CE-76001-23-31-000-2002-00830-01(17221)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-00830-01(17221)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento del debido proceso / NOTIFICACION POR CORREO O PERSONALMENTE – Actos que deben notificarse por esta forma. Trámite / NOTIFICACION POR EDICTO – Trámite / NOTIFICACION POR AVISO – Procede cuando no es posible la notificación por correo. Notificación excepcional La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. El artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, disponía que, entre otros actos, los requerimientos y las liquidaciones oficiales debían notificarse por correo o personalmente. En cambio, las providencias que decidía los recursos se notificarían personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparecía dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Conforme con el artículo 566 ibídem, también vigente para la ocurrencia de los hechos la notificación por correo se practicaba mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entendía
surtida en la fecha de introducción al correo. Para la notificación personal, en cambio, conforme con el artículo 569 ibídem, se practica por funcionario de la autoridad tributaria local o delegada competente, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando el interesado se presenta voluntariamente o cuando se lo cita para que acuda para tales efectos. El artículo 568 del E.T., referido a las actuaciones de la Administración notificadas por correo que por cualquier otra razón a la prevista en el artículo 567 del E.T. sean devueltas, dispuso que se deben notificar mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario; por lo que, previamente, la Administración debe tratar de obtenerla por medios tales como guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos, el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente. Así mismo, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos; por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones, cuando el contribuyente no ha informado la
dirección o la Administración no lo ha podido establecer. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir, que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", porque éste no la haya informado, debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria".
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTIUCLO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48
DECLARACION TRIBUTARIA – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA – El auto que la decreta suspende el término para notificar el requerimiento especial Conforme con el artículo 714 del E.T. la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración en forma extemporánea, no se ha notificado requerimiento especial. En el mismo sentido, el artículo 705 del E.T. dispone que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y que cuando la declaración se presente en forma extemporánea, los dos años se
contarán a partir de la de la fecha de presentación de la misma. Por otra parte, el artículo 706 del E.T. dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, cuando se practica inspección tributaria de oficio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Funciones.
Competencia. Organización / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE – Determina el lugar donde debe presentarse la declaración / COMERCIANTES QUE NO SON PERSONAS JURIDICAS – La dirección es el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios / JURISDICCION PARA LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS – Es el departamento en el cual se encuentra establecida la correspondiente administración / ADMINISTRACION DELEGADA DE PALMIRA – Tiene jurisdicción en Buga / ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE ANTIOQUIA – Tiene jurisdicción en el departamento de Antioquia Conforme con el Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y con patrimonio propio. Dicha institución tiene como objeto garantizar la seguridad fiscal y el orden público económico nacional, y para el efecto, está facultada para administrar los impuestos del orden nacional y
la gestión aduanera. Así mismo, está facultada para ejercer el control cambiario, en el ámbito de su competencia. Al tenor del artículo 3 del Decreto Ley 1071 de 1999 la jurisdicción territorial para ejercer la competencia que se le atribuyó a la DIAN abarca todo el territorio nacional, y su domicilio principal está en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, en virtud de la desconcentración administrativa, la competencia, en la actualidad, se ejerce en tres niveles: el central, el local y el delegado. Y se ejerce a través de las Direcciones Seccionales a las que corresponde una jurisdicción territorial determinada. El Decreto 2300 de 1996, que reguló los lugares y plazos para la presentación de la declaración de renta por el año gravable 1996, durante el año 1997, dispuso que la presentación de las declaraciones debía hacerse en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. A su vez, el literal b) del parágrafo 2 del mismo artículo 1 del Decreto 2300 de 1996 dispuso que la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder, en el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios. Adicionalmente, precisó que “Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y su respectiva
