CE-76001-23-31-000-2002-02697-01(8167)(PI)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02697-01(8167)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por condena penal e interdicción en derechos y funciones públicas / INTERDICCION JUDICIAL DE CONCEJALCausal de pérdida de la investidura Se encuentra demostrado en el proceso que el señor CARLOS fue condenado a la pena principal de un ( 1 ) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, por peculado por uso, según hechos ocurridos en el municipio de Andalucía, el 26 de septiembre de 1996, mediante sentencia de 9 de septiembre de 1999 del Juzgado Penal del Circuito de Tulúa, Valle, la cual fue confirmada mediante sentencia de 13 de abril de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Penal, que quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2001. Esta situación la encuadra la parte actora en los artículos 57 y 61, literal b), de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De dichos preceptos, no es pertinente al asunto el segundo, esto es, el literal b) del artículo 67, por cuanto corresponde al campo disciplinario de los concejales. De suerte que sólo es aplicable al presente caso el artículo 57, por cuanto está referido a la pérdida de la investidura, y como tal cabe decir que consagra una específica causal de la misma, consistente en la interdicción judicial para cualquier persona que ostente la condición de concejal de seguir actuando, lo cual resulta concordante con el artículo 48-6 de la Ley 617 de 2000. Si bien el comentado artículo 57 de la Ley 136 de 1994 implica que la
pérdida de la investidura que prevé se produce por efectos de la sentencia de interdicción respectiva, de modo que el presidente del respectivo concejo queda autorizado para tomar las medidas necesarias para hacer efectiva esa decisión, las cuales se entienden que son de carácter administrativo, nada obsta para que esa situación también pueda ser invocada dentro de un proceso de pérdida de la investidura a cargo de esta jurisdicción, puesto que ello está autorizado en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000, antes transcrito, en cuanto extiende las causales de pérdida de investidura de los concejales mediante el proceso en él previsto a las demás causales expresamente señaladas en la ley. Siendo evidente, entonces, que los hechos en que se funda la demanda tuvieron ocurrencia y que encajan en la causal de pérdida de la investidura expresamente prevista en el artículo 57 de la Ley 136 de 1994, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02697-01(8167) (PI)
Actor: MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA
Demandado: CARLOS ALBERTO CORONEL LOZANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 29 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual decreta la pérdida de su investidura de concejal del municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El 25 de febrero de 2001 los miembros de la Mesa Directiva del concejo municipal de Tulúa, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal de ese municipio, ostentada por el ingeniero Carlos Alberto Coronel
Lozano. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el inculpado, quien había sido elegido concejal el 29 de octubre de 2000 y tomado posesión como tal el 2 de enero de 2001, fue condenado por el delito de peculado por uso, a la pena principal de un año e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, mediante sentencia de 9 de agosto de 1999, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia de 13 de abril de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2001. Esta situación fue encuadrada por los actores en los artículos 57 y 61, literal b, de la Ley 136 de 1994, y 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de la investidura.
