CE-76001-23-31-000-2002-00977-01(2930-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-00977-01(2930-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
BONIFICACION DE AGENTES DEL CUERPO ESPECIAL DE LA POLICIA ESPECIAL – Factor de liquidación de prestaciones sociales cuando se acumula más de 30 años de servicio / ASIGNACION DE RETIRO – Reliquidación. Bonificación para agentes del cuerpo especial de la Policía Nacional De la lectura del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, se evidencia que esta bonificación se constituye en factor para la liquidación de prestaciones una vez se haya acumulado más de 30 años de servicios, y la actora, de conformidad con la información obrante dentro del expediente sumó solo 20 años, 9 meses y 19 días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 53
ASIGNACION DE RETIRO – No es base de liquidación el auxilio de transporte / AUXILIO DE TRANSPORTE – No es base de liquidación de la asignación de retiro De acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 100 del decreto 12 13 de 1990, el auxilio de transporte no constituye base para calcular la asignación de retiro; razón por la cual, so pena de invadir una órbita propia del legislador, no es viable ordenar en el presente asunto su inclusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00977-01(2930-05)
Actor: RUBIELA FLOREZ HINCAPIE
Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones formuladas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda formulada por Rubiela Flórez Hincapié contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA RUBIELA FLÓREZ HINCAPIÉ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 7772 de 5 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho en su condición de ex Agente Profesional Especial. - Resolución No. 11232 de 21 de diciembre de 2001, expedida por la misma autoridad administrativa, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión administrativa. - La liquidación de prestaciones sociales de 21 de septiembre de 2001, expedida por la Unidad de actos preparatorios de la Policía Nacional, en cuanto no incluyó la totalidad de factores salariales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación (sic, debió decir asignación de retiro), de conformidad con la normatividad vigente, teniendo en cuenta para el efecto su condición de Agente Profesional Especial, con inclusión de todos los emolumentos que percibió de forma permanente, tales como el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. - Liquidarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación (sic, debió decir asignación de retiro), con los siguientes factores:
SUELDO BÁSICO 475.235,00
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 24.104,00
PRIMA DE ACTIVIDAD 50% 237.617,50
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 95.047,00
SUBSIDIO FAMILIAR 39% 185.341,65
PRIMA DE NAVIDAD 1/12 128.465,80
BONIFICACIÓN CUERPO ESPECIAL 100% 475.235,00
AUXILIO DE TRANSPORTE 30.000,00
SUELDO PARA LIQUIDAR $ 1.651.045,95 - Condenar a la Policía Nacional al pago de la sanción por el no pago oportuno de la cesantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1985 (sic, debió decir de 1995). - Condenar a la Policía Nacional al pago de costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 1981 como Agente Alumna. A partir del 1 de noviembre del mismo año, en virtud del nombramiento
efectuado por la Resolución No. 6779 de 1981, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional. Posteriormente, ingresó al escalafón del Cuerpo Profesional Especial de Agentes, según lo ordenado por la Resolución No. 4498 de 30 de agosto de 1982. Por Resolución No. 02819 de 8 de agosto de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirada de la Institución por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 4 de la Resolución Ministerial de Delegación No. 1576 de 2000 y 55, numeral 2, y 57 del Decreto 1791 de 2000. Durante su vinculación no fue sancionada por falta alguna, tal como se observa en su hoja de vida y en el Acto Administrativo de 21 de septiembre de 2001 proferido por la Policía Nacional, Unidad de Actos Preparatorios. Como Agente escalafonada en el Cuerpo Profesional Especial percibió como parte del sueldo básico mensual, hasta la fecha de retiro e incluso durante los tres meses de alta, la bonificación especial, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 53 del Decreto 1213 de 1990. De conformidad con el certificado expedido el 8 de agosto de 2001 por la Policía Nacional, Dirección de Recursos Humanos, devengó como último salario y prima de navidad las siguientes sumas:
