CE-76001-23-31-000-2002-01926-01(23870)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-01926-01(23870)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 3.-, la acción de reparación directa puede ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 3
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De la lectura de los artículos 85 (Acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y 86 (Acción de reparación directa) del C.C.A. se deduce, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas. La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son:
Causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan con la aplicación del decreto número 0380 de veintisiete (27) de junio de 2001 y notificado por comunicado DDA 1502 del veintinueve (29) de junio de 2001, cuando se le suprimió el empleo que venía desempeñado a la señora L. Á. M. S. (…) Es claro para la Sala que la actora ejercito la acción con base en el Art. 86.- del C.C.A. –Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 31-, es decir la acción de reparación directa y no la acción contenida en el Art. 85 del C.C.A.- Modificado. Por el Decreto 2304 de 1989, art. 15.-, es decir la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende en la sustentación del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 15
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / RECHAZO DE LA DEMANDA En consecuencia lo demandado tiene como causa un acto administrativo, por lo que se estima que la acción instaurada no es la debida, porque en el caso en concreto, la acción que se debió ejercer no fue la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende corregir indebidamente la parte actora. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan la aplicación de actos de reestructuración. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01926-01(23870)A
Actor: LUZ ÁNGELA MONTENEGRO SANDOVAL
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el veintitrés (23) agosto de 2002, en cuanto dispuso: 1. “...RECHAZAR LA DEMANDA POR NO SER LA ACCION PERTINENTE y
POR CADUCIDAD...” ANTECEDENTES El catorce (14) de mayo de 2002, Luz Ángela Montenegro Sandoval, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. demanda al municipio de santiago de Calí, para lo cual expuso: Las siguientes pretensiones: “...PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, de los perjuicios causados al demandante LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOVAL, por la no inscripción oportuna en el registro Público de Carrera Administrativa en el empleo que éste venía desempeñando en la planta de cargos de la Administración Central de dicha entidad hasta el 30 de junio de 2001. SEGUNDO. Condenar a la administración central del Municipio de Santiago de Cali, a pagar al demandante LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOV AL, el equivalente a CIEN SALARIOS M. L.
M. (100) a la fecha de ejecutoria de la Sentencias de segunda instancia, y/o la fecha de conciliación judicial de llegar a realizarse, como indemnización por los perjuicios morales ocasionados, por los hechos materia de esta acción.
TERCERO.- Condenar a la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali a pagar a favor de LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOV AL, los perjuicios materiales sufridos al no permitírsele su inscripción en el registro Público de Carrera Administrativa en el empleo de que venia desempeñando en la planta de cargos de dicha entidad, hasta el 30 de junio, inclusive, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación... “.
Como hechos relevantes expone: 1. “...Mi poderdante se encontraba vinculado a la Administración Municipal de Santiago de Cali desde 24 de diciembre de 1978.
Desde entonces sin solución de continuidad hizo parte de la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali, hasta el 30 de junio de 2001 cuando se le suprimió el empleo que venia desempañando, mediante Decreto No 0380 de junio 27 de 2001. Este acto administrativo se le notifico al demandante mediante comunicado DDA 1502 el día 29 de junio del año en curso.
2. Con la expedición de la Ley 27 de 1992 los empleados públicos adscritos a las plantas de cargos de las entidades territoriales,
pudieron ingresar al registro Público de carrera Administrativa de manera extraordinaria, razón por la cual el demandante presento a su jefe inmediato todos los documentos requeridos para tal fin. Desafortunadamente por negligencia, la omisión en el
cumplimiento de la entrega de tales documentos por parte del empleado encargado en la entonces secretaria de Servicios Administrativos, posteriormente la Dirección de Recurso Humano Municipal, privo a mi poderdante de la oportunidad de acceder al Registro Nacional de Carrera administrativa, como se prueba con los documentos que se anexan.
