CE-76001-23-31-000-2002-02536-01(33161)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02536-01(33161)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1143-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogota, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100020020253601(33.161)
Actor: Carlos Monge Sandoval Demandado: municipio de Yumbo Asunto: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 25 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (se transcribe textualmente): “1º. DECLARAR al MUNICIPIO DE YUMBO patrimonialmente responsable por la ocupación ó afectación por la destinación decretada sobre el predio de propiedad del señor CARLOS MONGE SANDOVAL, cuyos linderos se dan por reproducidos en éste acápite, ubicado en el Municipio de Yumbo, al expedir esa Municipalidad el Decreto 0028 del 18 de Septiembre de 2.001, aprobatorio del PBOT que ordenó dedicarlo a ‘AREA DE TRATAMIENTO ESPECIAL CORREDOR PAISAJISTICO AMBIENTAL’, conforme con la parte motiva de ésta providencia. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al MUNICIPIO DE YUMBO, a pagar al señor CARLOS MONGE SANDOVAL por concepto de daño emergente la suma de doscientos quince millones quinientos nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($215.509.646.49), a título de
los perjuicios ocasionados al actor a la fecha de esta providencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la misma. 3º. NIEGANSE las demás pretensiones formuladas por el actor. 4º. Al presente fallo se le dará cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5º. La primera copia de ésta sentencia, protocolizada y debidamente registrada, obrará como título traslaticio de dominio, a favor del Municipio de Yumbo (Art. 20 del C.C.A.)” (folio 278, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de junio de 2002, el señor Carlos Monge Sandoval, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable al municipio de Yumbo, por el cambio de destinación del lote identificado
con matrícula inmobiliaria 370-126476, ubicado en la calle 15 con carrera 12 de esa ciudad, margen izquierda de la carretera Panorama y aledaño al corredor del ferrocarril. Aseguró que, mediante remate del 24 de abril de 1991, protocolizado mediante escritura pública 2112 del 11 de junio de 1991, de la Notaría 11 de Cali, el Juzgado 9 Civil del Circuito de esa ciudad le adjudicó el predio acabado de mencionar, con una extensión de 5325 metros cuadrados, de los cuales fueron segregados, en venta parcial, 397,80 metros cuadrados, para un total de 4927,20 metros cuadrados. Manifestó que, en respuesta a una petición, la alcaldía de Yumbo le comunicó,
mediante oficio 0961del 2 de julio de 1993, que el Decreto 1409 del 27 de septiembre de 1985 estableció la jerarquización vial del departamento del Valle del Cauca y determinó como vía primaria la carretera Panorama, “por tal razón se considera una franja de propiedad pública de 30 metros de ancho centrada en el eje de la vía y una franja de 35 metros de anchura de antejardín de propiedad privada a lado y lado de la franja de propiedad pública. Además, para las líneas férreas del sistema nacional se establece una franja de 40 metros de propiedad pública centrada en el eje de la línea férrea y una franja de propiedad privada con carácter de antejardín de 15 metros de anchura, a lado y lado de la franja de propiedad pública. Sin embargo, ninguna autoridad procedió a inscribir dicha afectación en la Matrícula Inmobiliaria del predio, ni a adquirirlo”. Asimismo, dijo que “en 1989 se expidió la Ley 8, la cual en su artículo 37 estableció la duración de la afectación por un máximo de 9 años para las vías públicas; no obstante, durante todo ese tiempo tampoco se procedió a adquirir el predio, ni a compensar al Actor por los perjuicios sufridos”. Sostuvo que el oficio 0961 atrás citado también le puso de presente que, con el Acuerdo 016 del 7 de mayo de 1991, por el cual se expidió el Plan y el Reglamento de Usos del Suelo del municipio, se adoptó, para la calle 15 o avenida Simón Bolívar y su prolongación hasta la glorieta de Good Year, un antejardín de 12,50 metros a ambos
