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CE-76001-23-31-000-2002-01292-01(1787-09)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-01292-01(1787-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RAMA JUDICIAL - Régimen jurídico de la nominación / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No le asiste fuero de estabilidad De conformidad con la normatividad arriba transcrita, se tiene entonces que en lo que a los empleados de la Rama Judicial hace referencia, la Ley especial contempla que sus nombramientos se harán en propiedad, en provisionalidad o en encargo. De manera particular, en cuanto al nombramiento en provisionalidad, dispone que tiene lugar, cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la carrera) hasta que se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); vinculación que no podrá exceder de seis meses. También se tiene, que opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes. En otras palabras, cuando de proveer cargos de carrera en provisionalidad se trata, al nominador le asiste dicha facultad, hasta tanto pueda hacer la designación producto de un concurso de méritos; de tal suerte que, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad, tal circunstancia no implica que al empleado así vinculado, le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo, (bien sea por vía del concurso, o cuando las razones del servicio así lo ameriten), por lo que puede ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, sin motivación del acto que contenga dicha decisión, en tanto la normativa que regula el tema no exige esa condición. En estas condiciones, se considera que es indiscutible que a lo que los empleados judiciales vinculados mediante nombramiento provisional se refiere, no es posible

reconocerles un fuero de estabilidad, pues el mismo sólo lo confiere la Ley respecto del empleado de carrera que haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y el desempeño establecidos para dicha clase de cargos. ACTO DE INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / LISTA DE ELEGIBLESProveer cargo de citador / FALSA MOTIVACION - Acto de remoción obedeció a un hecho existente al momento de su emisión / DESVIACION DE PODERNo demostrado Encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, cuando manifiesta que en el acto censurado no se plasmó una razón engañosa, porque lo cierto es, que realmente hubo una lista de elegibles, en virtud de la cual el nominador podía realizar los cambios de personal en el Despacho bajo su cargo; pues en tal sentido, reposa al interior del proceso, el Oficio CSJ - VC - SA - S 5455 de 2 de noviembre de 2001, por el cual la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le informó al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que le remitía la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Grado 03, con lo que se concluye que la situación que motivo el acto de remoción, obedeció a un hecho existente al momento de su emisión. Y es que no puede olvidarse que la falsa motivación, como ya quedo señalado, se configura cuando las circunstancias que se aducen para su emisión, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición;

presupuestos que no acontecieron en éste caso. Diferente es, que la demandante se encuentre en desacuerdo con la declaratoria de insubsistencia, frente a la cual, para la Sala es evidente que se fundamentó en la facultad discrecional con la que contaba el nominador por tratarse de un funcionaria vinculada mediante nombramiento provisional; pues si en sentir del Juez Doce Penal Municipal de Cali, quien ocupaba el cargo de Citador, Grado 03, ostentaba mejores calidades que ella, bien podía declararla insubsistente y en su remplazo vincular a dicha persona, como en efecto ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01292-01(1787-09)

Actor: ZULIMA GUZMAN SIERRA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora ZULIMA GUZMÁN SIERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo emitido por el Juez Doce Penal Municipal de Cali (Valle), por el cual declaró insubsistente su nombramiento

provisional en el cargo de Escribiente Nominado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ZULIMA GUZMÁN SIERRA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 029 de 30 de noviembre de 2001, suscrita por el Juez Doce Penal Municipal de Cali (Valle), a través del cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Escribiente Nominado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue declarada insubsistente; que se condene a la demandada al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día de su reintegro, sumas que deberán ser indexadas; que se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene el pago de los intereses moratorios, así como el pago de 20 s.m.l.m.v., por concepto de daños morales; que se condene a la accionada al pago de las costas del proceso, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relató la actora en el acápite de hechos, que se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Citadora, Grado 3, desde el 18 de noviembre de 1991, en el Juzgado