3. Con posterioridad a la anterior oportunidad brindada por la Ley a los empleados públicos territoriales, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, autorizo en el presupuesto de los años 1.996 , 1997 y 1.999, una partida especial en los gastos de funcionamiento, con el objetivo de realizar las convocatorias y concursos correspondientes para proveer las vacantes existentes en la planta de cargos de la administración Central del Municipio, las cuales se encontraban ocupadas en provisionalidad por empleados públicos con este rango, entre ellos mi poderdante. La Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, dio una destinación diferente a éste rubro, incluso con autorización del CONFIS MUNICIPAL. Es de resaltar que, en el periódico local "Occidente" y en las carteleras de la entonces Dirección de Recurso Humano Municipal, se publicaron convocatorias para la realización de unos concursos, con el fin de proveer unas vacantes existentes en la planta de cargos de esa entidad territorial
4. En el año de 1.998, luego de largas esperas sobre su proceso de
inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, mi poderdante fue informado de que a partir de la fecha su vinculación a la planta de cargos de la administración Municipal era en calidad de provisional, y como tal se posesiono de nuevo en Febrero de 1.999, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 443 de
1.998.
5. Desde comienzos del año 2.000, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali dio inicio a la reestructuración de su planta de cargos, motivo por el cual, se nombraron las comisiones correspondientes y se dio tramite a la presentación del proyecto de acuerdo mediante el cual se autorizaba al señor Alcalde Municipal para proceder a las modificaciones correspondientes. El proyecto de acuerdo inicial, fue devuelto al ejecutivo municipal por el Honorable Concejo Municipal, por improcedente.
6. Al conocer la existencia del proyecto de Ley, de Racionalización del Gasto Publico, el que se cristalizo en la Ley 617 de octubre 6 de 2000, el Alcalde Municipal de entonces, presento de nuevo al Honorable Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo mediante el cual se reforma la estructura administrativa de dicho ente territorial, el cual se cristalizo mediante la promulgación del Acuerdo No 070 de 2000.
7. Al proferir el decreto No 0380 de junio 27 de 2001, la Administración Municipal de Santiago de Cali, suprimió 1.583 empleos de su planta de cargos, entre ellos, el de mi poderdante
8. La Administración Municipal de Santiago de Cali al suprimir los cargos anteriores, lo realizo de manera general, sin especificar el código de cada uno de los empleos a suprimir, a pesar que en su nómina se encuentran debidamente identificados todos y cada uno de los empleos que existían y existen en la actualidad.
9. La Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, no realizo, y si lo hizo fue de manera incorrecta, como bien lo manifestó el Departamento Administrativo de la Función Publica
en su oficio Nos 006290 de 20/06/01 y 004804 de 14/05/01 dirigidos al Sindicato de Empleados Públicos -Sinempublic -los estudios técnicos -misionales, ni la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de sus empleados, Es clara esa entidad Asesora al recomendar a la Administración Municipal, la corrección de los estudios técnicos realizados y presentados ante la misma en el mes de junio de 2001. Expresa dicha entidad "Solamente analizando los resultados de estos estudios en su conjunto, será posible tomar decisiones en relación con los empleos que se deben suprimir y los que se requieren para cumplir con la misión de la Entidad. En consecuencia, se recomiendas completar los estudios técnicos que se han desarrollado, para evitar en el futuro posibles demandas por ausencia de este requisito técnico. ..".
10. Mediante decreto Municipal No 0250 de 2001-08-03, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, actualizo la planta de cargos de la administración central municipal. En dicho decreto se da cuenta exacta de la planta de cargos existente en esta entidad territorial. Y en el Decreto No 0393 de 2001 se clasifican todos los cargos de la misma.
11. La Administración Municipal no profirió el correspondiente decreto de incorporación a la planta de cargos de aquellos
empleados, inscrito en carrera y provisionales, que continuaron en su planta de cargos y como bien me lo expresa el Director de Desarrollo Administrativo Municipal a través del oficio No DDA003428 de septiembre 26 de 2001, "dicho acto administrativo no existe; toda vez que para esta reforma, los funcionarios a quienes
no se les suprimió el empleo simplemente continuaron como venían...".
