CE-76001-23-31-000-2002-02454-01(30829)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02454-01(30829)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER /
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN
CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD
DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / RELATIVISMO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la
complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos. Sobre este punto en particular, la Sala señaló que la omisión del deber exigido, con cuyo cumplimiento se habría podido evitar la producción del daño, compromete la responsabilidad patrimonial de la administración (…). Bajo esa perspectiva, es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca
que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la víctima sufría de serias amenazas contra su integridad, que había solicitado concretamente protección y que tal auxilio no se prestó, o que aun cuando el hecho era previsible nada se hizo al respecto, sino, como resulta apenas evidente, que ese daño alegado fue producto del hecho violento de un tercero cuya contención estaba a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio u omisión del deber de seguridad y protección, consultar providencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff
Restrepo; de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de marzo de 1991, Exp. 5595, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 19 de agosto de 1994, Exps. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 30 de marzo de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca de la relatividad del servicio, consultar providencias de sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 14 de mayo de 1998, Exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL
SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /
OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA /
OMISIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[L]a parte demandante pretende atribuirle al Estado la responsabilidad por la muerte de (…) [la víctima], por cuanto considera que ésta se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de protección. (…) En el caso concreto, la parte demandante aseveró que el señor (…) “fue agredido por individuos que huyeron luego de causarle la muerte con armas de fuego”; no obstante, ello no trascendió más allá de ser un supuesto fáctico desprovisto de elementos que así lo acreditaran, toda vez que la pobreza probatoria del expediente no le permitió a la Sala conocer las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la muerte, pues, si bien es cierto que los declarantes escuchados en el proceso mencionaron la forma en que la víctima habría perdido la vida,
también es cierto que se trata de versiones de testigos de oídas a las que no se les otorga valor probatorio, por cuanto, por una parte, ninguno de ellos presenció el hecho y, por la otra, no identificaron a la persona que les transmitió la información de los hechos objeto de sus declaraciones; además, lo dicho por ellos no cuenta con respaldo en el acervo probatorio. Lo único que brinda información sobre la muerte (…) es la constancia del levantamiento del cadáver, según la cual ésta se produjo de forma “violenta”, pero sin especificar o aclarar cuál fue o en qué consistió el hecho violento que puso fin a la vida del señor (…), ni cómo ocurrió. Así las cosas, si no se tiene siquiera conocimiento de la causa de la muerte de la víctima, mal se haría al imputarle la responsabilidad de ésta al Estado, pues, se insiste, para ello era necesario identificar, suficientemente, el hecho frente al cual la administración estaba compelida a reaccionar con el fin de impedir la producción del daño; no obstante, ello no se demostró en este proceso. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad del daño a la administración pública; por lo tanto, inútil resulta adelantar un análisis respecto de la existencia de amenazas de muerte en contra de la víctima y del conocimiento que de ello debía tener la fuerza pública, por cuanto, en todo caso, no se puede asegurar que la muerte (…) se debió a la concreción de tales intimidaciones. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 3-RD-869-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02454-01(30829)
Actor: FANNY SAAVEDRA PAVA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2002, la señora Fanny Saavedra Pava (cónyuge), obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Ibone Maritza Roncancio Saavedra (hija), y los señores Jaime Augusto y Consuelo Eugenia Roncancio Saavedra (hijos), Carmen Elisa Quintero (madre), Cecilia, Luis Alberto, Beatriz, José Omar y Luz Marina Roncancio Quintero (hermanos) y Carolina Pava (suegra), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del señor Jaime Roncancio Quintero, ocurrida el 24 de noviembre de 2001.
Por perjuicios morales, solicitaron 100 smmlv para la madre, la cónyuge y los hijos de la víctima (cada uno), 60 smmlv para la suegra y 50 smmlv para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora Fanny Saavedra Pava solicitó $64’737.421 y, por daño emergente, $1’420.000; así mismo, solicitó $14’753.085 por concepto de lucro cesante a favor de la menor Ibone Martiza Roncancio. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Jaime Roncancio Quintero empezó a desempeñarse como Corregidor de la población de Tierradentro, en jurisdicción de Líbano (Tolima), el 5 de septiembre de 2001; sin embargo, pocos días después fue asesinado por desconocidos. Según los demandantes, pese a que el señor Roncancio Quintero había recibido amenazas de muerte por parte de insurgentes, “ningún miembro de la fuerza pública ni de los servicios de seguridad se encontraba prestando ningún tipo de custodia al burgomaestre (sic) en el momento de su muerte” (f. 24 a 27, c. 1).
2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos de 29 de noviembre de 2002 y 29 de mayo de 2009, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada (f. 29, y 36, c.
1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la
demanda y manifestó que la muerte de Jaime Roncancio no le era imputable a título de una falla en el servicio, toda vez que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero (f. 45 a 52, c. 1). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no aceptó su responsabilidad por el daño alegado, pues éste fue causado por terceros ajenos a la administración. A lo anterior agregó que no se configuró una falla en el servicio que le fuera atribuible, por cuanto no estaba probado que la víctima hubiere solicitado especial protección, en virtud de amenazas de muerte en su contra (f. 57 a 61, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 27 de octubre de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 62 a 63 y 70, c. 1).
En esta oportunidad, la entidades demandadas reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la acción (f. 71 a 78, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de diciembre del 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues las pruebas testimoniales practicadas en el proceso no fueron suficientes para demostrar que el señor Jaime Roncancio Quintero fue objeto de amenazas contra su vida y que, por consiguiente, solicitó protección ante las instituciones de la fuerza pública, máxime que la Policía Nacional aseguró no tener registro alguno de peticiones elevadas por la víctima;
por lo tanto, señaló que no se le podía atribuir responsabilidad al Estado a título de falla en el servicio (f. 80 a 90, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones. Manifestó que se aparta de las consideraciones del a quo¸ toda vez que, en su criterio, las declaraciones rendidas en el proceso, en conjunto con la certificación de que el corregimiento de Tierradentro, para la época de los hechos, era considerado zona roja por la presencia de grupos al margen de la ley, son elementos probatorios suficientes para tener acreditadas tanto las amenazas de muerte en contra del señor Jaime Roncancio Quintero, como la solicitud verbal de protección especial que él elevó ante el Ejército y la Policía Nacional (f. 102 a 104, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 2 de marzo de 2005 y se admitió en esta Corporación el 3 de febrero de 2006. El 10 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 96, 106 y 108, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de
$36’950.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $66’157.421, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Valoración probatoria y caso concreto El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con la copia auténtica del registro civil de defunción y la constancia del levantamiento del cadáver, diligencia realizada por la Fiscalía Seccional 40, según las cuales el señor Jaime Roncancio Quintero falleció el 24 de noviembre de 2001, “de forma violenta”, en la vereda Tierradentro, jurisdicción del municipio de Líbano (f. 10 y 31, c. 1).
Como ya se mencionó atrás, la parte demandante pretende atribuirle al Estado la responsabilidad por la muerte de Jaime Roncancio Quintero, por cuanto considera que ésta se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de protección. Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de
las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla1. Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos2. Sobre este punto en particular, la Sala señaló que la omisión del deber exigido, con cuyo cumplimiento se habría podido evitar la producción del daño, compromete la responsabilidad patrimonial de la administración: “En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por 1 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió
concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, expediente 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, expediente 5417; 21 de marzo de 1991, expediente 5595; 19 de agosto de 1994, expediente 9276 y 8222; 16 de febrero de 1995, expediente 9040; 30 de marzo de 1995, expediente 9459; 14 de marzo de 1996, expediente 10.949; 11 de julio de 1996, expediente 10.822; y 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, entre muchas otras. 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, de 15 de febrero de 1996, expediente 9940). ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía3; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento
de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. “En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. “Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6. “(…) “En síntesis, ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado
sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran 3 “Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, ‛en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad’”. 4 “Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616”. 5 “Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122”. 6 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la ‛virtualidad causal de la acción, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la ’obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789”. podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera
para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares”7. Bajo esa perspectiva, es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas8, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”9, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto10. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la víctima sufría de serias amenazas contra su integridad, que había solicitado concretamente
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, expediente 11.585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. 9 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de
prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’”. 10 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, expediente 12.175. C.P. Daniel Suárez. protección y que tal auxilio no se prestó, o que aun cuando el hecho era previsible nada se hizo al respecto, sino, como resulta apenas evidente, que ese daño alegado fue producto del hecho violento de un tercero cuya contención estaba a cargo del Estado. En el caso concreto, la parte demandante aseveró que el señor Roncancio Quintero “fue agredido por individuos que huyeron luego de causarle la muerte con armas de fuego”11; no obstante, ello no trascendió más allá de ser un supuesto fáctico desprovisto de elementos que así lo acreditaran, toda vez que la pobreza probatoria del expediente no le permitió a la Sala conocer las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la muerte, pues, si bien es cierto que los declarantes escuchados en el proceso mencionaron la forma en que la víctima habría perdido la vida, también es cierto que se trata de versiones de testigos de oídas a las que no se les otorga valor probatorio, por cuanto, por una parte, ninguno de ellos presenció el hecho y, por la otra, no identificaron a la persona que les transmitió la información de los hechos objeto de sus declaraciones; además, lo dicho por ellos no cuenta con respaldo en el acervo probatorio. Lo único que brinda información sobre la muerte de Jaime Roncancio es la
constancia del levantamiento del cadáver, según la cual ésta se produjo de forma “violenta”12, pero sin especificar o aclarar cuál fue o en qué consistió el hecho violento que puso fin a la vida del señor Roncancio Quintero, ni cómo ocurrió. Así las cosas, si no se tiene siquiera conocimiento de la causa de la muerte de la víctima, mal se haría al imputarle la responsabilidad de ésta al Estado, pues, se insiste, para ello era necesario identificar, suficientemente, el hecho frente al cual la administración estaba compelida a reaccionar con el fin de impedir la producción del daño; no obstante, ello no se demostró en este proceso. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad del daño a la administración pública; por lo tanto, inútil resulta adelantar un análisis respecto de la existencia de amenazas de muerte en contra de la víctima y del conocimiento que de ello debía tener la fuerza pública, por cuanto, en todo caso, no se puede asegurar que la muerte de Jaime Roncancio Quintero se debió a la concreción de tales intimidaciones. 11 F. 25, c. 1. 12 F. 31, c. 1. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
3. Costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.