lados de la vía y que, además, “el predio distinguido con el número catastral 2-030-002, ubicado entre la línea férrea y la vía Cali-Yumbo, sector de la Estancia (…) está afectado por la ampliación del corredor masivo (…), por lo tanto la Oficina de Planeación Municipal no autoriza ninguna construcción de carácter permanente en el sitio y en cuanto a la solicitud de la adquisición de dicho predio por parte de la Administración, le manifiesto respetuosamente, (sic) que no se puede llevar a cabo dicha transacción, puesto que el Municipio no cuenta con disponibilidad presupuestal para llevar a cabo la compra”. Afirmó que, al margen de lo anterior, siguió realizando gestiones ante la alcaldía de Yumbo, a fin de obtener una licencia de construcción y aclarar la situación del lote; no obstante, mediante oficio 001123 del 26 de julio de 1993, el demandado ratificó que no autorizaba construcciones de carácter permanente en el predio afectado y, además, rechazó la solicitud de compra del inmueble, por cuanto el “Municipio no puede comprar terrenos que no tengan una función social específica y presupuestada”. Indicó que, a través del oficio 390 del 28 de junio de 1995, la Jefe del Área Física del Departamento de Planeación le comunicó que “Dicho predio se encuentra limitado por el área de corredor de la vía férrea y por el área de sección de la calle 15 (sic) lo cual hace que el predio se encuentre ubicado en espacio público”. Dijo que Ferrovías, mediante oficio RN 003-96, le comunicó que el área de
seguridad para los terrenos aledaños a la calle 15, entre carreras 12 y 14 del perímetro urbano de Yumbo, era de 12,50 metros, medidos a partir del eje, “obteniéndose de esta forma un ancho de corredor férreo de 25 metros, terrenos de propiedad de FERROVIAS”. A su turno, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Valle del Cauca, mediante comunicación del 2 de mayo de 2002 le informó “que los corredores férreos hacen parte integral de la vía férrea y que, por tanto, no se inscriben en Catastro”. Señaló que, a pesar de que fracasó en todos los intentos por encontrar una solución al problema relacionado con la utilización del lote, “el uso del suelo que ‘mantenía’ el predio era industrial y comercial, tal como se consignó en la Certificación de mayo 28 de 1996 expedida por la Jefe del Área Física del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Yumbo”. Adujo que, con ocasión de la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Yumbo (Acuerdo 0028 del 18 de septiembre de 2001), el 6 de febrero de 2002 presentó una petición en la que solicitó información acerca de la situación de su predio. El 25 de febrero siguiente, el demandado respondió que, mediante Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, el inmueble fue “declarado Area de Tratamiento Especial Corredor Paisajístico Ambiental”, lo cual imposibilitaba que se construyeran en él obras públicas, “bien sea para vías,
infraestructura social, renovación urbana” y que, además, para el reintegro de los impuestos pagados y la venta del predio al municipio, debía instaurar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la respectiva acción de reparación directa. Afirmó que, a través de oficio OAJ - CID 286 del 5 de abril de 2002, el municipio de Yumbo le respondió que, según lo previsto por la Ley 388 de 1997, la adquisición de su predio era potestativa del mandatario local, lo cual, según dijo, desconocía el verdadero espíritu del legislador, pues éste dispuso, claramente, que los bienes que resultaran afectados podían adquirirse por enajenación voluntaria y, en caso de renuencia del propietario, a través del mecanismo de la expropiación, previa indemnización de perjuicios. Aseguró que, con la expedición del Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, el Concejo de Yumbo adoptó un nuevo plan de ordenamiento territorial y declaró el predio “corredor paisajístico”, de modo que perdió el uso y el goce que tenía sobre él y, por ende, la posibilidad de explotarlo comercial e industrialmente, de suerte que, ante le negativa del demandado a adquirirlo, éste debe ser condenado al pago de los perjuicios causados; en consecuencia, solicitó $197’088.000, por daño emergente y $31’041.360, por lucro cesante (folios 57 a 75, cuaderno 1). Dentro del término de ley, el actor reformó la demanda (folios 80 y 81, cuaderno 1). 1.2 Contestación de la demanda
La demanda y su reforma fueron admitidas el 8 de julio y el 27 de agosto de 2002, respectivamente, y los autos correspondientes fueron notificados a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 53, 54, 64 a 75, cuaderno 1). El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones, en consideración a que las medidas que afectaron el predio del actor se encontraban respaldadas por el ordenamiento legal. Afirmó que, con la expedición de la Ley 388 de 1997, se estableció el procedimiento para la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y que, en el caso de Yumbo, se conformó un equipo técnico, con el propósito de verificar las afectaciones de los predios de su jurisdicción. Para el caso específico del inmueble de propiedad del actor, dicho equipo técnico estableció que éste estaba ubicado entre dos corredores viales: el ferroviario (costado oriental), que lo atravesaba de norte a sur y la carretera Panorama o Troncal del Pacífico (costado occidental), que lo atravesaba también de norte a sur, de modo que, al tratarse de una franja de terreno demasiado estrecha y ser una vía principal, no era viable la construcción en el inmueble de viviendas, establecimientos de comercio y/o industrias, ya que ningún vehículo podía parquearse en ese lugar; además, el citado comité propuso “el mejoramiento paisajístico y ambiental de estos importantes corredores viales que atraviesan longitudinalmente el perímetro urbano, dado que el alto flujo vehicular (Automotores y Férreo), ocasiona impacto al medio físico, tales como contaminación por ruido y gases que expiden dichos vehículos, al igual que la contaminación visual de
los establecimientos que se encuentren en el sitio”. Sostuvo que el corredor masivo, correspondiente a la nomenclatura de la calle 15 y 16, de Yumbo, “es un proyecto ya construido en doble calzada, cuya afectación está consagrada por las normas urbanísticas de la época de construcción de la denominada vía Panorama o Troncal del Pacífico”. Manifestó que, si bien obraba una certificación en el expediente según la cual el predio del actor se encuentra en un área de actividad industrial y comercial, lo cierto es que éste no puede catalogarse como tal. Aseguró que el municipio nunca se ha negado a hacer efectivo el proceso de enajenación voluntaria, pues lo cierto es que el actor no presentó una propuesta formal de compra del inmueble afectado y tampoco agotó el procedimiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de i) inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, toda vez que el actor debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Plan de Ordenamiento Territorial de Yumbo se implementó mediante Acuerdo 0028 del 18 de septiembre de 2001 y ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 101 a 110, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 4 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 237, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora presentó los alegatos extemporáneamente (folio 249,
cuaderno 1). 1.3.2 La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que las actuaciones del municipio de Yumbo estuvieron respaldadas por el ordenamiento legal y, por lo mismo, ningún daño se produjo a la parte actora (folios 238 a 242, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 25 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que, con la expedición del Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, que implementó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se produjo “la ocupación o afectación por la destinación decretada sobre el predio de propiedad del señor CARLOS MONGE SANDOVAL”. Aseguró que, de conformidad con el ordenamiento legal, las entidades públicas pueden adquirir inmuebles, con una finalidad de interés público y social y previo el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En los eventos en que éstos no puedan adquirirse mediante negociación directa, la entidad pública podrá expropiarlos. En el presente asunto, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, a pesar de que el predio de propiedad del demandante fue afectado por la demandada, lo cual le produjo un daño antijurídico, que debe resarcirse. Por último, el Tribunal negó la excepción de indebida escogencia de la acción y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en atención a que el demandante no
