CE-76001-23-31-000-2002-02563-01(19906)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02563-01(19906)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto de trámite o preparatorio dentro del proceso de determinación del impuesto / REQUERIMIENTO ESPECIALAlcance / ACTO DE TRAMITE - Es de mero impulso de la actuación y no decide nada sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva De acuerdo con los artículos 703 y 711 del ET el requerimiento especial es un acto de trámite en el que se presenta una propuesta inicial de modificación a la declaración privada, debidamente explicada, en el sentido de adicionar la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones declarados, de acuerdo con las verificaciones y constataciones logradas por la Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización de las que se encuentra revestida. El fin de dicho acto es que el contribuyente rinda las explicaciones de rigor en relación con los hechos que motivan la propuesta de modificación, para que, si ellas no le satisfacen, la Administración revista de carácter decisorio a esa propuesta inicial, vía liquidación oficial de revisión contraída exclusivamente a los hechos incluidos en el requerimiento expedido o en su ampliación. El alcance meramente propositivo del requerimiento especial, conduce a que este se conciba como un acto de mero trámite dentro del proceso de determinación del impuesto iniciado para modificar la declaración privada, cuya definición, según la regulación del título IV del ET (arts. 710, 712), se hace a través de la liquidación oficial mencionada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA - Es el presupuesto de las decisiones judiciales que se requieren para formar el convencimiento del juez o autoridad administrativa / LIBROS DE CONTABILIDAD - La no presentación será indicio en contra del contribuyente / CONTABILIDADValor probatorio / COMPROBANTES DE CONTABILIDAD - Soportes y forma de llevarlos / COMPROBANTES DE CONTABILIDAD - Soportan las partidas asentadas en los libros / FACULTADES DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION - Entre ellas se encuentra la facultad para efectuar el registro de oficinas y establecimientos del contribuyente y de terceros La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (ET Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que implican la resolución de ciertas circunstancias para formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos. El mérito de los medios de prueba idóneos en las actuaciones fiscales depende de que estos formen parte de la declaración, de que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, así como con los recursos que se
interpongan; e incluso de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (ET art. 744). La contabilidad, como registro cifrado 2 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA de la situación patrimonial de un ente económico, se incluye entre los medios probatorios que el legislador tributario estableció a favor del contribuyente, siempre que se lleve en debida forma, es decir, ajustada a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 ibídem y, por remisión de la primera de dichas normas, a los propios de la legislación comercial y a los establecidos en el estatuto contable – Decreto 2649 de 1993. Por disposición expresa del artículo 50 del C. de Co., la contabilidad debe llevarse en libros registrados y suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno, para así cumplir los objetivos que le asigna el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, entre ellos el de fundamentar la determinación de cargas tributarias que, como todos los de su género, se satisface adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 ibídem). (…) [E]n virtud de las facultades de fiscalización e investigación que el artículo 684 del ET otorga a la Administración tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales, las autoridades de impuestos pueden, entre otras diligencias, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. La obligación de presentar libros de contabilidad debe cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos, y la desatención de ese deber trae consigo tres consecuencias fundamentales: Priva al contribuyente de la posibilidad de invocar los libros no presentados como prueba a su favor. Constituye un indicio en contra del mismo contribuyente. Conduce a que se desconozcan los costos, deducciones, descuentos y pasivos declarados, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 742 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744 / ESTATUTO CONTABLE (DECRETO 2649 DE 1993) ARTICULO 3 / ESTATUTO CONTABLE (DECRETO 2649 DE 1993) ARTICULO 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 50 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 776 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684
DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Gozan de presunción de veracidad /
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Se
mantiene hasta que la administración solicita una comprobación especial sobre los datos declarados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - La tiene el contribuyente / LIBROS DE CONTABILIDAD - La demostración plena de hechos de fuerza mayor o caso fortuito es la única causal que justifica que no se presenten / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Noción. Elementos / PERDIDA O HURTO DE LIBROS DE CONTABILIDAD - No constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que eximan del deber de presentarlos porque se trata de hechos previsibles que se pueden superar / GUARDA DE INFORMACION CONTABLE - Es obligatoria para el contribuyente no potestativa / RECONSTRUCCION DE LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedimiento Frente a la presunción de veracidad que establece el artículo 746 del ET, la autoridad tributaria tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos que el contribuyente declara en su denuncio rentístico y, de manera automática, ello le 3 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA endosa a aquél la carga de controvertir esa labor comprobatoria de la autoridad fiscal. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el proceso judicial puedan mejorarse las pruebas aportadas en sede administrativa como ya lo ha aceptado la sala. De contera, ante el rechazo total o parcial de costos, gastos y deducciones, el contribuyente que los declara para disminuir su base gravable de renta, debe suministrar las pruebas que descarten esa decisión administrativa, las
cuales, a la luz de la consecuencia prevista en el ya referido artículo 781 del ET (el desconocimiento de costos, gastos y deducciones) son, por excelencia, las de tipo contable. (…) En términos del artículo 781 del ET, únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la Administración lo exige, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que a la luz del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Es claro que, a la luz del principio de la carga de la prueba, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. De allí que la sentencia del 23 de enero del año en curso, exp. 19245, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz, haya advertido que la pérdida de los libros de contabilidad por hurto no puede ser considerada como un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, cuando no se adoptan las medidas de custodia, conservación y reconstrucción legalmente
previstas, porque en tal caso se convierte en una circunstancia previsible que el contribuyente pudo superar (…) Por su parte y para efectos concretamente fiscales, el artículo 632 del ET, declarado exequible por la Sentencia C-981 de 2005, ordena que las personas obligadas a llevar contabilidad cumplan el mismo deber de conservación respecto de los libros de contabilidad y los comprobantes internos y externos que originan los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones que en ellos se consignan, para ponerlos a disposición de la Administración de Impuestos, por un período mínimo de 5 años, desde el 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 780 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 55 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 60 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 56 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
4 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C, seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02563-01(19906)
Actor: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de dicha parte, por el año 1997.
Dicho fallo dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES El 9 de mayo de 1998, la sociedad ZABALETAS y LA INSTANCIA LTDA., presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 1997, en la que liquidó deducciones por $317.659.000, renta líquida gravable de $78.091.000, impuesto a cargo por $27.332.000 y un saldo a pagar de $24.325.000.
El 16 de diciembre de 1999 la contribuyente extravió sus libros de contabilidad, junto con los soportes de los mismos. Previo cotejo del patrimonio líquido de la declaración de renta mencionada
($679.955.000) con el del año anterior ($481.657.000), la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Palmira solicitó a la declarante que justificara la diferencia existente entre uno y otro, o que corrigiera la declaración de 1997 liquidando la sanción correspondiente. 5 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA Frente a tal petición, la contribuyente informó el extravío de los libros y presentó declaración de corrección el 18 de abril de 2000, en la que aumentó el total de deducciones a $342.157.000.
El 17 de mayo de 2000 y el 18 de abril de 2001, funcionarios comisionados se presentaron en el domicilio de la demandante para practicar diligencias de inspección tributaria. En la primera no se exhibieron los libros oficiales de contabilidad ni sus respectivos soportes, y en la segunda no se exhibió el libro de actas ni los comprobantes de contabilidad. El 3 de agosto de 2000, la División de Fiscalización libró requerimiento especial para rechazar la totalidad de los costos y deducciones declarados, aumentar la renta líquida gravable a $420.248.000 y el impuesto a cargo a $147.087.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $191.608.000. En tal sentido propuso modificar la declaración privada. Lo anterior, por cuanto la requerida extravió y no presentó los libros de contabilidad que estaba obligada a llevar y la causa de dicha pérdida no la relevaba de la obligación de probar los costos, deducciones y pasivos que declaró.
Por Liquidación Oficial de Revisión N° 150642001000029 del 26 de abril de 2001 el jefe de la División de Liquidación de la misma administración local modificó la declaración de renta corregida. En ese sentido, disminuyó las deducciones declaradas a $29.161.000 y aumentó la renta líquida gravable a $391.087.000, el impuesto a cargo a $136.880.000 y el saldo a pagar a $309.150.000, e impuso sanción de inexactitud por $175.277.000. Esa liquidación fue modificada por la Resolución Nº 900001 del 25 de enero de 2002, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la contribuyente, para levantar la sanción de inexactitud y reducir el saldo a pagar $133.873.000. LA DEMANDA ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no se encuentra obligada a pagar suma alguna 6 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA por impuesto sobre la renta y complementarios del año 1997 y que la declaración de dicho periodo se encuentra en firme.
Invocó como violados los artículos 1, 2, 29 y 95 (N° 9) y 209 de la Constitución Política; 683, 742, 744, 771-1 y 771-2 del Estatuto Tributario; 3° y 35 del Código Contencioso Administrativo y 187 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:
Los libros de contabilidad de la accionante fueron hurtados el 16 de diciembre de 1999, lo que condujo a que se reconstruyera toda la contabilidad de 1997. Los actos demandados se motivaron en la no exhibición de libros, cuando lo cierto es que en Colombia existen diferentes medios probatorios para demostrar un hecho determinado, de modo que los costos de la actividad productora de renta no sólo se demuestran con libros de contabilidad. Así, si un contribuyente posee documentos internos y externos que le permitan demostrar la realidad de los hechos económicos no se le puede cercenar el derecho a que se le reconozcan los costos y deducciones asociados a tales hechos. Una empresa que desarrolle su objeto social no puede obtener ingresos sin costos ni gastos, ni siquiera cuando estos provienen de donaciones. Dichos costos y gastos son deducibles de la renta bruta, porque así lo dispone el procedimiento previsto para la depuración de la renta y pretender que la demandante obtenga ingresos sin incurrir en costos ni deducciones contraviene la estructura del impuesto de renta. La contribuyente adjuntó todos los documentos que soportaban dichos costos, a la respuesta del requerimiento especial, pero la Administración se abstuvo de valorarlos, no obstante el deber que en tal sentido le impone el numeral 4 del artículo 744 del ET. Los valores registrados en la contabilidad reconstruida y los reflejados en los documentos soporte superan los llevados a la declaración de renta. El monto de 7 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA deducciones aceptado por la DIAN no corresponde al valor pagado por concepto
de salarios, jornales, aportes parafiscales y seguridad social durante 1997. Las decisiones administrativas acusadas violaron el debido proceso por desconocer normas que otorgan derechos a los contribuyentes, e inducen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con más de lo que corresponde, desbordando los principios de justicia y equidad, Esas decisiones distan de los principios de la función pública y violan el derecho de defensa, porque no se fundamentaron en los hechos demostrados en el proceso administrativo. Igualmente, los actos enjuiciados incurrieron en falsa motivación por hechos irreales, dado que apreciaron de manera inexacta los hechos probados y las normas aplicables al caso, sin explicar las razones para denegar la práctica de una inspección tributaria solicitada por la contribuyente en el recurso de reconsideración y/o para abstenerse de valorar los documentos que también aportó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La contribuyente no exhibió los libros de contabilidad que se le solicitaron en las visitas de inspección tributaria practicadas por la Administración, lo cual constituye indicio grave en su contra. La comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito es la única causa justificada de la no presentación, en cuanto demuestran que la pérdida no obedeció a la negligencia o falta de medidas adecuadas para la seguridad o conservación de los libros. La demandante no puede invocar a su favor los libros que no exhibió, máxime
cuando el estatuto tributario le ordena conservar las pruebas que otorgan el derecho a los costos, deducciones, descuentos, exenciones y, en general, beneficios tributarios, y la existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. 8 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA Las causales de exoneración de la sanción por no presentar libros de contabilidad sólo buscan evitar la sanción y de manera alguna condonar la obligación de probar los costos, deducciones y pasivos.