I. 2. Contestación de la demanda El acusado no contestó la demanda.
II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras verificar los supuestos de la presente acción y la ocurrencia de los
hechos, encontró suficientemente demostrado que el demandado sí incurrió en la violación del régimen de inhabilidad a que se refiere el artículo 43, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, de donde concluyó que la pérdida de la investidura debía prosperar y en efecto así lo decretó. En respaldo de su apreciación de los hechos cita la sentencia de 7 de octubre de 1993, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente Núm. AC-430. III.- EL RECURSO DE APELACION El inculpado alega que no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad que se le endilga, por cuanto para la época de su elección estaba legitimado para ello, y que como el fallo que lo condena quedó ejecutoriado el 1 de noviembre de 2001, esto lo hizo incurrir en incompatibilidad y no en inhabilidad, las cuales son distintas según la sentencia de 20 de agosto de 1998, de la Sección Quinta, consejero ponente doctor Mario Alario Méndez; que se le violó el debido proceso por habérsele aplicado la Ley 136 de 1994, que prevé términos más breves y el trámite es de única instancia, y no la 617 de 2000, que prevé la doble instancia, por lo cual solicita la nulidad de lo actuado e invoca el principio de favorabilidad. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación, luego de un detallado análisis sobre del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y del que considera aplicable al caso, que a su juicio es el previsto en la Ley 136
de 1994 por el régimen de transición previsto en la Ley 617 de 2000 al respecto, y de sostener en extenso que la violación de ese régimen sigue vigente como causal de pérdida de investidura, concluye que las razones en que se sustenta el recurso no son atendibles, y que la sentencia merece ser confirmada por encontrarse legalmente comprobada la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda, al encontrarse inhabilitado para seguir desempeñando su cargo por una causal de inhabilidad sobreviniente, al tenor del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, según la cual, en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad que presta el servicio, y si dentro de los tres ( 3 ) meses siguientes no lo ha hecho procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Por ello pide la confirmación del fallo apelado. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
V. 2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la condición de concejal de Tulúa, Valle, dentro del período 2001-2003, según certificación de la Secretaria General del Concejo Municipal de Tulúa, visible a folios 26.
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
V. 3. Examen de la situación procesal
V. 1. Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que el señor CARLOS ALBERTO CORONEL LOZANO fue condenado a la pena principal de un ( 1 ) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, por peculado por uso, según hechos ocurridos en el municipio de Andalucía, el 26 de septiembre de 1996, mediante sentencia de 9 de septiembre de 1999 del Juzgado Penal del Circuito de Tulúa, Valle, la cual fue confirmada mediante sentencia de 13 de abril de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Penal, que quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2001.
V. 4. Esta situación la encuadra la parte actora en los artículos 57 y 61, literal b),
de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Los dos primeros disponen: “ART. 57 (Ley 136 de 1994). INTERDICCIÓN JUDICIAL: Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia”. “ART. 61. (ibídem). CAUSALES DE DESTITUCIÓN: Son causales
de destitución de los concejales las siguientes: “( ...) “b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público”; De dichos preceptos, no es pertinente al asunto el segundo, esto es, el literal b) del artículo 67, por cuanto corresponde al campo disciplinario de los concejales, al instituirla como una de las causales de destitución de los mismos, de allí que sea de la órbita de competencia del Ministerio Público, cuyo conocimiento del asunto no es incompatible con la presente acción, toda vez que lo haría en ejercicio de la acción disciplinaria. De suerte que sólo es aplicable al presente caso el artículo 57, por cuanto está referido a la pérdida de la investidura, y como tal cabe decir que consagra una específica causal de la misma, consistente en la interdicción judicial para cualquier persona que ostente la condición de concejal de seguir actuando, lo cual
resulta concordante con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en cuanto en su numeral 6 establece: “Artículo 48 (Ley 617 de 2000) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “ (...) “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Así las cosas, resulta irrelevante la discusión sobre si en este caso se está ante una causal de inhabilidad o de incompatibilidad y sobre cuál régimen debe aplicarse. Si bien el comentado artículo 57 de la Ley 136 de 1994 implica que la pérdida de la investidura que prevé se produce por efectos de la sentencia de interdicción respectiva, de modo que el presidente del respectivo concejo queda autorizado para tomar las medidas necesarias para hacer efectiva esa decisión, las cuales se entienden que son de carácter administrativo, nada obsta para que esa situación también pueda ser invocada dentro de un proceso de pérdida de la investidura a cargo de esta jurisdicción, puesto que ello está autorizado en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000, antes transcrito, en cuanto extiende las causales de pérdida de investidura de los concejales mediante el proceso en él previsto a las demás causales expresamente señaladas en la ley. Siendo evidente, entonces, que los hechos en que se funda la demanda tuvieron ocurrencia y que encajan en la causal de pérdida de la investidura expresamente
prevista en el artículo 57 de la Ley 136 de 1994, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, de donde se deberá confirmar la sentencia apelada, aunque por razones distintas de las expresadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 20 de septiembre del 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente