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CE-76001-23-31-000-2002-01490-01(8392)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-01490-01(8392)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION PROVISIONAL-Escapa al aspecto probatorio En el caso que nos ocupa, se aduce vulneración de los artículos 58 de la Constitución Política, 58, 85 y 122 de la Ley 388 de 1997 y artículos 5 y 37 de la Ley 9 de 1989, por parte de la norma demandada. Al confrontar las normas citadas con la disposición acusada, no se ve a primera vista que exista una oposición flagrante pues en ésta última no se habla de expropiación propiamente, la cual sí requiere del pago de una indemnización previa, sino de “cesión” del terreno, figura que hay que examinar a la luz de la documentación obrante en el expediente a fin de determinar si existió por parte del Ingenio la voluntad de esta figura. Para ello es necesario entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada. Al respecto la Sala señala que la figura de la suspensión provisional escapa al aspecto probatorio que sería necesario para verificar las afirmaciones de la sociedad recurrente. Para su procedencia se exige que, de la sola confrontación del acto acusado con las normas que se estiman violadas, aparezca inequívocamente la contrariedad entre ellas sin tener que acudir a examinar documentos o apreciar hechos que deberán ser objeto de análisis de fondo al proferirse la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BORRERO Bogotá, diciembre cinco (5) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01490-01(8392)

Actor: HACIENDA SAN JOSE Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, del aparte del artículo 151 numeral 3 literal b del Acuerdo 109 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Palmira, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Palmira, que se

transcribe y se subraya el aparte pertinente: “Artículo 151.- “La Administración Municipal dotará a la comunidad del Barrio San José de una cancha de Fútbol y demás actividades complementarias en una (1) hectárea de terreno que el Ingenio San José cederá a favor del municipio a título gratuito, el territorio correspondiente al Corregimiento de Guayabal”

1. ANTECEDENTES 1.1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Es manifiesta la violación al comparar la disposición cuya suspensión provisional se solicita con el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 58, 85 y 122 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 5 y 37 de la Ley 9ª de 1989.

Las normas citadas son expresas y claras, prescribiendo que cuando el Municipio requiere un bien por motivos de utilidad pública o interés social, para ejecutar una obra pública, como son canchas de fútbol o similares, debe, el Municipio, adquirirlo a

título oneroso a su propietario, y no puede expropiarlo u ordenar su cesión gratuita, sin pagar indemnización. El perjuicio que la norma cuya suspensión se solicita causa a Hacienda San José S.A. es claro y evidente, pues se la está obligando a que entregue el bien a título gratuito, o sean sin recibir a cambio de ello la justa remuneración. Esto afecta de forma grave y definitiva su patrimonio y constituye un gravísimo antecedente, pues en lo sucesivo, cada que el Municipio proyecte hacer una obra o la comunidad reclame la ejecución de una obra, pueden el Concejo o la Administración optar por ordenar cesiones gratuitas obligatorias. Prueba del perjuicio inminente que causa la norma demandada es el oficio SPM-058 calendado en enero 31 de 2002, mediante el cual la Secretaría de planeación de Palmira exige al Gerente de Hacienda San José S.A. que se efectúe la Cesión Gratuita ordenada en el artículo 151 del Acuerdo 109 de 2001. 1.2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado con la siguiente argumentación: Establece la Sala, que la medida solicitada no es procedente por cuanto de la confrontación entre los actos cuestionados, con las normas presuntamente violadas no se evidencia la violación que se pregona en la misma, pues corresponde hacer un estudio de fondo, razonamiento que solo es posible efectuarlo al desatar definitivamente la controversia, además tampoco se ha demostrados sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto podría causar a la sociedad accionante, o sea