Las nuevas inscripciones de los libros mayor, inventario y balances y diario, se hicieron luego del plazo establecido en el Decreto 2649 de 1993, y sólo hasta el 27 de febrero de 2001 se discriminó el renglón CI. En la inspección tributaria practicada a las instalaciones de la actora fue imposible verificar los soportes para establecer la procedencia de los costos y deducciones declarados en 1997. Tampoco se presentaron los libros auxiliares y soportes del proveedor principal “Ingenio Pichichi”, cuyas transacciones se reconstruyeron con base en estados de cuenta. En dicha diligencia se constataron diferencias entre el valor de un pago de jornal y el reportado en la relación de costos suministrada con anterioridad; como también que los comprobantes de egreso y las facturas figuraban a nombre del representante legal de la sociedad y no de esta. Los actos demandados se fundamentaron en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
La simple denuncia de los libros de contabilidad no comprueba plenamente la fuerza mayor o el caso fortuito que el Estatuto Tributario acepta como causa justificativa de la no presentación de los libros, pues si bien el hurto es un hecho intempestivo o emergente, no es irresistible. Lo anterior, porque respecto de los documentos soporte de la actividad tributaria y comercial deben tomarse todas las medidas de protección que correspondan para salvaguardar su integridad, de modo que en caso de que sean hurtados esas 9 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA medidas demuestren la diligencia con la que se resguardaron los libros contables y, con ello, la realización de la actividad necesaria desplegada para evitar su robo.
Los libros de contabilidad de la contribuyente y sus respectivos comprobantes no fueron exhibidos en ninguna de las visitas de inspección tributaria que le practicó la Administración, impidiendole a ésta verificar la exactitud de la declaración. Acorde con las normas tributarias, la demandante no podía invocar como pruebas a su favor esos documentos no exhibidos. En consecuencia y como las pruebas existentes descartan la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito para la exhibción de los libros, los costos y deducciones objeto de modificación oficial quedaron sin acreditación alguna. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Al efecto y en síntesis, adujo: No existe una razón válida para considerar que el hurto no exonera la exhibición de libros de contabilidad ni para negarle a la víctima la posibilidad de invocarlo con tal finalidad. El a quo no ponderó los efectos producidos por ese delito ajeno a la
voluntad de la contribuyente, ni analizó la fuerza mayor o el caso fortuito que de él se derivaba sobre la exhibición de dichos libros. El tribunal desconoció los soportes de los costos y deducciones, reconstruidos con la información de terceros y presentados con la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración impetrado contra la liquidacion oficial de revisión demandada. Cuando los libros no se exhiben por un fenómeno externo que implica un imposible circunstancial debidamente demostrado, el contribuyente puede invocarlos posteriormente como prueba a su favor, tan es así, que la propia Administración levantó la sanción por inexactitud impuesta en un primer momento, y reconoció implícitamente la existencia de costos y deducciones. Así y dado que apenas fue posible se probaron los costos y deducciones declarados, la sentencia apelada debe revocarse al amparo de los principios de 10 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA justicia y equidad, pues el hurto de los libros y soportes no exhibidos enriqueció ilegítimamente a quien lo realizó y al Estado, al tiempo que empobreció a la vícitma del hecho delincuencial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora, no alegó de conclusión. La DIAN, por su parte, señaló que los documentos y comprobantes perdidos, extraviados o destruidos, deben reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a la pérdida, extravío o destrucción, con base en los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, los
informes de terceros y demás documentos que se consideren pertinentes, sin perjuicio de hacerse un inventario general a la fecha de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Con ello se fija una tarifa probatoria que no puede desconocerse o reemplazarse por cualquier medio de prueba a elección del obligado a llevar contabilidad. Durante el proceso de fiscalización la parte actora no presentó la contabilidad y sus soportes internos y externos, no obstante habérsele practicado dos inspecciones contables con 11 meses de diferencia entre una y otra. El contribuyente no puede invocar como prueba a su favor los documentos contables que no exhibió a la Administración cuando ésta se los requirió, máxime cuando no se comprueban plenamente hechos constitutivos de fuerza mayor o cas fortuito que justifiquen esa conducta negativa. Los hechos constitutivos de fuerza mayor deben ser irresistibles, imprevisibles e inimputables para quienes los alegan, de modo que ocurran de manera súbita, intempestiva y emergente, y resulten insuperables frente a las medidas tomadas para evitarlo. La mera denuncia de pérdida de libros contables no constituye por sí sola fuerza mayor o caso fortuito para exonerar las consecuencias derivadas de la no presentacion de los libros de contabilidad cuando la Administración los exige. 11 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA La Administración no levantó la sanción de inexactitud impuesta porque reconociera los costos y deducciones declarados, sino porque la jurisprudencia de Consejo de Estado admitía la exoneración de aquélla en los casos de falta de
prueba de unos y otras. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable respecto del recurso de apelación, por las siguientes razones: La imprevisibilidad ocurre cuando el suceso escapa a las previsiones normales de quien lo padece, y pese a su conducta prudente es imposible que lo evite, por tratarse de un acontecimiento extraño, súbito, inesperado, e igualmente irresistible, fatal e inconstrastable. La imprevisibilidad y la irresistibilidad fueron las condiciones concebidas por el Consejo de Estado para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito frente a acontecimientos que el Juzgador debe apreciar en cada caso concreto, a partir de la normalidad o la frecuencia de los mismos, de su rareza y perpetuidad y de la imposibilidad absoluta para evitar su acaecimmiento o consecuencias. Por sí mismos, los acontecimientos no pueden calificarse indefectiblemente como de fuerza mayor o caso fortuito, para ello es necesario ponderar todas las circunstancias que los rodean. De concluirse que dichas circunstancias configuran hechos de fuerza mayor o caso fortuito, el juez debe declarar probada la causal correspondiente y declarar la procedencia de la deducción que hubiere resultado afectada por dichos hechos. El hurto no escapa a previsiones normales de seguridad a través de diferentes mecanismos que pueden implantarse para evitarlo y, a pesar de haber ocurrido, no fue insuperable porque la actora pudo continuar su actividad. Como tal suceso era previsible y la contribuyente no demostró la irresistibilidad del mismo, no proceden los costos y deducciones que aquélla declaró en el 2007,
máxime frente a la obligación de reconstruir la contabilidad dentro del plazo 12 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA legalmente establecido. La no exhibición de los libros sólo se justifica si éstos se solicitan al día siguiente del hurto y no después de dos meses de ocurrido.
En este orden de ideas, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Se ha puesto a órdenes de la Sección el juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la demandante para el año gravable 1997 y del requerimiento especial que a aquéllos precedió. En ejercicio de la facultad oficiosa para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejercida y la demanda presentada, bajo las normas vigentes para ese momento, la Sala comenzará por abordar la siguiente, CUESTIÓN PREVIA De acuerdo con los artículos 703 y 711 del ET el requerimiento especial es un acto de trámite en el que se presenta una propuesta inicial de modificación a la declaración privada, debidamente explicada, en el sentido de adicionar la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones declarados, de acuerdo con las verificaciones y constataciones logradas por la Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización de las que se encuentra revestida. El fin de dicho acto es que el contribuyente rinda las explicaciones de rigor en relación con los hechos que motivan la propuesta de modificación, para que, si ellas no le satisfacen, la Administración revista de carácter decisorio a esa propuesta inicial, vía liquidación oficial de revisión contraída exclusivamente a los
hechos incluidos en el requerimiento expedido o en su ampliación. El alcance meramente propositivo del requerimiento especial, conduce a que este se conciba como un acto de mero trámite dentro del proceso de determinación del impuesto iniciado para modificar la declaración privada, cuya definición, según la 13 Expediente No. 19906
ACTOR: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA regulación del título IV del ET (arts. 710, 712), se hace a través de la liquidación oficial mencionada.
Es ella (la liquidación oficial de revisión) la que dispone sobre la propuesta de modificación del requerimiento que le antecede y, por la misma razón, constituye el acto definitivo pasible de demandarse ante esta jurisdicción, junto con aquél que lo modifique o confirme, no así con el que lo revoque, porque en tal evento sólo debe demandarse la última decisión, a la luz del inciso segundo del artículo 138 del CCA. Colígese de lo anterior que el Requerimiento Especial N° 150632000000071 del 3 de agosto de 2000 escapa al control jurisdiccional de la acción ejercida y que, por lo mismo, la pretensión de anularlo resulta afectada de absoluta falta de jurisdicción, a la luz de los artículos 135 y 138 ibídem, en cuanto limitan dicho control a los actos particulares que terminan los procesos administrativos. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia apelada para inhibirse de proveer sobre la pretensión referida. ASPECTO DE FONDO En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procede el desconocimiento de los costos declarados en la declaración de renta de 1997, por
el hecho de no haberse exhibido los libros de contabilidad que la Administración requirió a la contribuyente, en razón del hurto del que fueron objeto; y, si tal omisión podía superarse con los documentos adjuntos a la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración que se presentaron dentro de la actuación enjui
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