Catorce Penal Municipal de Cali; que mediante Resolución No. 015 de 4 de julio de 1997, fue nombrada en provisionalidad como Escribiente en el Juzgado Doce Penal Municipal, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la que fue proferida la Resolución No. 029, por la cual fue declarada la insubsistente, con fundamento en la existencia de la lista de elegibles para el cargo de Citador y que era necesario hacer cambios en el Despacho Judicial. Señaló, que para el momento de instaurar la presente acción se encontraba cursando 5º año de Derecho en la Universidad Libre de Cali. Que para el año 2001, a raíz de las discordias que tenía el Juez con la Secretaria de su Despacho, éste le insinúo a sus empleados que no debían tener mucha interrelación con dicha empleada, pero que como la misma era la encargada de distribuir las funciones del Juzgado, le fue imposible intercambiar palabras con ella; situación por la cual el nominador empezó a darle un trato no muy acorde, al punto que le que le solicitó su renuncia al cargo. Que el nominador aprovechando dicha situación, nombró en el cargo de Citador a la persona que había superado la lista de elegibles y que a quien ocupaba tal empleo, la ubicó en el cargo que ella desempeñaba como Escribiente Nominado, declarando en consecuencia su insubsistencia. Que como debió ser desvinculada hasta que se nombrara a quien ocupara el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado, debe pagársele una indemnización por el periodo que transcurrió entre su

desvinculación y la aplicación de dicha lista, máxime si se tiene en cuenta, que por tal circunstancia se vio afectada en su situación económica, en tanto peligro su continuidad como estudiante de Derecho, lo que le generó daños de índole moral. Invocó, como normas violadas los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 53, 123, 124, 125 de la Constitución Política; 2º, 3º y 36 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó, que en razón a que en un Estado Social de Derecho no existen facultades absolutas, es evidente, que el retiro de un funcionario debe hacerse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y la ley. Señaló, que el acto por el cual se declara la insubsistencia de una persona nombrada en provisionalidad, debe estar debidamente motivado, habida cuenta, que ello constituye su validez; y que aún en el evento en que tal requisito no fuera exigible, ello no le da vía libre a la Administración para que actúe sin limite alguno, pues su voluntad debe propender a satisfacer el interés general. Sostuvo, que el nominador expidió el acto acusado con desviación de poder, toda vez, que su desvinculación no se hizo con la finalidad de mantener el buen servicio que existía, ya que en su reemplazo no fue nombrada una persona con la suficiente capacidad e idoneidad para desempeñar el cargo. En el escrito de adición de la demanda, agregó que el acto de remoción adolece

de falsa motivación, si se tiene en cuenta, que los fundamentos que en él fueron plasmados no corresponden a la realidad, como quiera, que allí se señaló, que en razón a que había llegado la lista de elegibles para el cargo de Citador, era necesario efectuar algunos cambios de interés para la buena marcha del Despacho; cuando lo cierto es, que tal cargo no tiene relación alguna con el que ella ocupaba. En tal sentido indicó, que el nominador pretendió encubrir sus móviles y fines personales, adecuando su separación con la coyuntura del nombramiento de personal, conforme a la lista de elegibles. Señaló, que no hubo mejoramiento del servicio, como quiera, que la persona que fue vinculada en el cargo que ocupaba, no cumplía con el perfil académico y laboral que ella ostentaba. Agregó, que en la expedición del acto acusado se dejó de observar lo establecido en el artículo 36 del C.C.A., pues para el momento en que fue retirada del servicio, no existía lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. Adujo, que el acto censurado fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional, toda vez, que se trataba de una funcionaria vinculada en forma provisional, situación por la que no contaba con fuero alguno de estabilidad. Expresó, que el actuar del nominador obedeció a la aplicación de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura, en virtud de la cual podía nombrar o remover a los empleados adscritos a su planta de personal, tal como lo hizo. Señaló, que la decisión de desvincular a la demandante no vulnera el derecho al trabajo, por cuanto la misma se profirió dentro de las directrices y lineamientos que la ley autoriza. Por último, propuso las excepciones de: “Inexistencia de perjuicios; Cobro de lo no debido y la Innominada”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 13 de junio de 2008, luego de declarar como no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Ente accionado, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Señaló, que el acervo probatorio obrante en el expediente da certeza de la falsa motivación y desviación de poder, en que incurrió la Administración al expedir el acto censurado, toda vez, que la actora fue declarada insubsistente en el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Doce Penal Municipal, con fundamento en la lista de elegibles para el cargo de Citador, Grado 03, esto es, en un cargo diferente al que ella desempeñaba; situación de la que se infiere que su vinculación no tenía porque ser afectada. Sostuvo, que no encuentra cual fue la justificación de la Administración para declarar la insubsistencia de la demandante, toda vez, que las pruebas que reposan en el expediente señalan, que tanto ella como la persona que la reemplazó tenían la misma experiencia. Expresó, que no es de recibo el argumento esbozado en el acto de insubsistencia,

