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CE-76001-23-31-000-2002-01504-02(0938-08)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-01504-02(0938-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye un incremento al salario / RELIQUIDACIÓN SALARIO Y DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operancia La interpretación correcta del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas. En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliquidar solamente el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y las cesantías devengadas por el demandante entre los años 1999 a 2001, por razón de haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Dicha reliquidación se deberá efectuar teniendo en cuenta que el sueldo básico mensual y la prima especial adicional del demandante FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01504-02(0938-08)

Actor: JAIRO AUGUSTO LIBREROS CÁCERES

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Conjuecesy notificada por edicto el 31 de octubre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el Sr. JAIRO AUGUSTO LIBREROS CÁCERES contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA: En el texto de la demanda, el actor solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 3 de enero de 2002, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual se le negó el reajuste salarial y prestacional solicitado y correspondiente a los años de 1993 a 2001, durante los cuales prestó sus servicios como Magistrado del Tribunal Superior de Buga.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación del salario correspondiente a los años 1993 a 2001; la reliquidación de las vacaciones de los años de 1993 a 2001; de las primas de servicios, vacaciones y de navidad de los años de 1993 a 2001; la reliquidación de las bonificaciones por servicios

prestados de 1997 a 2001; y la reliquidación de las cesantías de los años 1993 a 2001. Como consecuencia de lo anterior, también solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias que se hubieren causado por los mencionados conceptos, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC. Y que se ordene a la entidad demandada que los pagos subsiguientes se efectúen liquidando la prima especial reconociéndola en el 30% del salario básico mensual. El Dr. JAIRO AUGUSTO LIBREROS CÁCERES desempeñaba el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Buga desde el 1º de enero de 1993 y aún lo ejercía el 3 de abril de 2002, fecha en la cual se expidió la respectiva certificación por parte de la Secretaria General de dicho Tribunal (folio 72 del expediente). Afirma en su demanda que durante ese tiempo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga le pagó los salarios y prestaciones correspondientes, habiendo descontado el 30% del salario básico mensual, a título de prima especial. Al respecto, manifiesta que los pagos que le fueron hechos no son los que legalmente le corresponden, pues la entidad demandada hizo una interpretación errada de los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 2720 de 2001, por medio de los cuales se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

En la actuación administrativa, la Administración judicial negó la solicitud efectuada por el demandante en cuanto a la reliquidación y pago de sus salarios, primas de servicio, de navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías correspondientes a los años mencionados, aduciendo que estos conceptos habían sido liquidados de acuerdo con la normatividad vigente, sin hacer alusión alguna a cuál era esa normatividad. Considera el actor que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio un tratamiento desigual respecto de otros funcionarios públicos del Estado, pues le disminuyó el salario básico mensual al haber considerado un 30% del mismo como prima especial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso la creación de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, prima que en su opinión debe ser considerada como un agregado del salario básico mensual y no como una disminución del mismo, pues lo que la norma quiso decir fue que el salario básico se incrementaba en un 30%. Finalmente, argumenta que la reducción del salario básico del demandante influyó negativamente en la liquidación de sus primas de servicio, de navidad y de vacaciones, de la bonificación por servicios y de las cesantías.

NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 13, 25 y 53.

Ley 4a de 1992: Artículo 14. Decreto 57 de 1993: Arts. 3º, numeral 2º, y 6º. Decreto 106 de 1994: Arts. 2º, numeral 2º, y 6º.

Decreto 43 de 1995: Arts. 2º, numeral 2º, y 7º. Decreto 36 de 1996: Arts. 2º, numeral 2º, y 6º. Decreto 76 de 1997: Arts. 2º, numeral 2º, y 6º. Decreto 64 de 1998: Arts. 2º, numeral 2º, y 6º. Decreto 44 de 1999: Arts. 2º, numeral 2º, y 6º. Decreto 2740 de 2000: Arts. 2º, numeral 2º, y 7º. Decreto 1475 de 2001: Arts. 2º, numeral 2º, y 7º. Decreto 2720 de 2001: Arts. 2º, numeral 2º, y 7º.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el actor no interpuso recursos en la vía gubernativa para discutir el acto acusado y que dejó vencer los términos para demandarlo habiendo caducado la respectiva acción.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 1) La de inepta demanda, porque considera que se demandó el oficio expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no las Resoluciones que habían ordenado los respectivos pagos al actor, adoleciendo la demanda de un defecto que impide un pronunciamiento de fondo. 2) La de inexistencia de perjuicios, toda vez que las actuaciones de la Administración se encuentran ajustadas a Derecho. 3) La de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues considera que en este caso se ha debido demandar a la Rama Legislativa y no a la Judicial. 4) La de cobro de lo no

debido, toda vez que el actor está cobrando unas sumas que la Rama Judicial no le adeuda. Y 5) La innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En síntesis, la parte demandante reiteró los argumentos contenidos en la demanda y expresó que en ningún momento se había referido a error aritmético alguno con respecto a los pagos efectuados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino al pago inadecuado de las mismas, como del salario y demás prestaciones, como consecuencia de una errada interpretación de Administración Judicial al Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los decretos que se expidieron para darle cumplimiento.

Así mismo, hizo énfasis en que una prima en Derecho Laboral constituye un beneficio para los funcionarios a quienes está destinada e implica una adición al salario, aunque no tenga carácter salarial, y no una disminución del mismo como ocurrió en el presente caso. Por su parte, la entidad demandada se limitó a reiterar su solicitud de declarar probadas las excepciones propuestas y las que se hallen probadas, así como de negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por haber sido declarados y aceptados los impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el asunto fue resuelto de fondo por la Sala de Conjueces de dicho Tribunal, mediante sentencia del 15 de junio de 2007 que declaró como no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, habiendo hecho las consideraciones que se sintetizan a continuación: En primer lugar, que el Art. 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional

establecer una prima “sin carácter salarial” no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, frase entre comillas que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, M.P.: Dr. Hugo Palacios Mejía y en sentencia C-052de 1999, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. Así mismo, el mencionado Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 fue adicionado y aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, las cuales establecieron que la prima que había consagrado la primera de ellas haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se realizarían las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. Por tanto, concluyó esa Sala de Conjueces que dicha prima especial no podía constituir un factor adicional a la asignación básica para liquidar las demás prestaciones sociales, como lo pretende el demandante. De otra parte, el fallo cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 9 de marzo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, en la que se consideró que del salario básico, es decir como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial. En otras palabras, que no es dable afirmar que el Art. 14 de la Ley 4a de 1992 haya creado una prima adicional a la asignación básica, pues su espíritu consistió en "quitarle" efectos salariares a una porción de la asignación básica.

En esas condiciones, concluye el fallo que, en el presente caso, no le asiste razón al demandante al pretender la inclusión de la prima especial como factor salarial para la reliquidación de los salarios, primas y demás prestaciones sociales desde el año de 1993 hasta el de 2001, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA: En síntesis, el apoderado de la parte demandante, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reitera sus argumentos y aclara que nunca ha desconocido que la prima especial no tiene carácter salarial, es decir que no es factor de liquidación de prestaciones sociales, sino que la misma no puede implicar una disminución del salario fijado para el cargo. De acuerdo con la redacción del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la palabra “establecerá” una prima significaba que el Gobierno Nacional crearía o daría vida a una prima especial, y no que pudiera determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial, es decir, para “quitarle” un 30% de la asignación básica y considerarla como prima especial.

El mencionado recurso de apelación fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2007 ante el Consejo de Estado, habiéndole correspondido su conocimiento al Magistrado Ponente, Dr. GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, quien lo admitió mediante auto del 30 de abril de 2008 y, posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 30 de octubre de 2009. Posteriormente, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esa

Corporación se declararon impedidos para conocer del presente proceso (auto del 28 de julio de 2010), impedimento que se declaró fundado mediante auto del 21 de enero de 2011, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, providencia en la que se ordenó efectuar el sorteo de conjueces correspondiente, dentro del cual resultó elegida como Ponente la suscrita Conjuez. En su alegato de conclusión, el demandante adujo que el Consejo de Estado había rectificado su jurisprudencia mediante sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07), Actor: Luis Esmeldy Patiño López, en la que esa H. Corporación consideró que las primas significan "invariablemente, un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras con carácter salarial, o como simple bonificación, pero en todo caso con la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral". Y concluyó que resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial, representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.

CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURIDICO Se trata de dilucidar si la prima especial a que se refiere el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye o no un incremento o adición a la remuneración básica del demandante. Y, en caso afirmativo, si procede la reliquidación de su remuneración

básica, las primas, la bonificación por servicios y las cesantías pagadas al actor entre los años de 1993 y 2001. Adicionalmente, se harán algunas consideraciones en torno a si procede o no la reliquidación de las cesantías a pesar de no ser una prestación periódica. ACTO ACUSADO Se trata del oficio sin número de enero 3 de 2002, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que negó a la parte actora la reliquidación y pago de los salarios, primas de servicio, vacaciones y de navidad, cesantías, vacaciones y bonificación por servicios devengados durante los años 1993 a 2001, aduciendo que estos conceptos fueron liquidados de acuerdo con la normatividad vigente para la época. ANALISIS DE LA SALA En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la parte demandada, para después abordar el tema de fondo y el caso concreto.

ALAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor no había agotado la vía gubernativa pero sí había dejado vencer los términos, razón por la que la acción ejercida había caducado. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 1) La de inepta demanda, porque considera que se demandó el oficio expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no las Resoluciones que habían ordenado los respectivos pagos al actor, adoleciendo la demanda de un defecto que impide un pronunciamiento de fondo. 2) La de inexistencia de perjuicios, toda vez que las actuaciones de la

Administración se encuentran ajustadas a Derecho. 3) La de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues considera que en este caso se ha debido demandar a la Rama Legislativa y no a la Judicial. 4) La de cobro de lo no debido, toda vez que el actor está cobrando unas sumas que la Rama Judicial no le adeuda. Y 5) La innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada. Sobre el particular, la Sala declarará como no probadas las excepciones propuestas, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la entidad demandada no informó al peticionario de los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado ni se los concedió, aunque constituía su deber según lo dispuesto en el Art. 47 del Decreto 01 de 1984, habiendo quedado en firme y pudiendo ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su expedición (el 3 de enero de 2002), como en efecto sucedió, pues la demanda fue presentada el 10 de abril de 2002, dentro del término previsto en el Art. 136 del anterior C.C.A. (Decreto 01 de 1984). Así mismo, las excepciones segunda y cuarta no prosperan porque atacan el fondo del asunto y éste se resolverá favorablemente al demandante. La tercera excepción tampoco prospera porque en el presente caso no se está discutiendo ninguna actuación de carácter legislativo para cuyo conocimiento no fuera competente esta Corporación, sino que se discute la legalidad de un acto eminentemente administrativo, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali. Finalmente, está probado en el expediente que el 14 de diciembre de 2001 el actor

radicó su derecho de petición ante la Dirección de Administración Judicial, Seccional Cali, solicitando la reliquidación del salario y de sus prestaciones devengados entre los años de 1993 y 2001. En esas condiciones, observa la Sala que operó el fenómeno de la prescripción trienal y, por tanto, se hará oficiosamente la correspondiente declaración en la parte resolutiva, en atención a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidación de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del año de 1998. Con respecto a este tema, el Consejo de Estado ha dicho: “En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los derechos laborales”.1 En el mismo sentido, en otro pronunciamiento expresó: “En efecto, no es de recibo el argumento de la parte demandante de que no debió aplicarse la prescripción porque en el proceso no lo solicitó la parte demandada pues esta figura opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probadá, y, por tratarse de una

norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales aludidas por el recurrente. “(…)”.2 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2008, Ref: Expediente No. 080012331000200401415 01 (0782-07), Actor: Jacobo Rafael Villalba Pineda, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