jurisdicción se encuentran determinadas en la Resolución 7684 de diciembre 16 1996, sin perjuicio de las que la adicionen o modifiquen” La Resolución 7684 de 1996, en el numeral 2.1. del artículo 2 dispuso que “La jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración.” Con fundamento en esa misma Resolución, el numeral 4.8 del artículo 4 disponía que la Administración delegada de Palmira, tenía jurisdicción entre otros municipios, en el de Buga y, el numeral 3.1. del artículo 3 disponía que la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Medellín, la tendría en el territorio del departamento de Antioquia. Lo dispuesto en esta resolución fue reiterado por la Resolución 3131 de diciembre 11 de 1997, vigente para la fecha en que profirió el auto de apertura de la investigación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 2300 DE 1996 / RESOLUCIÓN 7684 DE 1996 - NUMERAL 2.1. DEL ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 3131 DE 1997
PERSONA NATURAL COMERCIANTE – Para el año 1996 su domicilio corresponde al lugar del asiento principal de sus negocios / CAMBIO DE DOMICILIO – La Administración debe verificarlo para efectos de ejercer la competencia funcional y territorial Para el caso de personas naturales que para el año 1996 tenían la calidad de
comerciantes, el domicilio debía corresponder al lugar del asiento principal de sus negocios, sin perjuicio de que lo pudiera cambiar. En caso de que cambiaria el domicilio, las autoridades tributarias locales y delegadas debían atender el fuero personal del contribuyente, esto es, verificar el domicilio reportado en la última declaración de renta o en el registro tributario vigente para la época, domicilio que tenía validez para todos los efectos legales que debían surtirse ante la DIAN, especialmente, para efectos de ejercer la competencia funcional y territorial y, por supuesto, para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. En ese orden de ideas, y habida cuenta de que la jurisdicción y competencia para la fiscalización, liquidación y cobro se asignó en virtud del fuero del domicilio del contribuyente, corresponde definir quién debía ejercer la competencia funcional para formular la liquidación oficial sobre la declaración de renta que se presentó en la ciudad de Buga, cuando se alega que el domicilio, a la fecha de inicio de la investigación, se ubicaba en jurisdicción de otra Administración Tributaria. Para la Sala, si bien, por regla general, el domicilio del contribuyente y el lugar en el que presentó la declaración deben coincidir, esa regla no se aplica cuando el contribuyente cambia de domicilio y el proceso de fiscalización se surte frente a declaraciones presentadas en el domicilio anterior, pues, en esos eventos, aún cuando la declaración de impuestos se haya presentado en determinada jurisdicción, si el contribuyente cumplió con el deber de informar, con veracidad, el domicilio y/o cualquier modificación de los datos de ubicación, la autoridad
tributaria local con jurisdicción en el nuevo domicilio será la competente para iniciar el correspondiente proceso de fiscalización, así la declaración de impuesto sobre la que se surte la investigación se haya presentado en jurisdicción diferente. No sucede lo mismo si el contribuyente incumple el deber de informar el cambio de domicilio o suministra datos falsos o equivocados, porque en esos eventos, la omisión, así como la inconsistencia o falsedad son atribuibles al contribuyente, más no a la autoridad tributaria. PRESUNCION POSITIVA DEL DOMICILIO – Alcance / CORRECION DE LA DECLARACION – Lo son todas aquellas que se presentan dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial / EXTEMPORANEIDAD DE LA CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – No surte efectos jurídicos / JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION – Esta delimitada por el domicilio informado en la última declaración del contribuyente En el sub examine se encuentra probado que existen dos declaraciones de renta a nombre del actor, por el periodo gravable de 1996, una, presentada en la ciudad de Buga – Valle, con fecha del 26 de agosto de 1997, y, otra, en la ciudad de Medellín, presentada en forma extemporánea, el 9 de diciembre de 1999. Analizadas las pruebas que aportó el demandante, y las que recaudó la DIAN Palmira, la Sala considera que son conducentes y pertinentes en cuanto permiten presumir que el asiento principal de los negocios del demandante era la ciudad de Medellín, en virtud de la presunción positiva del domicilio, según la cual, se
presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. Sin embargo, habida cuenta de que en el expediente no está probado que la firma que reposa en la declaración de renta que se presentó en el año 1997 no es la del demandante, pues coincide con la que figura en la prueba documental que reposa en el proceso, no es pertinente tener como no presentada esa declaración ni por falta de firma (literal d) del artículo 580 del E.T.), ni por haberse presentado en jurisdicción diferente a la que correspondía (literal a) del artículo 580 del E.T). Mucho menos por no contener los factores de la base gravable (literal c) del artículo 580 del E.T) porque esa declaración si contiene esos factores. El demandante adujo que la declaración que se presentó en Buga la firmó un tercero sin su autorización. Sin embargo, las firmas que figuran en las dos declaraciones de renta, se reitera, corresponden al demandante y no hay prueba que permita inferir que la firma que figura en la declaración de renta presentada en el municipio de Buga es falsa. Es más, ni en vía administrativa ni en la judicial, el demandante tachó de falso ese documento. Su actividad probatoria se limitó a hacer afirmaciones sin prueba que la respalde, como se lo demanda el artículo 177 del C.P.C Ahora bien, en cuanto a la declaración de renta que el demandante presentó en Medellín, el 9 de diciembre de 1999, la Sala considera