SUELDO BÁSICO 475.235,00
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 24.104,00
Por su
PRIMA DE ACTIVIDAD 50% 237.617,50
parte, PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 95.047,00 según el SUBSIDIO FAMILIAR 39% 185.341,65 certificado BONIFICACIÓN CUERPO ESPECIAL 100% 475.235,00 expedido BONIFICACIÓN BUENA CONDUCTA 4% 19.009,40 por la AUXILIO DE TRANSPORTE 30.000,00
Policía PRIMA DE NAVIDAD $ 1.541.589,55
Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de noviembre de 2001, su asignación se reconoció a partir del 8 de noviembre de 2001 con base en los siguientes factores:
DETALLE % VALOR
SUELDO BÁSICO 475.235,00
PRIMA DE ACTIVIDAD 20% 95.047,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 95.047,00
SUBSIDIO FAMILIAR 39% 185.341,65
PRIMA DE NAVIDAD 1/12 120.788,90
BONIFICACIÓN CUERPO ESPECIAL 100%
SUBSIDIO DE TRANSPORTE
PRIMA DE NAVIDAD 1.517.827,80
SUELDO PARA LIQUIDAR $ 952.450,15 70% PARA PENSIÓN 666.715,11
Para la liquidación de la cesantía, según lo establecido en la comunicación de 21 de septiembre de 2001 expedida por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, no se tuvieron en cuenta como factores de liquidación la bonificación permanente como Agente del Cuerpo Profesional Especial, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, además la prima de actividad se calculó en un 20% del salario y no en un 50%, así:
SUELDO PARA EL GRADO 475.235,00
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN
PRIMA DE ACTIVIDAD 20% 95.047,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 95.047,00
SUBSIDIO FAMILIAR 35% 166.332,25
PRIMA DE NAVIDAD 1/12 126.485,65
BONIFICACIÓN CUERPO ESPECIAL
SUBSIDIO DE TRANSPORTE
SUELDO PARA LIQUIDAR $ 958.146,90
Mediante Resolución No. 7772 de 5 de octubre de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció la asignación de retiro, en un 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 8 de noviembre de 2001 (sic, debió decir 6 de noviembre de 2001). Al momento de la notificación de dicho acto los funcionarios encargados de efectuar la diligencia, aprovechando de su ignorancia y buena fe, le hicieron renunciar a los términos procesales, vulnerándole así su derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, el 12 de noviembre del mismo año, incoó recurso de reposición contra la Resolución No. 7772 de 2001, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 11232 de 21 de diciembre del mismo año, aduciendo que había sido extemporáneo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 6º, 13, 29 y 53. De la Ley 1ª de 1963, el artículo 7º. De la Ley 21 de 1979, el artículo 4º.
Del Decreto Ley 1213 de 1990, los artículos 53 y 100. De la Ley 420 de 1998, el artículo 1º. La demandante consideró que la entidad accionada, con los actos parcialmente demandados, incurrió en la violación de los siguientes principios (Fls. 10 a 38): - El de legalidad, por omisión en el ejercicio de las funciones y carencia de fundamento legal, en atención a que a pesar de haber establecido que la asignación de retiro y el auxilio de cesantía se liquidarían con base en el sueldo básico de actividad y las partidas legalmente computables, no se incluyeron la bonificación especial como Agente Profesional Especial, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, y la prima de actividad se redujo del 50% al 20%. Increpó la demandante: “Es evidente la violación del principio de legalidad con la emisión de los actos administrativos mencionados, puesto que la liquidación del salario base para la pensión y la cesantía definitiva, se llevó a cabo desconociéndole totalmente el escalafón como AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL que detentaba mi representada al momento de su retiro de la Institución, efectuando una equivocada aplicación de la norma, (…)”. - El de igualdad, en tanto el auxilio de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 15 de 1959, es una partida que se computa para todos los trabajadores del sector público, empero en el presente asunto no se tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la asignación de retiro y del auxilio definitivo de cesantía.
- El de los beneficios mínimos irrenunciables, entre otros, regulado por el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida en que la exigencia de que se incluya como factor para la liquidación de la asignación de retiro y del auxilio de cesantía la bonificación especial como Agente Profesional Especial, deriva de una interpretación armónica entre los artículos 100 y 53 del Decreto 1213 de 1990.
Siendo además de aclarar, continuó la parte actora, que el condicionante de haber laborado por 30 años para reconocer este concepto como factor para la liquidación de prestaciones es exigible a los Agentes regulares de la Policía Nacional y no a los Especiales, quienes adquieren el derecho por el ingreso a ejercer como Agente Especial. Puntualizó la accionante: “Los actos administrativos que se demandan, en particular el acto principal Resolución No. 7772 del 5 de octubre del 2001, se aparta en forma palmaria de los principios contenidos en el artículo 53 constitucional, en especial los que ordenan “La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…) “. - Al debido proceso, en tanto al momento de notificarla de la Resolución No. 7772 de 2001 los funcionarios encargados la hicieron renunciar al término para la interposición del recurso en vía gubernativa, lo cual también implicaba la declinación por la reclamación de los beneficios laborales que, se reitera, son
irrenunciables al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 1º de abril de 2002 para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestara la demanda formulada en su contra por la señora Rubiela Flórez Hincapié, la entidad expresó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos (Fls. 56 a 75): Al momento de proferirse las Resoluciones acusadas se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 y 100 del Decreto 1213 de 1990, disposición esta última que de manera taxativa señala los factores que componen la base para calcular el monto de la asignación de retiro. Ahora bien, para que la bonificación que en actividad se les otorga a los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, según lo establecido en el artículo 53 ibídem, tenga efectos en la determinación de prestaciones sociales se requiere que el Agente haya cumplido 30 años o más de servicios a la Institución, como Agente Especial, presupuesto que en el presente asunto no se cumplió. En cuanto al auxilio o subsidio de transporte es preciso, en primera instancia, referir que éste no es una prestación social sino una suma que se le paga al trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos mensuales que tenga la necesidad de desplazarse desde su lugar de vivienda al trabajo, con el objeto de que el salario no sufra mengua por este concepto. Agregó la Caja demandada: “(…) En el caso sub-lite el auxilio de transporte diseñado por la ley se encuentra en el art. 44 del decreto 1213 de 1990 para los agentes de
la policía nacional (sic) que en todo tiempo determine el gobierno, la Dirección general de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a tal beneficio. Y en concordancia con el art. 100 del decreto 1213 de 1990 vemos que este auxilio no hace parte de la base de liquidación para las prestaciones sociales unitarias y periódicas, en relación con las personas que se retires o sean retiradas del servicio activo.”. Del mismo modo, el auxilio de alimentación estipulado en el artículo 45 del Decreto 1213 de 1990 no está incluido dentro de los factores que el legislador consideró constitutivos de la base para cuantificar la asignación de retiro. En conclusión, no hay lugar a reliquidar la prestación referida conforme a lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, pues allí confunde la liquidación del último salario devengado con las partidas legalmente computables para el cálculo de la asignación de retiro. De esta forma, además, se comprueba que la Caja dio estricto cumplimiento al principio de legalidad que guía el actuar de las autoridades públicas. Mediante las Resoluciones atacadas no se vulnera el derecho a la igualdad, en atención a que no es viable tratar bajo las mismas condiciones a quienes están ubicados en situaciones diferenciables, no es ajustado a derecho dar igual tratamiento a los miembros de la Institución que están en actividad y a los que están en condiciones de retiro, lo importante es garantizar el poder adquisitivo del medio de subsistencia. Tampoco se vulneran los derechos adquiridos, pues el hecho de que en actividad se haya devengado la Bonificación Especial no implica per se el derecho a que
dicho concepto sea incluido en la base para determinar la asignación de retiro, la cual, se reitera, está regulada expresamente por el Legislador. Del mismo modo, no es dable, de ninguna forma, confundir este concepto con la bonificación por compensación regulada en el artículo 1º de la Ley 420 de 1998. Por su parte, aun cuando la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es la competente para atender a la pretensión del reajuste del auxilio definitivo de cesantía, es de anotar que de lo expuesto por la actora también puede afirmarse que ella se ajustó a la normatividad aplicable. Finalmente, la entidad demandada propuso como excepciones (i) la inexistencia del derecho por encontrarse en uso del buen retiro y no cumplir los requisitos de Ley; (ii) incorrecta interpretación del principio de oscilación, pues en virtud de esta máxima no es cierto que todo concepto que se devengue en actividad deba verse reflejado en la asignación de retiro; y, (iii) falta de requisitos legales de la demanda, por cuanto no se acompañaron las constancias de ejecutoria de los actos demandados y el escrito no contiene la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 137, 139 y 143 del C.C.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 6 de agosto de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 105 a 117):
En cuanto a las excepciones: Las denominadas como “inexistencia del derecho por encontrarse en uso del buen retiro y no cumplir los requisitos de Ley” e “incorrecta interpretación del principio de oscilación” constituyen argumentos a ser analizados al momento de resolver el mérito del asunto. Por su parte, la excepción de “falta de requisitos legales de la demanda” no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la misma parte demandada allegó las pruebas que extrañó en la contestación de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el a quo: El problema jurídico a resolver por la Sala se limita a determinar la viabilidad de incluir como factores para la liquidación de la asignación de retiro el auxilio de transporte, la bonificación especial adicional por haber pertenecido al Cuerpo Profesional Especial y la prima de actividad en un 50%. Lo anterior por cuanto la inclusión del auxilio de alimentación así como el reajuste del auxilio definitivo de cesantía no fueron temas sujetos a vía gubernativa. La prima de actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto1213 de 1990, es una prestación a favor de los Agentes de la Policía Nacional, calculada en un 20% del sueldo básico para los que acumulen un tiempo de servicio entre los 20 y 25 años, tal como se le reconoció a la señora Flórez Hincapié. El auxilio de transporte, por su parte, según lo dispuesto en el artículo 45 ibídem, se consagró con el objeto de cubrir una necesidad que se presenta en servicio activo, esto es el desplazamiento de la vivienda al lugar de trabajo, no como un concepto destinado a incrementar el salario o compensar su desvalorización.
Adicionalmente el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional es especial, razón por la cual no es viable dar aplicación a normas generales tales como las de las Leyes 15 de 1959 y 1ª de 1963, solicitadas por la actora. Finalmente, de conformidad con lo ordenado por el artículo 53 del Decreto referido, la bonificación a los Agentes del Cuerpo Profesional Especial constituye factor para el cálculo de prestaciones en la medida en que se haya acumulado un total de 30 años al servicio de la Institución, situación que en el asunto bajo estudio no se presentó. Concluyó el Tribunal: “No están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, porque con una simple interpretación exegética de las disposiciones acabadas de reseñar se puede llegar a la conclusión de que en la liquidación de la asignación de retiro de la actora no se ha vulnerado ninguna norma o principio de carácter superior; en efecto, tal como se deja explicado con el cuadro normativo se colige que la prestación contiene todos los elementos o factores ordenados por el estatuto especial; (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto en oportunidad legal, contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 156 a 1701): Tal como lo admitió el Tribunal, las conclusiones a las que arribó se fundaron en una interpretación exegética de los fundamentos normativos, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso ni el nuevo orden constitucional, que le exige al Juez ir más allá de la simple aplicación mecánica de disposiciones