no se reúnen los requisitos exigidos en la ley para acceder a la suspensión provisional. 1.2. IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con los siguientes fundamentos: Es tan ostensible, flagrante y manifiesta la violación a las normas superiores que se observa en el pliego de objeciones que obra en el expediente que el Alcalde de Palmira el 18 de enero de 2001 formuló, al Consejo Municipal, objeciones al artículo 151 No. 3 literal b del proyecto de acuerdo (hoy acuerdo 109 de 2001) por cuanto la cesión gratuita en él ordenada no tiene soporte legal. La violación es manifiesta, ostensible y flagrante, porque la Constitución Política en su artículo 58 dispone que el estado puede expropiar previa indemnización. La Ley 338 de 1997 establece que evidentemente la ley establece que es motivo de utilidad pública adquirir bienes para la construcción de proyectos de recreación como lo sería una cancha de fútbol. Para la adquisición se debe tener en cuenta los usos y proyectos establecidos en el POT. Estos bienes los debe adquirir el Municipio a título oneroso, a precio comercial, según avalúo realizado por el IGAC o por peritos. En el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 y el 37 de la Ley 9ª de 1989 se dispone que la entidad estatal que en el POT establezca la ejecución de una obra y para ello se afecte o requiera de un predio, debe la administración contar con la aprobación presupuestal y debe adquirir a título oneroso el inmueble que requiera para la

ejecución de la obra. El artículo 13 de la Ley 388 de 1997, “Componente Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial”, establece que en el POT se puede exigir Cesiones Urbanística Gratuitas, a quienes adelanten procesos de urbanización en el sector urbano. El artículo 14 de la Ley 388 de 1997, “Componente Rural del Plan de Ordenamiento”, no autoriza establece cesiones urbanísticas gratuitas para predios rurales. Y no lo establece, por cuanto según la Ley 388 de 1997 sólo se pueden adelantar procesos de urbanización en el suelo urbano. Pero no solo eso, sino que, como consta en el artículo demandado, la orden de cesión gratuita no obedece a una obligación urbanística, no obedece a que Hacienda San José vaya a urbanizar el sector, sino que obedece a que el Municipio dispuso en el POT que en ese sector se va a construir una cancha de fútbol y para ello el Municipio requiere adquirir una Hectárea, disponiendo, en la norma demandada, que esa hectárea no se adquirirá a título oneroso, sino que debe ser cedida gratuitamente por su propietario, lo que no es otra cosa que una expropiación sin indemnización. De ejecutarse el acto, como ya lo solicitó la Secretaría de Planeación de Palmira, saldría del patrimonio de Hacienda San José la Hectárea de Terreno y sin recibir la justa retribución económica a que tiene derecho, el predio pasaría a propiedad del Municipio de Palmira. El perjuicio es la pérdida del terreno y no obtener retribución alguna por la trasferencia del dominio, cuando se dicte sentencia el acto estará ejecutado,

habiendo ya salido el predio de forma injusta y causando un perjuicio económico, del patrimonio de su propietario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas de cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. En el caso que nos ocupa, se aduce vulneración de los artículos 58 de la Constitución Política, 58, 85 y 122 de la Ley 388 de 1997 y artículos 5 y 37 de la Ley 9 de 1989, por parte de la norma demandada. Al confrontar las normas citadas con la disposición acusada, no se ve a primera vista que exista una oposición flagrante pues en ésta última no se habla de expropiación propiamente, la cual sí requiere del pago de una indemnización previa,

sino de “cesión” del terreno, figura que hay que examinar a la luz de la documentación obrante en el expediente a fin de determinar si existió por parte del Ingenio la voluntad de esta figura. Para ello es necesario entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada. Al respecto la Sala señala que la figura de la suspensión provisional escapa al aspecto probatorio que sería necesario para verificar las afirmaciones de la sociedad recurrente. Para su procedencia se exige que, de la sola confrontación del acto acusado con las normas que se estiman violadas, aparezca inequívocamente la contrariedad entre ellas sin tener que acudir a examinar documentos o apreciar hechos que deberán ser objeto de análisis de fondo al proferirse la sentencia. Esta sola circunstancia es suficiente para desestimar la suspensión provisional solicitada y confirmar el auto recurrido.

RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 7 de junio de 2002, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco de diciembre del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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