12. En la planta de cargos de esta entidad territorial, a partir de la supresión de los 1.583 empleos de su planta de cargos, continuaron vinculados veintiséis (26) empleados provisionales, como lo reconoció el Director de Desarrollo Administrativo en la sesión de la Comisión de Presupuesto del H. Concejo Municipal del día 27 de junio de 2.00, sin justificación válida alguna.
13. A pesar de conocer todas las prohibiciones y recomendaciones existentes para suprimir empleos de su planta de cargos, por parte de la DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Departamento administrativo de la Función Publica, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, suprimió arbitrariamente el cargo desempeñado por mi poderdante, mediante el decreto No 0380 de
2001...”. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del veintitrés (23) agosto de 2002, rechazó la demanda por no ser la acción pertinente, bajo las siguientes consideraciones: “...Del análisis de la demanda, se observa que la pretensión del accionante, se encamina a obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por la no inscripción oportuna en el registro público de carrera administrativa en el empleo que este venía desempeñando en la entidad demandada. Consecuencialmente solicita, condenar a la entidad demandada a pagar el valor de los perjuicios de orden moral y material al no permitírsele se inscripción en el registro público de carrera administrativa en el empleo
que venía desempeñando. Entrando al estudio de la cuestión planteada, se aprecia en los hechos y las pretensiones de la demanda, tienen referencia con los actos administrativos Decreto 0380 del 27 de junio de 2.001 "por el cual se suprimen unos empleos de la planta de cargos ,de la administración central municipal” y el oficio DDA. 1502 que le comunica la supresión del cargo, teniendo en cuenta la reforma administrativa efectuada por acuerdo municipal 070 de diciembre 19 de 2.000 y el decreto Municipal 0380 de junio 27 de 2.001. Dan cuenta los hechos, que el actor presenta ante el jefe inmediato los documentos requeridos para ingresar al registro público de carrera administrativa de manera extraordinaria, de conformidad con la ley 27 de 1.992, razón por la cual se esta provocando la actuación de la administración a fin de que se diera una respuesta positiva. o negativa a su petición mediante acto administrativo objeto de recursos. En el sub-lite, si el actor considera que el acto proferido por la administración le está vulnerando su particular derecho, con ostensible violación de la normatividad, ha previsto el legislador mecanismos Judiciales, para que acudan en protección de su derecho, lo que significa, que si la señora LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOVAL, consideraba que la decisión tomada por la administración es negativa, son estos los actos administrativos que debe demandar, si a su criterio no se ajustan a la ley, en ejercicio de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante ésta Jurisdicción. En consecuencia se observa, que la acción incoada no es propia de
una acción de reparación directa, la cual de conformidad con el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, está instituida para reclamar de manera directa la reparación de un daño que haya tenido origen en la omisión o en un hecho de la administración, o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Así pues, la acción de reparación directa, se encamina a obtener la indemnización de perjuicios, en razón de daños causados por el Estado, en ejercicio de su actividad, ya sea por acción o por omisión. así por ejemplo, si se deja de arreglar una vía se genera un perjuicio, existe acción de reparación por omisión y si se causa un daño por el accionar de un arma, es posible el ejercicio de tal acción. Cuando el perjuicio) se genera por decisiones que debe tomar la administración, en razón de peticiones que ante ella se eleven o de manera oficiosa, actúe, la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho. No es por demás precisar que no es posible adecuar la acción a la de Nulidad y Restablecimiento, por cuanto el término para incoar la acción se encuentra vencido...”. La apoderada de la parte actora, inconforme con lo decidido, interpuso el recurso de apelación contra dicho auto y señalo: 1. “...Estando dentro del término legal consagrado en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, presente ante ese Tribunal Contencioso Administrativo una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali por la supresión del empleo que venia desempeñando de la señora LUZ ANGELA
MONTENEGRO S. a través del decreto municipal No 0380 de junio 27 de 20011 notificado a mi poderdante el 29 de junio del mismo mes y año. Está, estando dentro del término legal consagrado en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1568 de 1998, manifestó a su empleador, su voluntad y deseo de acogerse al derecho preferencial a ser incorporada a la planta de cargos de la administración municipal de Santiago de Cali, en un caro igualo equivalente al que venia desempeñando.
