CE-76001-23-31-000-2002-01286-01(1803-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-01286-01(1803-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Autonomía y dependencia / SUBORDINACION - Probada. Cumplimiento de horario / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / MEDICO GENERALSubordinación El actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2001, con algunas interrupciones, en el Centro de Salud Cristóbal Colón, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2001 en el centro médico de ese municipio, no revelan la existencia de un contrato de prestación de servicios, situación que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01286-01(1803-09)
Actor: ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA contra el municipio de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio de la Entidad frente a la petición de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que estuvo vinculado al ente demandado mediante contrato de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al demandado al reconocimiento y pago de las
cesantías y sus intereses, indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio, de navidad, compensatorios por servicios en días festivos y dominicales, horas extras, recargos nocturnos, indexaciones, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A y que se condene al pago de las costas. HECHOS Laboró al servicio del municipio de Santiago de Cali, en la Secretaría de Salud Municipal - Centro de Salud Cristóbal Colón, por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 30 de junio de 2001, como Médico General. La última asignación mensual que percibió fue la suma de $1.800.000 mensuales. Durante la prestación del servicio cumplió funciones equivalentes a las de un empleado público, de manera personal, bajo continua subordinación, en especial, bajo las órdenes de la Directora del NAP (Núcleo de Atención Primaria) Jefe del Centro de Salud Cristóbal Colón de Cali, cumplió un horario de trabajo establecido por la entidad, laboró horas extras, festivos y percibió un salario como remuneración. Por lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que no fue resuelta, configurándose, en consecuencia, el silencio administrativo negativo. Normas violadas.
Invocó las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53. - Decreto 1160 de 1947, artículo 6. - Decreto 1333 de 1986, artículos 291 y 293. - Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 8, 24, 32, 33, 40 y 45.
- Ley 244 de 1995, artículo 2.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda. La petición elevada por el actor no fue clara, pues no solicitó el reconocimiento de la relación laboral como trabajador oficial o como empleado público, sin embargo, presume esa corporación que lo pretendido es que sea declarada la última. El demandante al desempeñarse como médico de urgencias a través de contratos de prestación de servicios durante los años 1991 a 2001, no logró la calidad de empleado público, en tanto no demostró la existencia de los elementos que lo distinguen, es decir, que estuviera creado dentro de la planta de personal, las funciones asignadas y la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los salarios y prestaciones sociales. Aunque en algunos casos se reconoce una indemnización cuando se logra demostrar la relación laboral, en el presente asunto no se probó la subordinación, pues el hecho de cumplir un horario, rendir informes y aceptar la coordinación que hace la Institución de Salud para el desarrollo de sus actividades, no genera el nacimiento de ese elemento, máxime cuando el Jefe del Centro Hospitalario era una enfermera. LA APELACION El apoderado del demandante señala que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios allegados al proceso y las demás pruebas que demostraban la existencia de la relación laboral. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si entre el actor y la entidad demandada existió relación de tipo laboral y si como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con
ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (en este sentido, viene atendiendo los derroteros trazados en las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional). Así, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, puede ser celebrado por la entidad estatal en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por
el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. La relación laboral por su parte, la identifican, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio,
la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al
trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser
igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Órdenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere
de conocimientos especializados. Así las cosas, deben revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. El demandante prestó sus servicios en el Centro de Salud Cristóbal Colón de Cali, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y por nombramiento a término definido, desempeñándose como Médico General. Para el asunto que ocupa a la Sala, los períodos por los cuales el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios son los siguientes: Vinculación No. Desde Hasta Folio Contrato 03 2-oct-91 31-dic-91 50 Contrato PS-035-92 1-abril-92 31-dic-92 53 Contrato CPS-02-93 1-mayo-93 31-dic-93 55 Otro si CPS-02-93 1-ene-94 30-mar-94 57 Contrato URSC-015-94 1-abril-94 30-dic-94 60 Orden de 990 2-ene-95 30-dic-95 65 servicio Contrato SSPM-010-96 22-mar-96 15-abril-96 72 Contrato SSPM4-056-96 15-may-96 30-dic-96 68 Orden de OS-SSPM-012-97 1-agos-97 31-dic-97 75 servicio Orden de SSPM-S4-005-98 1-feb-98 31-mar-98 81
servicio Orden de SSPM-S4-005-98 1-abril-98 30-dic-98 83 servicio Orden SSPM-S4-005-98 1-ene-99 30-mar-99 86 adicional Orden de SSPM-S4-534-99 5-abril-99 31-dic-99 88 servicio Orden de SSPM-208-2000 22-feb-00 15-may-00 91 servicio Orden de SSPM-775-2000 22-jun-00 31-dic-00 94 servicio Orden de CHPI-049-2001 20-abril-01 2-mayo-01 97 servicio El 30 de noviembre de 2001 (Fl. 2), solicitó al Alcalde Municipal de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales, petición que no fue resuelta. De igual forma, en el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital, en los cuales aparece que se contrataba bajo los siguientes parámetros: "(...) OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete a presentar el servicio de MÉDICO DE OCHO (8) HORAS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE DEL CENTRO DE SALUD CRISTOBAL COLON. (...) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- 1) Prestar sus servicios con responsabilidad y eficiencia; 2) cumplir el horario que para la prestación de sus servicios se le designe la UNIDAD REGIONAL. SEXTA: OBLIGACIONES DE LA UNIDAD REGIONAL.- Son obligaciones de la UNIDAD REGIONAL las siguientes: a. Efectuar supervisión de los servicios prestados a través del funcionario a quien se le designe dicha función; (...)"
