte… se produjo como resultado de la falla en el servicio por falta de protección al detenido, estando éste (sic) privado de la libertad. El Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medios, la administración debe controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas de los centros carcelarios”5.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 20026 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada7, quien se opuso a la prosperidad de las

pretensiones, al considerar que se desconocen las circunstancias en las que se produjo la muerte del recluso, de suerte que la misma pudo haber sido causada por un tercero ajeno la entidad o por la propia culpa de la víctima. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales, resaltó que, para acceder a su reconocimiento, no es suficiente demostrar los vínculos de parentesco con la víctima sino que esos vínculos no hayan estado truncados por situaciones de enemistad.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 18 de julio de 20038, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9.

La parte demandada10 concluyó que es deber del Estado, a través del INPEC, velar por la vida de los internos, desde el momento en que ingresan a los establecimientos carcelarios; sin embargo, existen situaciones que escapan del control de las autoridades, que ocurren como consecuencia de represalias entre los internos, bien por hechos anteriores al ingreso a la cárcel o por conflictos 4 Folios 22, 31 y 32, cdno. 1 5 Folio 23, cdno. 1 6 Folios 34 y 35, cdno. 1 7 Folio 48 a 57, cdno. 1 8 Folios 61, cdno. 1 9 Folio 95, cdno. 1 10 Folios 96 a 104, cdno. 1 dentro de ésta; además, no puede desconocerse que los reclusos fabrican armas con cualquier elemento, las cuales resultan imposibles de detectar.

En relación con las pretensiones indemnizatorias, sostuvo que no procede reconocimiento alguno a favor de los hermanos mayores de la víctima, pues no se probó que el occiso haya convivido con ellos bajo el mismo techo. Frente a los perjuicios materiales, consideró que no deben reconocerse, en tanto que no se encuentran acreditados, pues no hay prueba de que el recluso realizara alguna labor dentro del establecimiento que le generara ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar. En esta oportunidad, la parte demandante precisó que el occiso ingresó al establecimiento carcelario en óptimas condiciones de salud, por lo que tenía una alta expectativa de vida; no obstante, resultó muerto dentro de este último, como consecuencia de múltiples heridas causadas con arma blanca, lo que comprometía la responsabilidad del Estado, en el entendido de que éste debía asumir, frente a los reclusos, una obligación de resultado. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de enero de 200711, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Como fundamento del fallo, expuso (se transcribe como aparece en el texto original): “De la apreciación en conjunto de las pruebas mencionadas, se establece plenamente que el señor CESAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de la Ciudad de Cali (Valle), con vida y en condiciones de salud normales y falleció el 17

de marzo de 2000, en el Centro penitenciario consecuencia de la muerte violenta por arma corto-punzante ocurrida en el interior, inadvertida por los guardianes por no estar atentos con su deber, impedir el ingreso de armas o de cualquier otro elemento nocivo, situación diciente de la falta de compromiso con el reglamento general. El homicidio sucedió el día 17 de marzo de 2000, lo que permite concluir que no hubo atención lo que genera un comportamiento omisivo el cual contrastado con el resultado fatal conocido hace responsable administrativamente. “Esta conducta de los funcionarios del INPEC responsables del manejo del Centro Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de la ciudad de Cali, no solo viola el articulo 2 inciso 2 de la Constitución nacional, que obliga a las autoridades publicas a proteger la vida y honra de todos los residentes en Colombia, sino también los artículos 46, 64, de la ley 65 de 1993, hacen relación al compromiso de vigilancia y control de los internos para de esta manera evitar comportamientos suicidas o delictivos”12. 11 Folios 217 a 230, cdno. ppal. 12 Folio 114, cdno. ppal. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal consideró que no procedía la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no se probó que la víctima “… devengara suma alguna de dinero, ya que se encontraba detenido sin realizar actividad alguna que (sic) generara ingresos”13; en cambio, accedió a la indemnización del daño emergente deprecado, para lo cual valoró la factura de venta que, por servicios funerarios,

se allegó con la demanda. En segundo lugar, respecto de los perjuicios morales, consideró que, como en el proceso se probaron la relación de parentesco que alegaron los demandantes y las relaciones fraternales entre ellos, resultaba procedente su indemnización; así, condenó, por ese concepto, al pago de las sumas referidas al inicio de esta providencia. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación14, en el que señaló que las pruebas documentales aportadas al proceso muestran que el día de los hechos, en el libro de minuta, se registró que en el patio en el que permanecía la víctima habían dos dragoneantes y que, además, en el establecimiento carcelario se practicaban requisas de manera permanente y rotativa. Arguyó también que en el proceso “… no se determinó la verdadera unión de afectividad, amor, comprensión y ayuda mutua” entre la víctima y los demandantes que alegaron la calidad de hermanos, de manera que no había lugar a la indemnización de perjuicios ordenada por el a quo; así, solicitó (se transcribe literalmente como en el texto original) “REVOCAR la sentencia impugnada, por la cual quedó demostrado que la entidad demandada… no está obligada a pagar indemnización de perjuicios morales que pretende la actora, por cuanto NO se probó dentro del plenario que el occiso haya convivido con los hermanos mayores desde su infancia, bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, de la cual se pueda inferir el