en torno a que el mismo obedeció a la buena marcha del servicio, porque la actora durante el tiempo que ejerció el cargo, lo hizo de manera diligente, sin llamados de atención o procesos disciplinarios. Por último, indicó que el acto de remoción fue proferido con desviación de poder, porque la única razón que podía justificar la desvinculación de la actora, era la existencia de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba, situación que no se presentó. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el ente accionado interpuso oportunamente recurso de apelación. Al efecto, señaló que la decisión atacada no se encuentra falsamente motivada, por cuanto la misma no tuvo como fundamento una razón engañosa. Manifestó, que no se demostró la desviación de poder alegada, puesto que en tal sentido, los testigos nada refirieron respecto de los motivos que dieron origen al acto de insubsistencia, como quiera, que solo señalaron que la accionante era una empleada que cumplía con su deber. Expresó, que el acto de remoción no tenía que fundamentarse en un proceso disciplinario, dado el nombramiento provisional de la demandante. Por último, sostuvo que el acto de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad no requiere motivación alguna, habida cuenta, que el mismo se entiende expedido en razones del buen servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, guardaron silencio. El Ministerio Público, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; al efecto, sostuvo que en la

expedición del acto acusado no se incurrió en falsa motivación, porque las razones que en él se expresaron, obedecieron a la realidad fáctica que rodeó la situación. Señaló, que no hubo desmejoramiento del servicio, porque quedó demostrado que tanto la accionante como la persona que entró a reemplazarla cumplían con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo ocupado. Manifestó, que la prueba testimonial no da certeza de desviación de poder alegada; pues si el nominador consideraba que era mejor conservar a otra funcionaria que laboraba en el mismo Despacho, bien podía hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el acto por el cual la Entidad demandada, declaró insubsistente a la señora Zulima Guzmán Sierra, en el cargo de Escribiente Nominado, del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali - Valle, que ocupaba en provisionalidad, adolece de los vicios de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular, alegados en el escrito de alzada. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente hará referencia al régimen jurídico de la nominación y retiro de los empleados de la Rama Judicial, específicamente de aquéllos vinculados mediante nombramiento provisional, para luego, de acuerdo con el acervo probatorio establecer si la Resolución No. 029 de 30 de noviembre de 2001, por la cual el Juez Doce Penal Municipal de Cali - Valle, declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo que

ocupaba, adolece de los vicios alegados. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NOMINACIÓN Y RETIRO EN LA RAMA JURISDICCIONAL El artículo 125 de la Carta Política, dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, además que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su turno, la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, en su artículo 130, clasifica los empleos señalando que: “son de carrera los cargos de: Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. A su vez, en el numeral 8º de su artículo 131, establece que el Juez, es la autoridad nominadora cuando de los cargos de los Juzgados se trate. 1 Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de administración de Justicia”, que empezó a regir el 15 de marzo de dicha anualidad. En su artículo 132, consagra dentro de las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, los nombramientos en: propiedad, señalando que el mismo, se

efectuará para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado; en provisionalidad, disponiendo que éste se hará, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Así mismo, estableció que cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo; y en encargo, indicando que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el nominador podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso. Adicionalmente, en sus artículos 160 y 162 respectivamente, consagra como requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y como requisitos adicionales para el desempeño de dichos cargos estableció; que para los niveles administrativo y asistencial serán: título de abogado o