y abordar en sus decisiones cuestiones tales como la protección efectiva derechos fundamentales. Precisó la parte recurrente: “La desvinculación de la institución en las condiciones que se demandan genera daño en el derecho fundamental a la vida y dignidad, debido a que la pensión de retiro que se les otorga, tan solo corresponde en el mejor de los casos, al 50% de los ingresos que la ex agente percibía cuando estaba en servicio activo, con el agravante que por contar con más de 45 años y baja capacitación académica real, se somete a la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo digno, y ello 1 De conformidad con lo dispuesto en el Auto de 13 de agosto de 2008, proferido en Sala Unitaria, la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo mediante memorial allegado el 17 de marzo de 2006, obrante a folios 156 a 170. aunado a que nuestro País adolece de un alto porcentaje de desempleo el cual asciende a más del 25% de la población económicamente activa.”. En este sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política el cuerpo de policía es de naturaleza civil; asumiendo esta condición y comparando la regulación aplicable a los empleados del sector público en las diferentes ramas del poder se observa que, contrario a lo que concluyó el a quo, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte y otras adehalas constituyen factor de liquidación para calcular el monto de prestaciones sociales, por lo cual, se concluye, la negativa de acceder al reajuste reclamado se constituye en una
vulneración del derecho a la igualdad. No se entiende cómo se efectúa una interpretación de la fuente normativa así de desfavorable, cuando sobre la Policía Nacional recae un papel de tanta trascendencia para el mantenimiento de la seguridad en el País. Claramente la diferenciación establecida por el a quo no puede sostenerse por la aplicación del principio de especialidad contenido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, pues se reitera, la Policía Nacional es además un cuerpo de orden civil. De otra parte, es de resaltar que al amparo de lo ordenado por el artículo 150, numeral 19, literal e), el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional debe ser expedido por el Gobierno Nacional atendiendo a los criterios fijados por la Ley Marco, empero, en el presente asunto, la norma que le dio soporte a las decisiones que se cuestionan hacen parte del Decreto 1213 de 1990, el cual fue expedido por el Gobierno no bajo el amparo de una Ley Marco sino de una Ley de Facultades, concluyó la parte recurrente, “la norma que sirvió de fundamento jurídico a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para la liquidación de la Asignación de Retiro a mi representada, es insubsistente, es decir no hacía parte de nuestro derecho positivo por lo que su aplicación es absolutamente inconstitucional.”.
Finalizó la interesada: “(…) son estos los argumentos, que fundamentan las pretensiones de la demanda y por los cuales solicitamos se despachen todas en forma favorable.”.
CONSIDERACIONES Previamente a formular el problema jurídico de fondo por resolver se efectúan
algunas precisiones tendientes a orientar la competencia de la Sala en esta instancia. Al respecto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo2. En el presente asunto la apelante es la parte actora, quien obtuvo una decisión adversa en primera instancia. Ahora bien, en la sustentación del recurso presentado en esta instancia la señora Flórez Hincapié solicitó que la totalidad de peticiones que reclamó en primera instancia se despacharan favorablemente; ahora bien, de conformidad con el escrito de demanda, sus peticiones se fundaron en la discusión de la legalidad de tres actos administrativos, frente a los cuales cabe efectuar las siguientes consideraciones: (a) De la liquidación de prestaciones sociales, expedida por la Unidad de Actos Preparatorios de la Policía Nacional, de 21 de septiembre de 2001 (Fl. 7). En primera medida, frente a este acto, lo primero que ha de anotarse es que fue expedido por una autoridad administrativa de la Policía Nacional, institución que a pesar de haber sido incluida como parte demandada por la actora, no fue convocada en primera instancia3. Por tal motivo, mediante Auto de 3 de noviembre de 2009, proferido en Sala Unitaria4, se ordenó poner en conocimiento de la Policía Nacional la causal de 2 Al respecto en Sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, C.P.
