CE-76001-23-31-000-2002-01911-01(23747)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-01911-01(23747)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INSCRIPCIÓN EN
EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No es un requisito de procedibilidad de la admisión de la demanda / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: De una parte, porque de los documentos acompañados con la demanda, cuyo examen probatorio se hará en el momento procesal correspondiente, se desprende que la demandante sí elevó a la entidad demandada solicitud de inscripción en el registro de carrera administrativa, luego la exigencia en tal sentido resultaba innecesaria. (…) el rechazo de la demanda así fundamentado resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto que la solicitud que haya elevado la actora para ser inscrita en carrera administrativa puede constituir un elemento de prueba importante para decidir este conflicto, no lo es menos que la misma no constituye requisito de procedibilidad de la admisión de la demanda, por lo que su incorporación, a estas alturas de la actuación, no resulta determinante. (…) El auto apelado debe revocarse y, como quiera que al revisar el libelo demandatorio se advierte que se ajusta a las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, deberá admitirse y disponer el trámite de rigor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01911-01(23747)A
Actor: MARTHA CECILIA RENGIFO CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda (fls. 119 a 120 cdno. ppal.) I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Obrando mediante apoderada judicial, la demandante presentó el 6 de mayo de 2002 acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, para que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la omisión en que incurrió la administración municipal al no inscribirla oportunamente en el registro público de
carrera administrativa en el cargo de Comisario de Familia que ocupaba en la planta de personal de dicha municipalidad, circunstancia ésta que motivó que para el 27 de junio de 2001, fecha en que ese cargo fue suprimido, la actora se viera privada de acceder a la respectiva indemnización por retiro (fls. 48 a 59 cdno. 2). 2.- El auto apelado
Rechazó la demanda con fundamento en que la parte demandante no cumplió la orden impartida mediante auto del 26 de junio de 2002 (fl. 60 cdno. 2), en el sentido de allegar, en el término de cinco (5) días, copia la petición formulada por la actora para ser inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Señaló igualmente que como la acción aquí promovida se originó en una omisión, no era procedente dar aplicación al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y solicitar mediante oficio dicho documento, pues ello sólo es posible en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo, caso que no ocurre en el presente asunto (fls. 119 y 120). 3.- El recurso de apelación y su trámite lnconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló oportunamente, argumentando que si bien no se allegó el documento requerido por el tribunal, sí se allegaron al expediente otros documentos que dan cuenta sobre la solicitud que con antelación había elevado la actora para ser inscrita en carrera administrativa. Indicó igualmente que la demandante “(...) manifestó a su empleador, en varias ocasiones su deseo que se permitiera la realización de los concursos que señalaba la ley, para ingresar al registro público de carrera administrativa, obteniendo siempre un silencio por parte de la administración municipal (...)”. Con fundamento en esas apreciaciones, estima que el auto apelado debe revocarse, para en su lugar, disponer la admisión de la demanda (fls. 121 a 124).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, dispondrá la
admisión de la demanda, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: De una parte, porque de los documentos acompañados con la demanda, cuyo examen probatorio se hará en el momento procesal correspondiente, se desprende que la demandante sí elevó a la entidad demandada solicitud de inscripción en el registro de carrera administrativa, luego la exigencia en tal sentido resultaba innecesaria. En efecto, entre otros de los documentos que dan cuenta sobre tal circunstancia, pueden destacarse el obrante a folio 32 del cuaderno 2, que corresponde al acta de posesión de la demandante en el cargo del que fue retirada por supresión del mismo, de fecha 11 de febrero de 1999, en la que se hizo la observación de que al momento de tomar posesión del cargo anexó fotocopia del oficio enviado al servicio civil solicitando su inscripción en carrera administrativa. Igualmente, a folio 39 del mismo cuaderno obra copia de la solicitud del 28 de febrero de 1996, suscrita por la demandante y dirigida a Gloria Mercedes Carvajal, Jefe de Recursos Humanos del municipio, para que la inscribiera extraordinariamente en carrera administrativa en el cargo de Comisaria de Familia. Este documento tiene fecha de recibo el mismo 28 de febrero de 1996. Asimismo, en el expediente obran otros documentos que dan cuenta de tal evento, pero el a quo optó por no considerarlos y decidió en cambio exigir a la demandante su aporte al expediente. Como se observa, tales documentos, cuyo valor probatorio, se reitera, habrá de examinarse en la etapa procesal correspondiente, son indicativos de que la actora sí elevó solicitud al ente demandado para que se la
inscribiera en el registro público de carrera administrativa, luego entonces, esa no era razón para rechazar la demanda. Por otra parte, el a quo no dio la importancia requerida a la manifestación que bajo juramento hizo la apoderada de la demandante en el sentido de que no le había sido posible obtener del ente demandado copia de la hoja de vida de la actora, comportamiento éste que en nada contribuye a la realización de los derechos de los destinatarios de la administración de justicia, pues como es sabido, hay casos en que es la orden judicial el medio idóneo para su obtención, como que en otros se constituye en mecanismo coercitivo para agilizar su trámite. En consecuencia, el rechazo de la demanda así fundamentado resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto que la solicitud que haya elevado la actora para ser inscrita en carrera administrativa puede constituir un elemento de prueba importante para decidir este conflicto, no lo es menos que la misma no constituye requisito de procedibilidad de la admisión de la demanda, por lo que su incorporación, a estas alturas de la actuación, no resulta determinante. Además de lo anterior, obsérvese que en el capítulo de pruebas de la demanda (fl. 56 cdno. 2), obra solicitud para que se oficie al Director de Desarrollo Administrativo del municipio de Santiago de Cali para que, entre otras pruebas, allegue copia auténtica de la hoja de vida de la demandante, circunstancia ésta de donde se infiere que con la incorporación de la misma al expediente, el juzgador tendrá acceso a la información que le fue exigida a la parte actora, luego por este
otro aspecto tampoco resulta acertado el auto objeto de apelación. Consecuente con lo anterior, el auto apelado debe revocarse y, como quiera que al revisar el libelo demandatorio se advierte que se ajusta a las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, deberá admitirse y disponer el trámite de rigor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 5 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: a) ADMITESE la demanda promovida por Martha Cecilia Rengifo Castro contra el municipio de Santiago de Cali. b) Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal del ente demandado. c) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. e) El tribunal se encargará de fijar la suma necesaria para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.