terminación y aprobación de estudios de derecho; para el nivel profesional: título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores; para el nivel técnico: preparación técnica o tecnológica; y para el nivel auxiliar y operativo: estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. Específicamente, en su artículo 167 en cuanto al nombramiento establece, que tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Por último, la Ley en mención dispuso que hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y se establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. De conformidad con la normatividad arriba transcrita, se tiene entonces que en lo que a los empleados de la Rama Judicial hace referencia, la Ley especial contempla que sus nombramientos se harán en propiedad, en provisionalidad o en encargo. De manera particular, en cuanto al nombramiento en provisionalidad, dispone que tiene lugar, cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el

punto de vista de la carrera) hasta que se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); vinculación que no podrá exceder de seis meses. También se tiene, que opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes. En otras palabras, cuando de proveer cargos de carrera en provisionalidad se trata, al nominador le asiste dicha facultad, hasta tanto pueda hacer la designación producto de un concurso de méritos; de tal suerte que, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad, tal circunstancia no implica que al empleado así vinculado, le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo, (bien sea por vía del concurso, o cuando las razones del servicio así lo ameriten), por lo que puede ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, sin motivación del acto que contenga dicha decisión, en tanto la normativa que regula el tema no exige esa condición. En estas condiciones, se considera que es indiscutible que a lo que los empleados judiciales vinculados mediante nombramiento provisional se refiere, no es posible reconocerles un fuero de estabilidad, pues el mismo sólo lo confiere la Ley respecto del empleado de carrera que haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y el desempeño establecidos para dicha clase de cargos. Por último, no puede olvidarse que tal asunto, fue estudiado por ésta Sección en anterior oportunidad, en la que consideró que: “De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum no existe un linaje del

funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen”2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Se tiene que en el proceso reposan las siguientes pruebas documentales y testimoniales: 2 Expediente No. 15001-23-31-000-200100354 01 (0319-08) Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín c/ Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Resolución No. 0014 de 18 de noviembre de 1991, por la cual el Juez 14 Penal Municipal nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Citadora, Grado 03, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1991 a 19 de diciembre del mismo año. (Folios 3-4 del cdno ppal del expediente).

Resolución No. 015 de 4 de julio de 1997, a través de la cual el Juez Doce Penal Municipal de Cali - Valle, nombró en provisionalidad a la señora Zulima Guzmán Sierra en el cargo de Escribiente Nominado. (Folio No. 14 del cuaderno principal). Oficio CSJ - VC - SA - S 5455 de 2 de noviembre de 2001, mediante el cual la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le informó al Juez Doce Penal Municipal, que le remitía la Resolución No. 1446 de 2 de noviembre de 2005, contentiva de la lista de candidatos para proveer el cargo de Citador Grado 03. (Folio 9 del cuaderno No. 2). Resolución No. 029 de 30 de noviembre de 2001, por la que el Juez Doce Penal Municipal de Cali - Valle, declaró insubsistente a la peticionaria del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad como Escribiente Nominado. (Folio No. 2 del cuaderno principal). Resolución No. 032 de 30 de noviembre de 2001, a través de la cual, dicho funcionario aceptó la renuncia presentada por María Eugenia Ramírez Cabal del cargo que venía desempeñando como Citador - Grado 3, y la nombró en provisionalidad como Escribiente Nominado, en remplazo de la demandante, con efectos a partir del 1º de diciembre de dicha anualidad. (Folio 14 del cuaderno No. 2). Hoja de vida de la accionante que da cuenta de que la misma obtuvo el título de

Bachiller Académico y que laboró en la Rama Judicial desde el 18 de noviembre de 1991, en los cargos de Citadora y Escribiente Nominado. Hoja de vida de la señora María Eugenia Ramírez Cabal, de la que se desprende que ésta tenía nivel académico de Bachiller y que fue vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de noviembre de 1988, en el cargo de Citador. Diligencia de testimonios rendidos por las señoras ANA MARÍA MILLÁN CUELLAR, (Folios 1-2), MARÍA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO, (Folios 3-6), que dan cuenta de las relaciones laborales sostenidas por la demandante y que serán objeto de estudio en acápite posterior.