cuestionó, para nada, la legalidad del citado Acuerdo Municipal 0028 de 2001 (folios 250 a 279, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el accionado formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, para la expedición del Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, se cumplieron las etapas de concertación y consulta, previstas por la Ley 388 de 1997 y, por tanto, fueron precisados los alcances e implicaciones que dicho acuerdo tendría sobre la comunidad en general. Aseguró que, para la época de implementación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el municipio no contaba con un rubro presupuestal, para la adquisición de los inmuebles que resultaron afectados, de suerte que no fue posible llegar a una fórmula de arreglo directo y menos aún hacer uso de la facultad de expropiación. En todo caso, sostuvo que tenía interés en llegar a un acuerdo con el demandante, a fin de adquirir el inmueble afectado, previo el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folios 250 a 279, cuaderno principal). Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Despacho negó la solicitud de pruebas formulada por la demandada en el recurso de apelación, toda vez que no se adecuaba a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. (folios 300 y 301, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia
1.6.1 El 22 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 291 y 292, cuaderno principal). Mediante auto del 25 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 298, cuaderno principal). 1.6.2 El 13 de abril de 2007, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 303, cuaderno principal). 16.3 Las partes guardaron silencio (folio 318, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró en el plenario, por una parte, que el inmueble de propiedad del actor resultó afectado por el municipio de Yumbo y, por otra parte, porque éste tenía la obligación de adquirirlo, bien mediante enajenación voluntaria, o bien a través de la expropiación, y dado que ello no ocurrió, la demandada debía indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de dicha omisión (folios 305 a 317, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad del municipio de Yumbo por los hechos imputados, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en
$197’088.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por el demandado el 12 de julio de 2006 (folios 280 a 284, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 (28 de abril), que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998; al respecto, el artículo 1 de la citada Ley 954 dispuso: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de
1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (sic) quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)" (se subraya).
Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigor la Ley 954 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20061, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes2, como ocurre en este caso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa3. En el presente asunto, la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el demandado, por haberse negado éste a adquirir el predio de su propiedad, el cual, según dijo, resultó afectado como consecuencia de la expedición del Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, a través del cual el Concejo de Yumbo adoptó un nuevo plan de ordenamiento territorial y declaró dicho inmueble “corredor paisajístico”, circunstancia que afectó el uso y el disfrute que tenía sobre él y, por ende, la posibilidad de explotarlo comercial e industrialmente. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado
por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 2 ? Para el año de presentación de la demanda (2002), el valor del salario mínimo era de $309.000 y, por tanto, los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $154’500.000. 3 ? Decreto 2304 de 1989 (artículo 23). Si bien para la Sala la expedición del acuerdo citado en el párrafo anterior afectó el predio de propiedad del actor4, pues, con la implementación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yumbo, el inmueble fue declarado “Area de Tratamiento Especial Corredor Paisajístico Ambiental”5, es claro que el daño que habría sufrido el demandante se concretó mucho antes de que se expidiera dicho acuerdo. En efecto, como respuesta a una petición elevada por el demandante, el municipio de Yumbo expidió el oficio 0961 del 2 de julio de 1993, mediante el cual le informó que el predio distinguido con el número catastral 2-030-002, ubicado entre la línea férrea y la vía Cali-Yumbo, sector de La Estancia (se transcribe textualmente): “(…) está afectado por la ampliación del corredor masivo (…) por lo tanto la Oficina de Planeación Municipal no autoriza ninguna construcción de carácter permanente en el sitio y en cuanto a la solicitud de la adquisición de dicho predio por parte de la Administración, le manifiesto respetuosamente, que no se puede llevar a cabo dicha transacción, puesto que el Municipio no cuenta con disponibilidad presupuestal para llevar a cabo la compra” (se subraya) (folio 13,
cuaderno 1). Posteriormente, el actor presentó al municipio de Yumbo una nueva solicitud de compra del predio de su propiedad; sin embargo, el 26 de julio de 1993 el demandado le respondió que no era posible acceder a dicha petición, toda vez: “(…) Planeación Municipal, Despacho competente no autoriza ninguna construcción de carácter permanente en el sitio o lote de terreno cuyo número catastral es 2-030-002 ubicado entre la línea férrea y la vía Cali-Yumbo sector La Estancia, amparados en los Artículos 38, 43 y 51 del Decreto 1409 de Septiembre 27 de 1.985 y Artículo 55 del Acuerdo 016 de Mayo 7 de 1.991 ‘POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN Y REGLAMENTO DE USOS DEL SUELO Y SE ESTABLECE LA PRIMERA JERARQUIZACION VIAL DEL MUNICIPIO’, como así se lo manifestara en el oficio 0961 de fecha julio 02 de 1.993. “Está claro Señor Monge, que su predio se encuentra afectado por disposiciones legales y de las cuales no puedo desconocer. “En lo que hace referencia a su oferta de compra del citado terreno, tampoco es factible, ya que el Municipio no puede comprar terrenos que no tengan una función social específica y presupuestada” (se subraya) (folio 15, cuaderno 1). El 28 de junio de 1995, la Jefe de Área Física del Departamento de Planeación Municipal de Yumbo dirigió un oficio al Secretario General de la Alcaldía de dicho municipio, en el que aseguró que el predio del señor Monge Sandoval (se transcribe
textualmente): 4 Calidad que se encuentra acreditada con el respectivo certificado de tradición (folios 10 y 11, cuaderno 1). 5 Al respecto, el artículo 609 del Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001 dispuso: “AREA DE TRATAMIENTO ESPECIAL CORREDOR PAISAJISTICO AMBIENTAL. Corresponden a las franjas o corredores viales urbanos que por su naturaleza urbanística y ambiental son susceptibles de mejorar su calidad espacial y su paisaje urbano. Estas áreas se convierten en ejes estructurantes de conexión urbana y que involucran el sistema de espacio público efectivo (…)”. Por su parte, el artículo 610 ibídem restringió el uso de tales inmuebles para la construcción de viviendas y el comercio. “(…) se encuentra limitado por el área de corredor de la via ferrea y por el área de sección de la calle 15 lo cual hace que el predio se encuentre ubicado en el espacio público (…)” (folio 18, cuaderno 1). Pues bien, las pruebas acabadas de revelar indican que, mucho antes de que se expidiera el Acuerdo Municipal 0028 del 18 de septiembre de 2001, que declaró el predio del actor como “corredor paisajístico” y que, a juicio de éste, imposibilitó explotarlo comercial e industrialmente, dicho inmueble no sólo se encontraba afectado, por cuanto ya no se permitía la construcción de edificaciones permanentes en él, sino que, además, el municipio de Yumbo se había negado a adquirirlo, circunstancias que eran conocidas plenamente por el actor desde el 2 de julio de 1993; al respecto, vale la pena recordar que, según la demanda, el actor “fracasó en
todos los intentos por encontrar una solución a la problemática creada alrededor de la posible utilización del lote” (folio 64, cuaderno 1). Conforme a lo anterior, no hay duda que la acción de reparación directa instaurada por el acá demandante contra el municipio de Yumbo se encuentra caducada, pues, como acaba de verse, desde el 2 de julio de 1993, esto es, con la expedición del oficio 0961, dicho municipio le informó al actor que su predio se encontraba afectado y que, por tanto, estaba prohibido adelantar en él construcciones permanentes, a lo cual se suma que, desde esa época, el municipio se negó a adquirir el bien, a pesar de las distintas solicitudes de compra formuladas al respecto por el señor Monge Sandoval y, por tanto, es obvio que la acción debió instaurarse, a más tardar, el 2 de julio de 1995; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de junio de 2002, esto es, por fuera del término de ley. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues élla opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga6. 2.3 Condena en costas Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de
las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la sentencia del 25 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de
la entidad demandada y, en su lugar, se dispone: a. DECLÁRASE que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. b. ABSTIÉNESE de condenar en costas.