que debe tratarse como una corrección a la declaración que se presentó en Buga, toda vez que el demandante no logró demostrar que ese denuncio no fue presentado por él. En ese contexto, como se presume que la declaración de renta que el demandante presentó en Medellín corrige la declaración que presentó en Buga, para subir el impuesto, la Sala precisa que esa corrección debió presentarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial. Ahora bien, definido lo anterior, la Sala también precisa que la dirección que el demandante reportó en la declaración de renta que presentó en el Municipio de Buga era la válida para todos los efectos legales y, por tanto, facultaba a la Administración de Impuestos de Palmira para iniciar el proceso de fiscalización correspondiente sobre esa declaración. El hecho de que en el expediente reposen pruebas que permitan presumir, que el domicilio del demandante era Medellín; en vista de que su deber tributario consistía en presentar la declaración en tiempo, en la jurisdicción correspondiente y, además, mantener informada a la Administración de impuestos sobre su ubicación, es pertinente presumir la mala fe del demandante por ignorar el cumplimiento de la ley e invocar los hechos que demuestran ese incumplimiento, a su favor, en detrimento del erario y en claro desconocimiento de su deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad [Art. 95 Num 9 C.P]
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00830-01(17221)
Actor: JUAN ALBERTO ARISTIZABAL GIRALDO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación oficial No. 900006 del 24 de agosto de 2000, de la Resolución Recurso de reconsideración No. 900003 del 7 de Septiembre de 2001.
Segundo: En consecuencia de lo anterior el demandante no esta (sic) obligado a cancelar el mayor valor de los impuestos y las sanciones liquidadas como mayor valor de los impuestos y las sanciones liquidadas como mayor valor de la liquidación privada presentada por el actor, Tercero: Negar el restablecimiento económico del 10% del mayor valor liquidado y de la condena en costas.
(…) ”. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El señor Juan Alberto Aristizábal Giraldo solicitó la nulidad del Requerimiento Especial No. 1506319999000041, por el que la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales
de Palmira determinó impuestos sobre ingresos presuntivos netos por $304’759.000; de la liquidación oficial de revisión N° 900006 del 24 de agosto de 2000, por la que la División de Liquidación Tributaria de Palmira determinó impuestos y sanciones por $149’669.000 y de la resolución No. 900003 del 7 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada, y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que “se restablezca el derecho a Juan Alberto Aristizábal Giraldo, anulando dichos actos Administrativos y se repare el daño causado en la siguiente forma: a) Diez por ciento del mayor valor liquidado según liquidación oficial anexa número 900006 del 24 de Agosto de 2000, $ 149.578.000; x 10% $14.957.800; los que se pagarán cuota litis a la terminación del presente litigio, del que se anexa copia autenticada del contrato de prestación de servicios. b) Las costas que se han causado y las demás que se puedan causar, que solicito al despacho las fije. c) El ajuste de la liquidación de las condenas, con base en el IPC o al por mayor, de conformidad con los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.; y demás normas concordantes. d) La indexación de las sumas dejadas de recibir, hasta el pago total de las mismas”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos: 6, 29, 83 y 209. - Estatuto Tributario: artículos 580 literales a), c), d); 706; 707; 710; 711;
714; 742; 745; 778. - Código de Procedimiento Civil: artículos 23 y 248. - Código Civil: artículos 77 y 78. - Decreto 3221 de 1995: artículo 1. - Decreto 2117 de 1992. - Decreto 969 de 1993. - Decreto 2321 de 1995: artículo 2. - Resolución 01131 del 31 de mayo de 1993. - Resolución 4705 del 19 de diciembre de 1995. - Resolución 0004 del 1° de julio de 1993. - Resolución 2394 del 10 de julio de 1994. - Resolución 5340 del 28 de noviembre de 1994. - Resolución 544 del 2 de diciembre de 1994. - Resolución 8833 del 22 de diciembre de 1995. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera1: Sostuvo el demandante que de conformidad con el artículo 746 del E.T., la declaración de renta goza de presunción de veracidad, presunción que fue desconocida por la Administración de Impuestos de Palmira. Indicó que según la doctrina judicial de esta Corporación los depósitos bancarios no son base para la determinación de los ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional. Dijo que la entidad demandada desconoció la norma aplicable a su caso e ignoró el contenido del artículo 563 del E.T. que establece que la notificación de 1 Fls.7 a 9 c.p. las actuaciones adelantadas por la Administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección.
