CE-76001-23-31-000-2002-02260-01(49332)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02260-01(49332)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta limitación del derecho a la libertad a la señora R. A. D. A. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los supuestos daños irrogados a los demandantes con la medida de aseguramiento de conminación impuesta a R. A. D. A., bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en conminación [S]e encuentra probado que en contra de la señora R. A. D. A. se adelantó un proceso penal por el delito de abandono del cargo, dentro del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en conminación la cual llevaba al cumplimiento de una serie de obligaciones, como lo eran: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, ii) demostrar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario.
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a Sala considera que la parte actora no señaló de manera concreta en qué consistió el daño que se le causó como consecuencia de la referida medida de conminación y en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de la imposición de los deberes ligados a dicha medida, se hubiera causado algún daño. (…) es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que los demandantes padecieron un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES /
DEBERES DEL CIUDADANO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS - No configurada Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, con la posibilidad de ser requerido por una autoridad judicial, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un
proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No basta para entenderse configurado un daño antijurídico / VINCULACIÓN AL PROCESO PENALConforme a la Constitución y a la Ley / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL Ahora, si bien la Fiscalía precluyó la investigación, lo cierto es que esa circunstancia, por si sola, no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso y la medida de conminación impuesta estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad de la procesada no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, y, para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra de la señora R. A. D. A.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA - Se requiere su acreditación
[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte
que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - Imposibilita el análisis de la imputación del daño / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]nte la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los supuestos perjuicios ocasionados. (…) como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los elementos restantes para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, su antijuridicidad y que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02260-01(49332)
Actor: ROSA AMELIA DÍAZ ANTIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Medida de aseguramiento consistente en Conminación – No se probó el daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Rosa Amelia Diaz Antia fue vinculada a una
investigación penal por el delito de abandono del cargo, en la que la Fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en conminación, luego la acusó y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que con ocasión a la vinculación al proceso y la imposición de la referida medida se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores): “FALLA “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas y DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, dirigidas en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la imposición de medida de aseguramiento consistente en conminación de que fue objeto la Señora ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, dando lugar a la configuración de un error jurisdiccional, tal como se expone en la parte motiva de la presente providencia.
2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, el
equivalente en pesos, las siguientes sumas: ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, afectada directa, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes; al señor MIGUEL HUMBERTO CUAICHAR GUERRON (esposo de la afectada directa) la suma equivalente a veinte (20) mínimos legales vigentes; SEBASTIAN Y JUAN CAMILO CUAICHAR DIAZ (hijos de la afectada directa), para cada uno una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes; a la señora ROSA AMELIA DIAZ ANTIA (madre de la afectada directa), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes; a los señores MARTHA LILIAN, LUIS ALFREDO, ANA MILGEN, ESPERANZA MARINO, MADELEYNE, GLORIA, NAIFE, MARIA MILADY, DIDIER, MILLERLAY (hermanos de la víctima directa) para cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de mayo de 20021 por los señores Rosa Amelia Diaz Antía, Miguel Humberto Cuaichar Guerron, Sebastián y Juan Camilo Cuaichar Diaz; Fanny Antía de Diaz, Martha Lilian, Luis Alfredo, Milgen, Esperanza, Marino, Madeleyne, Gloria Naife, María Milady, Didier y Millerlady Diaz Antia en contra de la Nación – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Florida (Valle), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación al 1 Folio 138 del cuaderno 1. proceso penal y la medida de aseguramiento de conminación impuesta a la señora Rosa Amelia Díaz Antia. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandantes y 1.500 gramos del mismo metal para la afectada directa por “daño sicológico”. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca) abrió instrucción contra la señora Rosa Amelia Díaz Antía por el delito de abandono de cargo y el 3 de marzo de 1998 fue citada a rendir indagatoria. Manifestaron que el 13 de mayo de 1998, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Diaz Antía con medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito de abandono de cargo, en consecuencia, le hizo suscribir un acta de compromiso en la que le impuso como obligaciones presentarse ante el funcionario competente cuando se le solicite, observar buena conducta, informar sobre cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización. Afirmaron que, el 22 de agosto de 1998, la mencionada Fiscalía profirió resolución
de acusación contra la señora Rosa Amelia Díaz Antía por el punible ya relacionado. Expresaron que, el 1º de junio de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, previo a proferir fallo encontró configurada una irregularidad sustancial consistente en errónea calificación del hecho punible y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. Adujeron que la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca), el 19 de julio de 2000 precluyó la investigación a favor de la señora Rosa Amelia Diaz Antia. Afirmaron que, la Fiscalía 136 de Florida (Valle del Cauca) en auto del 4 de febrero de 2000, al no encontrar mérito para abrir investigación en contra de Rosa Amelia Díaz Antía por el delito de abuso de función pública, emitió pronunciamiento inhibitorio. Señalaron que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional, oficina de control interno, encontró improcedente continuar con la investigación en contra de la demandante al encontrar demostrado que no se presentó abandono del cargo ni abuso de función pública. Consideraron que las investigaciones, el escándalo público y la medida de aseguramiento que tuvo que enfrentar la señora Diaz Antia, quien para esos momentos estaba embarazada, hizo que perdiera su hijo, y además le ocasionó a ella y a sus familiares daños materiales y morales que deben ser indemnizados por los demandados2. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 18 de septiembre de 2002 y su adición el 5 de noviembre siguiente. Una
vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no hubo privación injusta de la libertad de la demandante por cuanto la medida de aseguramiento no conllevó la detención física. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueron otorgadas y que sus decisiones estuvieron soportadas en la normas sustanciales y procesales vigentes, por tanto no se presentó ningún error o desacierto en el proceso pues fue el resultado de la valoración probatoria. Por último, expresó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, después de evaluar el material probatorio, se abstuvo de proferir fallo y consideró viable declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, razón por la que el proceso fue devuelto a la Fiscalía, la cual después de realizar un análisis detallado encontró procedente precluir la investigación a favor de la señora Rosa Amelia Díaz Antia, sin que ello implicara que sus actuaciones anteriores hubieran sido arbitrarias o ilegales, sino que en el curso de la investigación se llegó a la conclusión que la procesada no participó en los hechos investigados3. La Personería Municipal de Florida (Valle del Cauca) adujo que los actores promovieron la demanda con un criterio jurídico errado, pues, si bien el Ministerio Público interviene en todos los procesos penales, no es el encargado de instruir como tampoco de calificar las actuaciones, por cuanto esto es de competencia
exclusiva de la Rama Judicial, razón por la cual consideró no debió ser vinculado al proceso4. 2 Folios 106 a 138 del cuaderno 1. 3 Folios 174 a 177 del cuaderno 1. 1.4 Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 17 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. -La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, expresó que las pretensiones de los demandantes son infundadas y que la señora Diaz Antia estaba en la obligación de soportar la carga que le fue impuesta y, contrario a lo que ella manifiesta, resultó beneficiada con la declaratoria de nulidad6. 1.5. Al definir el caso7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones dirigidas contra la Nación – Rama Judicial y la Personería Municipal de la Florida y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. El a quo consideró reunidos los presupuestos exigidos para declarar la existencia de un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues al ser parte de la Rama Judicial profiere decisiones de carácter jurisdiccional como ocurrió en este caso en el que dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y, posteriormente, al no encontrar mérito probatorio precluyó la investigación, incurriendo así en un error en la aplicación normativa y causando un daño antijurídico a los demandantes. 4 Folios 159 a 161 del cuaderno 1.
5 Folios 313 y 355 del cuaderno 1. 6 Folios 472 a 475 del cuaderno 1, parte 2. 7 Folios 486 a 512 del cuaderno principal. Advirtió que la anterior circunstancia constituyó un error jurisdiccional, pues durante todo el proceso penal la señora Rosa Amelia Díaz Antia mantuvo intacta la presunción de inocencia y no fue desvirtuada por la Fiscalía. Respecto al error jurisdiccional, señaló que este se configuró “en el momento en que se impone la medida de aseguramiento, pero a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, teniendo en cuenta la existencia de una causal de inculpabilidad, como ocurrió en este caso se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada y por lo tanto deviene injusta al proferir la decisión absolutoria, esto es la preclusión de la investigación”. Manifestó que, si bien la conminación no es una medida privativa de la libertad, se puede asimilar a una, por cuanto la sindicada se vio afectada al suscribir el acta de obligaciones, la cual impone una serie de compromisos que se deben cumplir, pues, de no hacerlo, se producen sanciones que causan perjuicios. Acorde con lo dicho, concluyó que estaban reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional8.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso
recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) no profirió medida de aseguramiento de carácter intramural o domiciliaria, solo impuso la conminación, que en nada afecta la movilidad de la demandante y, por tanto, no se le restringió el derecho a la locomoción; ii) Para la imposición de la medida se analizaron los elementos probatorios allegados, los cuales hasta ese momento procesal indicaban que la actora había participado en los hechos objeto de investigación; iii) el hecho de que se precluyera la investigación a favor de Rosa Amelia Díaz Antia no permite concluir que no estuviera involucrada en la comisión de los ilícitos investigados, solo que no se pudo probar con alto grado de certeza su responsabilidad, pero la preclusión no significa inocencia plena; iv), sus actuaciones fueron legales, sometidas a los lineamientos procedimentales establecidos para asegurar la comparecencia de la implicada y el recaudo de las pruebas9. 8 2.2. Luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarara fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, en proveído de 28 de octubre de 2013 concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 11 de diciembre siguiente, esta Corporación lo admitió. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta limitación del derecho a la libertad a la señora Rosa Amelia Díaz Antia tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201310, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 9 Folios 513 a 518 del cuaderno principal.
3.2. Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los supuestos daños irrogados a los demandantes con la medida de aseguramiento de conminación impuesta a Rosa Amelia Díaz Antía, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Informe de la Personería Municipal de Florida (Valle del Cauca) dirigido a la Fiscalía Seccional en el que da a conocer que el Alcalde de ese municipio designó como rectora del colegio Norman Zuluaga Jaramillo a la señora Rosa Amelia Díaz Antia, quien estaba vinculada como docente del orden nacional y solicita investigar a los referidos funcionarios, por cuanto consideró que posiblemente incurrieron en
conductas punibles11. 10 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 11 Folio 228 del cuaderno 1, parte 2. -El 27 de febrero de 1998, la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca) citó a indagatoria a la señora Rosa Amelia Díaz Antía, quien acudió a dicha diligencia el 3 de marzo siguiente12. -El 13 de mayo de 1998, la mencionada fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Rosa Emilia Díaz Antia con medida de aseguramiento consistente en conminación, como autora material del delito de abandono del cargo, consecuencialmente le ordenó suscribir un acta de obligaciones, en los términos del artículo 419 del C. de P.P. vigente en el momento de los hechos, ordenó compulsar copias para que en trámite separado se le investigara por “la conducta asumida en relación con el estudiante … personero estudiantil del Colegio Norman Zuluaga Jaramillo” y para que se investigara sobre el pago de los salarios provenientes del Distrito Educativo de Palmira (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “El hecho materia de investigación, se tipifica entre la normatividad Penal Sustantiva, cuando el servidor público abandona su cargo sin justa causa, resultando que esa acción de abandonar es la que constituye la acción reprochada y se traduce como la desvinculación definitiva a los deberes y a las funciones inherentes a ese cargo por
parte del servidor Público que lo ostenta. Frente al texto de la norma violada y conforme al recaudo probatorio, se entiende que ha existido una conciente y voluntaria intención de la funcionaria investigada de ABANDONAR efectivamente el cargo, al nó haber esperado la orden de comisión o encargo de parte de su nominador, para este caso el señor Gobernador del Departamento, resultando bien claro que la Docente ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, se ha desvinculado ilegalmente de sus funciones como Docente comportando así claramente el propósito de ABANDONO. “Las pruebas recogidas tales como: Los informes provenientes de la Secretaría de Educación Departamental donde se indica la inexistencia del acto Administrativo del Departamento por el cual se le hubiese concedido comisión para ocupar el cargo que actualmente desempeña como Rectora del Centro Educativo Norman Zuluaga, atendiendo que la docente no es del orden Municipal sino que pertenece al situado Fiscal del Departamento, conjuntamente con la 12 Folio 23 y 33 del cuaderno 1, parte 2. existencia de los Decretos 2790 de 1996 a traves del cual se encuentra incorporada como Docente y el Acta de posesión No.232 del 19 de enero de 1998, así como también el documento que contiene el Decreto 049 de enero 13 de 1998, por el cual el actual Alcalde Municipal ABEL NIEVES VELASQUEZ la nombra en comisión encargandola de funciones de docente Directiva en Básica Secundaria en 8 categoría del Colegio Municipal NORMAN ZULUAGA JARAMILLO, y aunado a ello las adveraciones de la
incriminada a través de su injurada cuando acepta estar ocupando el cargo directivo asignado por el señor Alcalde de la Municipalidad, sin la autorización de su nominador, que en este caso sería el Gobernador del Departamento, aceptando inclusive no haber reportado ni al Jefe de Núcleo como tampoco al Jefe de Distrito de su nuevo cargo, como se observa de las declaraciones de JAIRO GORDILLO EDINSON ANTONIO RFUBIO, con acierto todo este conjunto de pruebas pregonan la inasistencia, la dejación por parte de ROSA AMELIA DIAZ ANTIA de sus labores como docente, a tal punto que tal como lo expresó ella misma a través de su indagatoria el cargo por ella ocupado de Docente quedó vacante y fué reemplazada por la Docente ZOILA SEGURA de parte del mismo señor Alcalde de la Municipalidad. “… “Y es que del mismo texto de la indagatoria que rindiera la inculpada, no se remite a dudas que la procesada DIAZ ANTIA por lo menos desde la fecha de su posesión en el cargo Administrativo dispuesto por Decreto 049 de enero 13 de 1998 con efecto retroactivo, según acta de posesión 232, hizo dejación definitiva de los deberes que el cargo de docente le imponía, respondiendo de esa manera a la incriminación tìpica el comportamiento asumido por la inculpada ya
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