CE-76001-23-31-000-2002-01912-01(23608)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-01912-01(23608)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA - Revoca RECHAZO DE LA DEMANDA – Incumplimiento de orden de corrección de la demanda por requisitos no exigidos por la ley no puede conllevar al rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – - No tiene de fundamento legal Esta Corporación ha sostenido que si la decisión de rechazo de la demanda se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden se refiere a la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo carece de fundamento legal. Ha insistido, además, en que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y, en general todos los que ordenan el rechazo de la demanda que no cumpla con los requisitos de ley, son desarrollo del principio de la economía procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de abril de 2002, exp. 21030.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
143 CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Finalidad / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Son táxativas / RECHAZO DE LA DEMANDASólo puede adoptarse en presencia de una de las circunstancias previstas por la ley [E]l legislador señaló unas causales de rechazo de la demanda teniendo en cuenta que su ocurrencia era suficiente para prever, con certeza, que adelantar el proceso en esas condiciones supondría un desgaste procesal inocuo. El rechazo
de la demanda es una medida que sólo puede adoptarse en presencia de una de las circunstancias previstas por la ley, de manera que la ponderación entre el derecho a acceder a la administración de justicia y el principio de la economía procesal no suponga el sacrificio arbitrario de la primera, sino la aplicación razonable del segundo. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – Exigencia no establecida en la ley [L]a solicitud contenida en el auto de 26 de junio de 2002 no fue formulada en el momento procesal oportuno ni con el fundamento legal adecuado, pues, de una parte, antes de iniciar el proceso no es procedente decretar pruebas que acrediten las circunstancias que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, y de otra, los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda están expresamente consagrados en la ley y el juez no puede, sacrificando el derecho a acceder a la administración de justicia y desobedeciendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, aducir otros diferentes acomodándolos a los hechos de cada caso particular. Dicho de otra forma, sacrificar el derecho a acceder a la justicia con base en una norma que desarrolla el principio de la economía procesal, cuando en el caso concreto no hay un supuesto que permita deducir que habrá un desgaste procesal sin sentido, es arbitrario. En conclusión, siendo que el documento indebidamente exigido tiene que ver con el fallo de fondo y no con la posibilidad de demandar, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar admitirá la demanda para que siga el curso del proceso como es debido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01912-01(23608)
Actor: MARIA PATRICIA MEJIA LUGO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de agosto de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La señora Maria Patricia Mejía Lugo, actuando por medio de apoderado, ejerció la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali para que se le declare responsable por los perjuicios causados “por la no inscripción oportuna en el registro Público de Carrera Administrativa” en el cargo que desempeñó la actora en la planta de la Administración central hasta el 30 de junio de 2001. Solicitó se condenara al demandado a pagar las indemnizaciones correspondientes. El apoderado de la actora explicó que ella estuvo vinculada al municipio desde el 21 de diciembre de 1983 y que el 30 de junio de 2001 fue suprimido su cargo mediante el decreto 0380 de junio 27 de 2001, acto que le fue notificado en el comunicado DDA 245 de 29 de junio de 2001. La actora, aclaró, se
desempeñaba como Inspectora de Policía Urbana de 2ª categoría y su asignación básica era de $1’589.179. Sostuvo que, “Con la expedición de la ley 27 de 1992, los empleados públicos adscritos a las plantas de cargos de las entidades territoriales, pudieron ingresar al Registro Público de Carrera Administrativa de manera extraordinaria, razón por la cual el (sic) demandante presentó a su jefe inmediato todos los documentos requeridos para tal fin. Desafortunadamente por negligencia, la omisión en el cumplimiento de la entrega de tales documentos por parte del empleado encargado en la entonces Secretaría de Servicios Administrativos, posteriormente la Dirección de Recursos Humano (sic) Municipal, privo (sic) a (la actora) de la oportunidad de acceder al registro Nacional de Carrera Administrativa...” Desde comienzos del año 2000, el municipio inició la reestructuración de su planta de cargos. El Acuerdo 070 de 2000 reformó la estructura administrativa de ese ente territorial y el decreto 038 de junio 27 de 2001 suprimió 1583 empleos sin especificar el código de cada cargo. Además, no se realizaron correctamente los estudios técnicos ni la evaluación de las funciones asignadas, de los perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados. Afirmó que mediante decretos municipales números 0250 y 0393 de 2001, la administración central del municipio, en ese orden, actualizó la planta de cargos y los clasificó. Agregó que la supresión del cargo de la actora fue arbitraria y que “al negarle el derecho legal a obtener su inscripción en el Registro Público de Carrera