Manifestó la inconformidad en la determinación del impuesto, sobre consignaciones por un valor de $1.137’221.106, efectuada por la demandada, porque la Administración de Impuestos de Palmira ignoró que le advirtió que había presentado la declaración de renta por el año gravable 1996 en la ciudad de Medellín, en el año 1999, declaración que reportó ingresos por 1.202’650.000. Dijo que adjuntaba como prueba esa declaración. El demandante también adujo que los actos administrativos demandados son nulos por haber incurrido en vicios de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto Tributario, numerales 1, 3, 4, 5 y 6. Que la Liquidación Oficial de Revisión también está viciada de nulidad por inobservancia y violación directa de la norma de derecho sustancial. Que, además, incurrió en falsa motivación y en las causales de nulidad previstas en los artículos 69 numerales 1 y 3; 84; 85 y 165 del C.C.A.; 140 numerales 5, 6; 152; 153 y 248 del C.P.C. Que, por lo tanto, se ha vulnerado el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Precisó que los funcionarios de la Administración Local de Impuestos de Palmira no tenían competencia para adelantar investigaciones en su contra, así como tampoco para notificarle los actos que se habrían proferido en el curso de las mismas, pues, por la ubicación, el domicilio y el asiento principal de los negocios, la competencia radicaba en cabeza de la Administración Local de
Impuestos de Medellín. Que, por otra parte, la liquidación oficial de revisión había sido proferida con base en una declaración que la ley da por no presentada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 580 literales a), c) y d) del E.T., porque fue presentada en lugar diferente al que correspondía; sin los factores necesarios para indicar las bases gravables, y sin firma. Que el requerimiento especial número 150631999000041 del 24 de septiembre de 1999 se notificó por fuera del término, es decir, veintiséis días después de que la liquidación privada quedó en firme. Que, además, la liquidación de revisión también se practicó por fuera de los términos legales, toda vez que se notificó después de transcurridos más de seis meses de que se dio respuesta al requerimiento especial. Que se practicó el 24 de agosto de 2000, por fuera de los términos legales: tres meses después de vencido el término de dos años previsto y sin pruebas. Manifestó que se desconocieron las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial y no se desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración de renta presentada el 9 de diciembre de 1999, en la ciudad de Medellín, de la que anexó copia en la respuesta a dicho requerimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administración Local de Impuestos de Cali hizo un recuento de los hechos que originaron la presente acción y sostuvo que los argumentos esbozados por el demandante en la respuesta al requerimiento especial no fueron tenidos en cuenta, porque la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, desde el 21 de agosto de 1997, es la carrera 15 # 4-32
de Buga (Valle), dato vigente a la fecha de presentación de la declaración de renta de los años 1996 y 1997. Manifestó que se encuentra demostrado que el requerimiento especial se profirió y notificó dentro del término legal, pues la declaración de renta por el año gravable de 1996 se presentó en forma extemporánea el 26 de agosto de 1997, y no el 26 de abril como lo expone el demandante y, además, porque operó la suspensión de términos por la práctica de la inspección tributaria. Que, por todas esas razones, se confirmaron las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y se expidió la liquidación oficial de revisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de octubre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y anuló la liquidación oficial de revisión No. 900006 del 24 de agosto de 2000 y la resolución recurso de reconsideración No. 900003 del 7 de septiembre de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, manifestó que el contribuyente no está obligado a pagar el mayor valor de los impuestos, así como tampoco las sanciones liquidadas como mayor valor de la liquidación privada presentada. Así mismo, se inhibió de hacer pronunciamiento alguno en relación con el requerimiento especial, por ser éste un acto de trámite. Hizo alusión a la Sentencia No. 158892 de esta Sección, que hace referencia a la notificación de las actuaciones de la Administración y concluyó que los actos acusados fueron notificados en forma irregular, toda vez que fueron