dolor, la tristeza, la congoja, es decir que NO se demostró el fuerte impacto, el verdadero impacto emocional, por no haber sido probados mediante declaración de testigos ya que el único testigo citado por la parte actora NO asistió a la audiencia programada por el Tribunal”15.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 13 Folio 115, cdno. ppal. 14 Folios 119 a 125, cdno. ppal. 15 Folio 125, cdno. ppal.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido por el a quo el 25 de mayo de 200716 y admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de octubre siguiente17. El 19 de junio de 200818, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en el proceso se probó que la muerte violenta del recluso ocurrió dentro del establecimiento carcelario, es decir, mientras permanecía bajo la guarda y protección del Estado; así, como la entidad asumió una obligación de resultado frente a aquél, quedó claro que la responsabilidad de la administración se encontró comprometida. Respecto de los perjuicios morales, señaló que en el proceso se acreditaron las calidades de esposa, hija y hermanos del fallecido, invocadas por los demandantes, de manera que dicho parentesco constituye indicio suficiente para inferir el perjuicio moral, de manera que la condena que impuso el a quo es procedente, por lo que se debe mantener. Al respecto, precisó que, dada la

presunción del perjuicio moral por la prueba del parentesco, la parte demandada debe desvirtuar dicha presunción, mediante los medios de prueba que demuestren que entre los miembros de la familia no habían relaciones fraternas, de apoyo y de solidaridad; sin embargo, como en este caso ello no sucedió, debe mantenerse la condena impuesta por el Tribunal de instancia. Finalmente, en lo que atañe a la indemnización del daño emergente, sostuvo que la suma reconocida por el Tribunal debía ser actualizada a la fecha de la sentencia, pues se trataba de una suma líquida de dinero. En esta oportunidad, las partes guardaron silencio. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso para fallo y por solicitud del Ministerio Público, el Despacho, mediante auto del 11 de septiembre de 200819, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se programó para el 23 de octubre siguiente. 16 Folio 134, cdno. ppal. 17 Folio 139, cdno. ppal. 18 Folio 147, cdno. ppal. 19 Folio 176, cdno. ppal. En la audiencia, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, (sic) pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de DIGNORA ORTIZ CARMONA, JHON JAMES PATIÑO CARMONA y CAROLINA ORTIZ CARMONA (sic) demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma (sic) calculado con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: Actor Condición

JHON JAMES PATIÑO HERMANO

DIGNORA ORTIZ CARMONA HERMANA MEDIA CAROLINA ORTIZ CARMONA HERMANA MEDIA “Las demandantes ADRIANA RESTREPO, esposa y en representación de su menor hija MELANIE PATIÑO SAAVEDRA no manifestaron ánimo conciliatorio”20. El acuerdo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho y, en auto del 26 de marzo de 200921, se aprobó en los siguientes términos: “PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes Jhon James Patiño Carmona, Dignora Ortiz Carmona y Carolina Ortiz Carmona, y la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la audiencia que se realizó el 20 de noviembre de 2008. “SEGUNDO. ORDENAR la continuación del proceso respecto de la demandante Adriana Saavedra Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Melanie Patiño Saavedra, y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC”22.

IV. CONSIDERACIONES: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 20 Folio 189, cdno. ppal. 21 Folios 207 a 210, cdno. ppal

22 Folio 210, cdno. ppal No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la muerte del recluso CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA, ocurrida el 17 de marzo de 2000, dentro de las instalaciones de la cárcel de “Villahermosa” (Calí). Respecto a la muerte de reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada23, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2007, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $164.312.965, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante, para cada una de las demandantes que alegaron las calidades de esposa e hija del causante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al 23 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)24, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.C., la competencia del juez de la apelación se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, de suerte que, en sede de apelación, el juez sólo puede resolver los específicos aspectos relacionados en el recurso; así, como en este asunto la entidad demandada no cuestionó la declaratoria de responsabilidad hecha en primera instancia y su señalamiento de que el día de los hechos habían dos unidades de guardia en el patio donde permanecía la víctima (página 5) no constituye un argumento suficiente para edificar, a partir de él, un cuestionamiento directo frente a tal declaratoria, la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación.

Así, como el recurso de apelación se contrajo a cuestionar la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, ordenó el a quo a favor de los hermanos de la víctima, es decir, a favor de los demandantes Jhon James Patiño Carmona, Dignora y Carolina Ortiz Carmona y, en relación con estos demandantes, hubo

conciliación judicial en la cual la demandada se obligó a pagar el 70% de la condena impuesta a favor de aquéllos, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto de la apelación, pues la sentencia de primera instancia, en lo que guarda relación con la condena de perjuicios morales para los referidos demandantes, se encuentra en firme. 24 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (2 de marzo de 2007), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Para el año de presentación de la demanda (2002), quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales equivalían a $154.500.oo Ahora, como la sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales a favor de las demandantes Adriana Saavedra Restrepo (esposa) y Melanie Patiño Saavedra (hija) en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esa sentencia, para cada una, y ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación ni fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, esa condena quedará incólume; sin embargo, los salarios mínimos legales mensuales corresponderán a los vigentes a la fecha del pago de esta sentencia.

Igualmente, como la sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello tampoco fue controvertido en sede de apelación ni objeto de la conciliación judicial, la Sala traerá esa suma de dinero a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación, esto es: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Ra), es decir, el valor a pagar es igual a la renta histórica (Rh), esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($1.096.985.75) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia del a quo. Índice final – febrero/2014 (115.26) Ra = 1.096.985.75 ---------------------------------------------------- = $ 1.426.081,47 Índice inicial – enero/2007 (88.54) Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de enero de 2007, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

1. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA, ocurrida el 17 de marzo de 2000.

2. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” a pagar, a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, ocasionados con la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO PATIÑO CARMONA.

ADRIANA SAAVEDRA RESTREPO (esposa) 100 SMLMV MELANIE PATIÑO SAAVEDRA (hija) 100 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de la sentencia.

3. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón cuatrocientos veinte seis mil ochenta y un pesos con cuarenta y siete centavos ($1.426.081,47), a favor de la señora

ADRIANA SAAVEDRA RESTREPO.

SEGUNDO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

TERCERO: Sin condena en costas

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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