Administrativa... la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali le conculco (sic) el derecho a percibir la indemnización a al cual podía acceder”, y que, “una vez la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes pertinentes de la ley 443 de 1998 que daban vida jurídica a la Comisión Nacional del Servicio Civil y sus seccionales, las posibilidades de mi poderdante de ingresar al Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo que venia (sic) desempeñando en esta entidad territorial, se vieron cercenados definitivamente”. Concluyó señalando que, “en consecuencia de los hechos anteriores, hoy, al enfrentar la supresión de su cargo mediante el decreto No. 0380 de junio de 2001, (la actora) no tiene la posibilidad de acceder al pago de la indemnización consagrada en la ley 443 de 1998 y su reglamentario el Decreto 1572 de 1998, por el desconocimiento de su patrono, la Administración central del Municipio de Santiago de Cali”: El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, por medio de auto de 26 de junio de 2002, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, requirió a la actora para que, en cinco días, aportara copia de la petición formulada a la administración municipal de Santiago de Cali solicitando su inscripción en Carrera Administrativa con la constancia de recibido. La apoderada de la demandante, mediante memorial presentado oportunamente, indicó que subsanaba y corregía la demanda, aclarando “que la demandante en su momento presento (sic) ante la Secretaría de Desarrollo territorial y ante la entonces Dirección del Recurso Humano las solicitudes de
inscripción en carrera administrativa, y las correspondientes solicitudes de información sobre las convocatorias a concursos para proveer cargos vacantes”, manifestó “que ha sido imposible conseguir de la sección de Kardex (sic) de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, copia de la hoja de vida de la demandante” y, por eso, solicitó al a quo que requiriera a la entidad para que remitiera los documentos “antes de proceder a admitir” la demanda. Providencia impugnada Mediante auto de 5 de agosto de 2002, el Tribunal rechazó la demanda porque estimó que la parte no allegó el documento pedido y que no era procedente pedirlo porque el artículo 139 del CCA sólo se aplica para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está demandando un acto administrativo. Recurso de apelación La apoderada de la demandante solicitó que se revocara el auto impugnado. Explicó que la actora solicitó a su empleador que le permitiera la realización de los concursos que señalaba la ley para ingresar al registro público de carera administrativa, pero que nunca recibió respuesta. Insistió en algunos de los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que ésta fue subsanada presentado otros documentos que reposaban en su archivo que aluden a la reclamación. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que si la decisión de rechazo de la demanda se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden se refiere a la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo carece de fundamento legal.1 Ha insistido, además, en que el artículo 143 del Código Contencioso
Administrativo, y, en general todos los que ordenan el rechazo de la demanda que no cumpla con los requisitos de ley, son desarrollo del principio de la economía procesal. Siguiendo al profesor Devis Echandía, la Sala ha insistido en que el principio de la economía procesal supone que debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal, y “resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones…”. Así pues, el legislador señaló unas causales de rechazo de la demanda teniendo en cuenta que su ocurrencia era suficiente para prever, con certeza, que adelantar el proceso en esas condiciones supondría un desgaste procesal inocuo. El rechazo de la demanda es una medida que sólo puede adoptarse en presencia de una de las circunstancias previstas por la ley, de manera que la ponderación entre el derecho a acceder a la administración de justicia y el principio de la economía procesal no suponga el sacrificio arbitrario de la primera, sino la aplicación razonable del segundo. Caso concreto En el caso concreto, el a quo exigió a la parte actora la remisión de un documento que, si bien puede ser útil para tener certeza sobre ciertos hechos aducidos en la demanda, no es requisito para legal para su admisión. En otros términos, la solicitud contenida en el auto de 26 de junio de 2002 no fue formulada en el momento procesal oportuno ni con el fundamento legal adecuado, pues, de una parte, antes de iniciar el proceso no es procedente
decretar pruebas que acrediten las circunstancias que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, y de otra, los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda están expresamente consagrados en la ley y el juez no puede, 1 Auto del 4 de abril de 2002, expediente No. 21.030. sacrificando el derecho a acceder a la administración de justicia y desobedeciendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, aducir otros diferentes acomodándolos a los hechos de cada caso particular. Dicho de otra forma, sacrificar el derecho a acceder a la justicia con base en una norma que desarrolla el principio de la economía procesal, cuando en el caso concreto no hay un supuesto que permita deducir que habrá un desgaste procesal sin sentido, es arbitrario. En conclusión, siendo que el documento indebidamente exigido tiene que ver con el fallo de fondo y no con la posibilidad de demandar, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar admitirá la demanda para que siga el curso del proceso como es debido. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de agosto de 2002.
2. En su lugar ADMÍTESE la demanda presentada por Maria Patricia Mejía Lugo en contra del municipio de Santiago de Cali. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará
entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sección (Ausente)