2. El actor tenía derecho preferencial a ser nombrado sin solución de continuidad, en un cargo equivalente de la nueva planta de personal, o que se hallara vacante, o a ser nombrado sin concurso
dentro de los seis meses siguientes en empleo de carrera que se cree o quede vacante, término que venció el día 30 de diciembre de 2001. Ciertamente con la no respuesta de la administración municipal de Santiago de Cali, al no dar respuesta formal después de la fecha antes señalada, 30 de diciembre de 2001, genero un ACTO FICTO, también demandable en la acción objeto hoy de éste recurso.
3. El la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali, existieron a 30 de diciembre de 2001, varios empleos equivalentes al que venia desempeñando mi poderdante hasta el 30 de junio de 2001, como bien se menciona en el acápite de demanda presentada ante ese Despacho, y como bien lo puede certificar el señor FISCAL CIEN de la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública.
4. El Decreto No 0380 de junio 27 de 2001, proferido por la
administración central del Municipio de Santiago de Cali, como se puede observar, es un acto administrativo que se refiere a una situación general, abstracta que no trata un caso individual o determinado. Se limita dicho acto administrativo a suprimir una serie de empleos públicos de la planta de cargos de dicha entidad territorial, entre ellos él que venia desempeñando mi poderdante.
5. El comunicado demandado, a través del cual se le notifica a mi poderdante la supresión del empleo que venia desempeñando en la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali, en principio no es acto demandable, es una simple comunicación, pero como bien se sustenta en el escrito principal de esta demanda, al no proferir la administración central del Municipio de Santiago de Cali el acto administrativo respectivo de incorporación a la nueva planta de cargos, de aquellos empleados que continuaron ventilados a partir del 1 de julio de 2001, el comunicado adquiere la connotación de acto demandable, al ser el acto que produce un efecto jurídico particular en la actora
6. El término de caducidad se había interrumpido, en el momento de acogerse mi poderdante al derecho preferencial a ser incorporado a la planta de cargos de la administración Municipal de Santiago de Cali, situación que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2001, fecha en la cual efectivamente mi poderdante, con el silencio de la Administración respecto a su solicitud , ha generado un acto ficto, susceptible también a ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa
7. El ART. 181.-Modificado. L. 446/98, art. 57. Apelación que a la letra expresa: Son apelables las sentencias de primera instancia
de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: El que rechace la demanda.
8. Es diciente además el informe que sobre la reforma administrativa ha realizado la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, y de manera especial el capitulo que tiene que ver con quienes se acogieron el derecho preferencial a ser incorporados a la planta de cargos de dicha entidad, ya quienes se les vulneraron sus derechos, ya que a pesar de existir cargos vacantes u ocupados en provisionalidad por otro empleado no se le Incorporo.
A ustedes solicito respetuosamente PETICIÓN
1. Sírvanse revocar el auto proferido por esa Sala, y en consecuencia de ello admítase la demanda hoy rechazada, dándose le el tramite consagrado en el Código Contencioso
Administrativo.