(fl 50) "... OBJETO... En virtud del objeto del presente contrato el CONTRATISTA se obliga a prestar un mínimo de SIETE (7) horas diarias de acuerdo al turno establecido por la Unidad Regional, se entiende y así lo acuerdan las partes, que el objeto del contrato comprende no solo las horas enunciados sino también el tiempo extensivo para la culminación de las tareas pendientes de realizar en la prestación del Servicio de la Institución (...)" (fl. 53) "(...) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA:... 2Realizar el servicio de acuerdo a la programación establecida por la UNIDAD REGIONAL (...)" (fl 59) "OBJETO: Ejecutar actividades relacionadas con el área de la salud en el CENTRO DE SALUD CRISTÓBAL COLÓN o en la institución que la Secretaría de Salud lo requiera y que este acorde con su profesión. (...) (fl. 81) De dichas órdenes se desprende que el demandante se encontraba sometido a un horario de trabajo preestablecido por el Municipio, debía cumplir sus servicios en el centro médico que se le indicaba, institución que cumple un servicio de carácter público y permanente, y además debía, si era necesario, extender el horario de trabajo hasta que culminara sus tareas, escenario que permite demostrar que estaba subordinado a las directrices que se le impartieran. De folios 8 a 49 obran los turnos de atención médica que debían cumplir los profesionales, entre ellos, el demandante. Lo anterior permite demostrar, que los servicios médicos que prestaba el actor en el Centro de Salud Cristóbal Colón, comprendían un horario de atención preestablecido, en el cual, el profesional debía estar presente para cumplir con el servicio que brinda esa institución, razón
suficiente para concluir que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y por consiguiente subordinado. Así mismo, a folios 50 y 61 del cuaderno 2 del expediente obran las declaraciones rendidas por FLORENTINO CASTILLO y LUZ ELENA SÁNCHEZ PALACIO, de las cuales se destaca que los médicos debían cumplir un horario de la forma en que se programaban, bien fuera de 7:00 a.m. a 1:00 pm o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Cada cuatro días los turnos eran de 12 horas y los fines de semana eran de 24 horas. Así mismo, tenían un jefe inmediato, que era la Directora del centro de salud, la enfermera LEONOR ELENA QUIÑÓNEZ GARCÍA, quien supervisaba el cumplimiento de las consultas, la atención a los pacientes y revisaba la lista de los turnos, es decir que a ella estaban subordinados. Prueba de lo anterior, es que el actor debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo y contar con la aprobación de su jefe inmediato, como consta en el documento que obra a folio 134 según el cual, el demandante estaba sometido a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la manera como se le indicara, en forma permanente, siendo necesaria su presencia en las instalaciones del centro de salud, de acuerdo al horario y turnos establecidos. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios que para
la actividad de que se trate no exista personal de planta y que la actividad requiriera conocimientos especializados. Lo anterior no es el caso del actor, pues conforme a lo previsto en la norma para tal función, existía personal de planta tan es así que como se dijo, el manual de requisitos y funciones de la Entidad lo contemplaba. A lo que se agrega que las funciones desempeñadas por el actor no requerían dentro del campo de la medicina conocimientos especializados. En conclusión, el actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2001, con algunas interrupciones, en el Centro de Salud Cristóbal Colón, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2001 en el centro médico de ese municipio, no revelan la existencia de un contrato de prestación de servicios, situación que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.),
amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad del acto ficto negativo que se configuró respecto de la petición elevada por el demandante y a título de restablecimiento del derecho se condenará al municipio de Santiago de Cali, a pagar a favor de ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por los periodos acreditados, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución
pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquél es inferior. En relación con la prescripción de derechos se observa: A título de ilustración, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las
acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA contra el municipio de Santiago de Cali. En su lugar, se dispone:
1. Declárase operado la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
2. Declárese la nulidad del acto ficto negativo en cuanto negó el reconocimiento de
las prestaciones laborales reclamadas.
3. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Santiago de Cali, deberá reconocer y pagar al señor ELISEO BONIFACIO IRIARTE ROSA las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los periodos contratados, debidamente indexadas. 4.- El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.