EL CARGO ENDILGADO DE FALSA MOTIVACIÓN.

Antes de desatar el cargo bajo estudio, es del caso indicar que de conformidad con el recuento histórico normativo de ésta providencia, es claro, que en razón a que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, procede su remoción sin que sea necesaria su motivación, presumiendo razones objetivas para su retiro, es decir, que la no expresión de motivación implica un fin intrínseco y adecuado de mejoramiento del servicio; sin embargo, cuando existe una motivación clara y expresa dentro del acto de insubsistencia de un empleado provisional, ya no opera la presunción referida y en su control jurisdiccional, se atiene la Administración a las razones de hecho y de derecho consignadas en el acto. Precisado lo anterior, debe señalarse que el vicio de falsa motivación se reconoce cuando la motivación de los actos administrativos es ilegal, es decir cuando

las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Al respecto, la Administración manifestó que en el recurso de alzada que el acto acusado no se encuentra viciado de la causal en cuestión, habida cuenta, que el mismo no se fundamentó en una razón engañosa. De conformidad con los señalamientos del ente apelante y a fin de establecer si en el presente caso se configuró o no el vicio en cuestión, resulta preciso remitirnos a los motivos que fundamentaron el acto censurado, para de conformidad con los mismos y las probanzas allegadas al expediente, determinar o no su configuración. En tal sentido, se tiene que la Administración al proferir el acto de declaratoria de insubsistencia de la actora en el cargo de Escribiente nominado del Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, expresó las razones que fundamentaron dicha decisión, de la siguiente manera:

RAMA JURISDICCIONAL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

RESOLUCIÓN No. 029

Cali, Noviembre treinta (30) del dos mil uno (2.001).

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE A LA SEÑORA

ZULIMA GUZMÁN SIERRA,… QUIEN SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE

ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROVISONALIDAD.

(…) CONSIDERANDO Que la señora ZULIMA GUZMÁN SIERRA identificada con cedula de

ciudadanía Nro. 34.514.053 de Puerto Tejada Cauca, ha venido desempeñando el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROVISIONALIDAD, y como quiera que por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad se ha llegado la lista de elegibles para CITADOR, es necesario llevar a cabo algunos cambios estrictamente de interés para la buena marcha del Despacho, con efectos fiscales hasta el día de hoy 30 de noviembre de año en curso inclusive. (…)”. (Resalta la Sala). Pues bien, al respecto encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, cuando manifiesta que en el acto censurado no se plasmó una razón engañosa, porque lo cierto es, que realmente hubo una lista de elegibles, en virtud de la cual el nominador podía realizar los cambios de personal en el Despacho bajo su cargo; pues en tal sentido, reposa al interior del proceso, el Oficio CSJ - VC - SA - S 5455 de 2 de noviembre de 2001, por el cual la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le informó al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que le remitía la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Grado 03, con lo que se concluye que la situación que motivo el acto de remoción, obedeció a un hecho existente al momento de su emisión. Y es que no puede olvidarse que la falsa motivación, como ya quedo señalado, se configura cuando las circunstancias que se aducen para su emisión, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para

su expedición; presupuestos que no acontecieron en éste caso. Diferente es, que la demandante se encuentre en desacuerdo con la declaratoria de insubsistencia, frente a la cual, para la Sala es evidente que se fundamentó en la facultad discrecional con la que contaba el nominador por tratarse de un funcionaria vinculada mediante nombramiento provisional; pues si en sentir del Juez Doce Penal Municipal de Cali, quien ocupaba el cargo de Citador, Grado 03, ostentaba mejores calidades que ella, bien podía declararla insubsistente y en su remplazo vincular a dicha persona, como en efecto ocurrió. Bajo el análisis precedente, es claro, que en el caso en cuestión no se configuró en la causal invocada. DE LA

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