doctor: Jaime Moreno García, se expresó: Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. 3 Tal como se observa en el Auto de 1º de abril de 2002, por el cual el a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado solamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Folios 177 a 179. nulidad saneable que generó dicha omisión, en los términos de los artículos 140, numeral 9º y 144 del C.P.C. Corrido el traslado correspondiente, al no haberse obtenido respuesta por parte de la Policía Nacional, mediante Auto de 8 de marzo de 2010 se declaró saneada la referida nulidad y se ordenó continuar con el trámite correspondiente5. Vinculada en legal forma la Policía Nacional, entonces, es procedente determinar si el acto demandado cumple los requisitos necesarios para poder ser cuestionado en vía jurisdiccional. En este sentido, el artículo 135 del C.C.A. dispone que: “La demanda para que se
declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, (…)”; y el artículo 50 ibídem, por su parte, establece que: “(…) Con actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”. De la lectura de dichas normas se evidencia con claridad que son actos demandables ante la jurisdicción aquellos que pongan término a una actuación o los de trámite, cuando hagan imposible su continuación. En el presente asunto, el acto demandado es preparatorio de una decisión final, cual es el reconocimiento mediante acto administrativo, ejecutorio y ejecutivo, de unas prestaciones sociales definitivas con ocasión de la desvinculación del servicio. El acto demandado contiene una liquidación, matemática si se quiere, de lo que por concepto de auxilio definitivo de cesantía correspondía a la actora; empero, no contiene la decisión de efectuar dicho reconocimiento, el cual debe estar consagrado en un acto administrativo, expedido por autoridad competente, el cual sí pondrá término a una actuación administrativa. Por este motivo, en consecuencia, frente al acto en estudio procede revocar parcialmente el fallo del a quo y declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo; lo cual implica, frente a las pretensiones de la demanda, la improcedencia de realizar un pronunciamiento sobre la viabilidad del reajuste del auxilio definitivo de cesantía. 5 Folio2 188 y 189. (b) De las Resoluciones Nos. 7772 de 5 de octubre de 2001 y 11232 del 21 de
diciembre del mismo año (Fls. 8 a 9 y 16 a 17, respectivamente). Mediante la Resolución No. 7772 de 5 de octubre de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció a la Agente (r) Rubiela Flórez Hincapié asignación de retiro, a partir del 6 de noviembre de 2001, en un porcentaje del 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, con el cual pretendió obtener una liquidación de su prestación con base en los siguientes factores:
DETALLE % VALOR
SUELDO BÁSICO 475,235.00
PRIMA DE ACTIVIDAD 50% 237,617.50
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20% 95,047.00
SUBSIDIO FAMILIAR 39% 185,341.65
PRIMA DE NAVIDAD 1./12 128,465.80
BONIFICACIÓN CUERPO ESPECIAL 100% 475,235.00
SUBSIDIO DE TRANSPORTE 30,000.00
PRIMA DE NAVIDAD 1,542,589.55
SUELDO PARA LIQUIDAR 1,626,941.95 70% PARA PENSIÓN 1,138,859.36
Por Resolución No. 11232 de 21 de diciembre de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se rechazó el recurso interpuesto por haberse presentado extemporáneamente. Frente a estos actos debe resaltarse que con la demanda se pretende el reajuste
de la asignación de retiro con el objeto de que se incluyan los siguientes factores: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por pertenecer al Cuerpo Profesional Especial y prima de actividad en un 50%. A su turno, en el escrito de vía gubernativa se solicitó la inclusión de: la prima de actividad en un 50%, la bonificación por pertenecer al Cuerpo Profesional Especial y el auxilio de transporte. De lo expuesto, fluye con meridiana claridad, entonces, que frente al auxilio de alimentación no existió agotamiento de vía gubernativa, razón por la cual, sobre este aspecto se declarará la inhibición de la Sala para efectuar un pronunciamiento de fondo. Finalmente, cabe precisar, que sobre la liquidación de prestaciones sociales de 21 de septiembre de 2001, expedida por la Unidad de Actos Preparatorios de la Policía Nacional, y sobre el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta para el efecto el auxilio o subsidio de alimentación, el a quo expuso que no tenía competencia por cuanto no se había agotado vía gubernativa, sin embargo, no reflejó dicha decisión en la parte resolutiva de su fallo, pues negó en términos generales las pretensiones de la demanda; razón por la cual, por estos d
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