2. Sírvase tener como acto demandable también, el ACTO FICTO que se genero por la no respuesta del Municipio de Santiago de Cali, a partir del 30 de diciembre de 2001, fecha en la cual se venció el término de seis (6) meses consagrado en la Ley 443 de 1998 y en su decreto No 1568 de 1998
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 3.-, la acción de reparación directa puede ser instaurada por la persona interesada, quien podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa1. De la lectura de los artículos 85 (Acción de nulidad y restablecimiento del derecho)2 y 86 (Acción de reparación directa) del C.C.A. se deduce, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas. La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: Causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron 1 “...Art. 86. C.C.A.- "Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 31.- Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una
actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública...". 2 ? “...Art. 85 C.C.A..- Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente...”. origen al ejercicio de la acción, se relacionan con la aplicación del decreto número 0380 de veintisiete (27) de junio de 2001 y notificado por comunicado DDA 1502 del veintinueve (29) de junio de 2001, cuando se le suprimió el empleo que venía desempeñado a la señora Luz Ángela Montenegro Sandoval. Sobre la acción instaurada por la parte actora: La apoderado de la parte actora dentro de la sustentación del recurso de apelación (folio 51 a 54 del cuaderno 2º ), sostiene que la acción instaurada por ella inicialmente es la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo expone a folio 51 del cuaderno 2º, en donde dice: “...Estando dentro del término legal consagrado en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, presente ante ese Tribunal
Contencioso Administrativo una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali por la supresión del empleo que venia desempeñando de la señora LUZ ANGELA MONTENEGRO S. a través del decreto municipal No 0380 de junio 27 de 20011 notificado a mi poderdante el 29 de junio del mismo mes y año. Está, estando dentro del término legal consagrado en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1568 de 1998, manifestó a su empleador, su voluntad y deseo de acogerse al derecho preferencial a ser incorporada a la planta de cargos de la administración municipal de Santiago de Cali, en un caro igualo equivalente al que venia desempeñando...”. Pero en el texto de la presentación de la demanda se observa manifestación contraria a la realizada en la apelación, ya que en ella se puede observar con claridad que la demandante ejercitó la acción de reparación directa como lo expresa concretamente en el escrito de presentación de la demanda de folios 33 a 46 de cuaderno principal en donde expone: 1. “...(folio 33 cuaderno principal) LUZ STELLA ARANGO ZULETA, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.051.906 expedida en Pereira, abogada en ejercicio, con tarjeta profesional No 36.068 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderada judicial de LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOVAL conforme al poder que
me ha sido conferido, ante ustedes con todo respeto formulo demanda de Reparación Directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el Alcalde señor JHON MARO RODRIGUEZ FLOREZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, según acta de elección y posesión expedidas por la Registraduria Municipal del Estado Civil, que se anexan, para que por los trámites de un proceso ordinario consagrado en el articulo 86 del C.C.A., se profiera sentencia sobre las siguientes o semejantes peticiones...”. 2. “...(folio 44 cuaderno principal) POR QUE UNA ACCION DE REPARACION y NO UNA DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Al demandar los perjuicios que le ha generado la Administración Central del Municipio a mi poderdante no se ha entablado una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conscientes de la no inscripción de mi poderdante en el registro Público de carrera Administrativa, lo que le generaría el derecho. No se puede, en consecuencia, el pretender hoy, reclamar algo sobre lo cual solo existió una expectativa. y la Nulidad del acto administrativo por medio del cual se le suprimió el cargo al demandante? Equivocado el procedimiento, en el caso de los empleados provisionales, de conformidad a las circulares expedidas a lo largo de los años 1999 y 2000 por el Departamento Administrativo de la Función Publica, ante la no existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, era una facultad potestativa y discrecional de la Administración. Les queda en consecuencia a estos ex -empleados municipales, el reclamar los perjuicios
ocasionados por unos hechos y omisiones de la administración...”. Por lo que este ni es el momento ni la oportunidad procesal para reformar la demanda, ni mucho menos desconocer la acción instaurada inicialmente. Es claro para la Sala que la actora ejercito la acción con base en el Art. 86.- del C.C.A. –Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 31-, es decir la acción de reparación directa y no la acción contenida en el Art. 85 del C.C.A.- Modificado. Por el Decreto 2304 de 1989, art. 15.- , es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende en la sustentación del recurso de apelación. Para la Sala las afirmaciones del actor, discuten la validez y aplicabilidad del acto administrativo que ordenó la respectiva reestructuración y supresión del cargo de la señora LUZ ANGELA MONTENEGRO SANDOVAL, por lo que el daño antijurídico padecido se gesto por la aplicación de tales normas que no fueron demandadas. En consecuencia lo demandado tiene como causa un acto administrativo, por lo que se estima que la acción instaurada no es la debida, porque en el caso en concreto, la acción que se debió ejercer no fue la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende corregir indebidamente la parte actora. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan la aplicación de actos de reestructuración. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los
motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido
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