BANALISIS DE FONDO:

1. Sobre la prima especial: En virtud del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”.

A su vez, el artículo 14 de la mencionada Ley, autorizó al Gobierno Nacional para establecer “(…) una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial3 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir

del primero (1o.) de enero de 1993”. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 cuyo Art. 6º ordenó: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, veinte (20) de enero de dos mil once (2011), Radicación Nº: 540012331000200501044 01 (1135-2010). Actor: MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ MÉNDEZ. 3 Expresión declarada exequible mediante sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P:: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró: Estése a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. Contencioso Administrativo, (…)”. (Destaco). Y en el Art. 3º, num. 2º fijó una

remuneración mensual de $1.812.500 para los Magistrados de Tribunal Superior, a partir del 1º de enero de 1993. El Art. 6º del Decreto 106 de 1994 reprodujo lo dispuesto en el transcrito Art. 6º del Decreto 57 de 1993, y en su Art. 2º, numeral 2º fijó una remuneración mensual de $2.193.125 para los Magistrados de Tribunal Superior, a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 43 de 1995 estableció en su artículo 7º: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, (…)”.Así mismo, en el Art. 7º reconoció a los Magistrados de Tribunal (caso del demandante) una remuneración mensual de $2.587.888, a partir del 1º de enero de 1995. El Gobierno Nacional reprodujo la norma anterior en el artículo 6º del Decreto 36 de 1996 y en el Art. 2º reconoció a los Magistrados de Tribunal (caso del demandante) una remuneración mensual de $2.976.072, a partir del 1º de enero de 1996. Por su parte, el Decreto 76 de 1997 estableció un régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a los Dec. 57 y 110/93, 106/94 y 43/95. En el Art. 2º fijó para los Magistrados de Tribunal (caso del

demandante) una remuneración mensual de $3.214.158, a partir del 1º de enero de 1997. Y en el art. 6º dispuso que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, (…)”. El Decreto 64 de 1998 fijó en el Art. 2º, num. 2º una remuneración mensual de $3.989.998 para los Magistrados de Tribunal a partir del 1º de enero de 1998 y en el Art. 6º reprodujo la norma transcrita en el párrafo anterior. Otro tanto hizo el Decreto 44 de 1999 en el Art. 6º, y en el Art. 2º, num. 2º fijó dicha remuneración mensual en la suma de $4.388.998, a partir del 1º de enero de 1999. El Decreto 2740 de 2000, Art. 2º, num. 2º, fijó la remuneración mensual de los Magistrados de Tribunal en la suma de $4.794.103, a partir del 1º de enero de

2000. Y en el Art. 7º reprodujo la norma que estableció la prima especial en el 30% del salario básico mensual.

El Decreto 1475 de 2001 fijó en la suma de $4.913.956 la remuneración mensual de los Magistrados de Tribunal, a partir del 1º de enero de 2001 (Art. 2º, num. 2º) y

también estableció la prima especial en el 30% del salario básico mensual (Art. 7º). Por último, el Decreto 2720 de 2001 fijó en la suma de $ 4.915.874 la remuneración mensual de los Magistrados de Tribunal, a partir del 1º de enero de 2001 (Art. 2º, num. 2º) y también estableció la prima especial en el 30% del salario básico mensual (Art. 7º). La redacción del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos expedidos en cumplimiento de dicha norma, ha generado una gran controversia jurídica acerca de si la prima especial comporta un incremento a lo devengado por los funcionarios mencionados en ella, o si por el contrario, lo que buscó la ley fue despojar de carácter salarial a una parte de lo que devengan mensualmente. Al respecto y como bien lo señala el demandante, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, en sentencia del 2 de abril de 20094 efectuó una rectificación jurisprudencial y precisó el concepto de “prima” en los siguientes términos: “(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima

técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. “Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. “Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que

integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una

merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. “El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”. (Las negrillas no son del texto). El artículo 53 de la Constitución Política establece que: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima

vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo

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