enviados a una dirección en la que no fue recibida por la causal “destinatario desconocido”, razón por la que el actor no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra, lo que vulneró el artículo 563 del E.T. Sostuvo, además, que el requerimiento especial fue proferido en forma extemporánea, pues fue enviado por correo el 29 de septiembre de 1999, fecha para la que ya habían transcurrido los dos años establecidos en el E.T. para que la declaración presentada en Buga, por el año gravable 1996, con sticker No. 02580020516826 del 26 de agosto de 1997, quedara en firme. Que tampoco se interrumpieron los términos para notificar el requerimiento especial, pues la inspección tributaria no fue practicada, a pesar de haberse decretado. Indicó que los valores liquidados por concepto de mayor impuesto, como las sanciones que se desprenden del acto impugnado devienen en nulidad por ser accesorios al acto principal, razón por la que el actor no debe pagar el mayor valor del impuesto ni las sanciones que se desprenden del mismo, lo que otorgó a título de restablecimiento del derecho. Por último, negó el restablecimiento económico del 10% pedido por el demandante y la condena en costas, por no encontrarse probada la actitud temeraria de la Administración. APELACIÓN 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia No. 15889 del 6 de diciembre de 2006. C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. La DIAN, mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación3 contra el fallo del Tribunal. Dijo que la sentencia no tuvo en cuenta todos los aspectos
legales aplicados en los actos administrativos proferidos. Adujo que la declaración de renta presentada en Buga por el año gravable 1996, con adhesivo No. 0258002051686 del 26 de agosto de 1997, no se encontraba en firme al momento de proferirse el requerimiento especial, toda vez que la inspección tributaria suspendió el término firmeza de la declaración. Dijo que de conformidad con el inciso 4 del artículo 779 del E.T., la inspección tributaria se inicia una vez es notificado el auto que la ordene. Que la División de Fiscalización acató esa norma, pues inició la inspección tributaria con la notificación del auto 150481999000098 del 9 de junio de 1999, que se surtió en el diario el País el 16 de julio de ese mismo año. Que, a su vez, hubo desplazamiento directo de los funcionarios a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, para comprobar los hechos materia de investigación, pero que ésta no se pudo practicar porque el contribuyente no fue localizado en la mencionada dirección, razón por la que se procedió a levantar el acta correspondiente. Sostuvo que no puede decirse que no se practicó la inspección tributaria porque no se constataron directamente los soportes, pues como bien se deduce de las normas y del auto que decreta la inspección, el ámbito de aplicación no solo se limita a constatar esos soportes, como se dijo, pues aquel tiene una amplia diversidad de facultades probatorias e investigativas. Que, de esa forma, queda comprobado que la inspección tributaria sí se practicó, por lo que el término de
tres meses, contados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección, suspendió el término de firmeza de la declaración privada. Que, en consecuencia, el requerimiento especial fue notificado en su oportunidad, por cuanto el contribuyente presentó la declaración el 26 de agosto de 1997; desde el 16 de julio de 1999 quedó suspendido el término de firmeza de la declaración privada, hasta el 16 de octubre de 1999; quedaban un mes y diez días para efectuar la respectiva notificación, es decir, hasta el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que se notificó el requerimiento especial en el diario la República. Adujo que de conformidad con el artículo 710 del E.T., la Administración cuenta con seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, para notificar la liquidación de revisión, hecho que ocurrió el 24 de agosto de 2000, cuando se notificó la liquidación oficial No. 900006 proferida en la misma fecha, teniendo en cuenta que el plazo para la respuesta al requerimiento especial vencía el 26 de febrero de 2000. Que, en todo caso, la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración privada, que para el caso, se presentó el 26 de agosto de 1997 y la liquidación de revisión se notificó el 24 de agosto de 2000, dentro del término mencionado. Manifestó que para la Administración la única dirección válida para el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, es la informada por el contribuyente y como éste se encontraba inscrito en el RUT, desde el 21 de
agosto de 1997, con la dirección Carrera 15 No. 4-32 de Buga, lugar en el que se presentó la declaración por el año gravable de 1996, declaración que cumplió con 3 Fls. 124-132. todos los requisitos para tenerse como legalmen
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