CE-76001-23-31-000-2002-02788-01(23842)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-02788-01(23842)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la parte demandada. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 numeral 7 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO DE FIJACIÓN
EN LISTA
[E]l legislador expresamente señaló en qué momento del proceso se puede pedir el llamamiento en garantía cual es dentro del término de fijación en lista. En consecuencia, si tal solicitud se presenta por fuera de dicho término deberá rechazarse la solicitud. SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Presentada extemporáneamente / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALESSolicitud denegada En consecuencia como la solicitud de llamamiento se presentó, el día 26 de febrero de 2002, después del último día de fijación en lista - 6 de diciembre 2001resulta extemporáneo. Lo anterior da lugar a que la Sala comparte el estudio de
las consideraciones del A quo pero modifique la parte resolutiva, porque la presentación extemporánea da lugar el rechazo de la solicitud de intervención del tercero y no a la denegación del llamamiento en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02788-01(23842)A
Actor: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN AUTOI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valla del Cauca (Sala Unitaria) no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía propuesto, el día 20 de mayo de 2002, porque no se formuló dentro del término de fijación en lista, sino después de ésta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: El Municipio de Santiago de Cali llamó en garantía, el 26 de febrero de 2002, al señor Francisco Sánchez Rodríguez para que ante una eventual condena responda por los perjuicios que le causó al no advertir los errores cometidos en el trámite del acta parcial de pago número 1 en el contrato de obra pública 086-97
(folio 171 c.2).
B. PROVIDENCIA APELADA: No accedió a la solicitud de llamamiento porque el llamamiento en garantía fue extemporáneo; que según la constancia secretarial el demandado no contestó oportunamente la demanda, es decir por fuera del término de fijación lista (fols. 175 y 176 c. 1).
C. RECURSO DE APELACIÓN: El demandado solicitó la revocatoria de aquella providencia y que, en su lugar, se acceda a la solicitud de Intervención del tercero; señaló que es necesario darle aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en especial de los artículos 37 y 401, 230 de la Constitución Política de Colombia y 181 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia acceder a las solicitud de llamamiento (fol. 177 a 179 c. 1).
Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la parte demandada. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 numeral 7 del C. C. A.).
En el presente caso el punto a resolver consiste en determinar si la decisión del Tribunal de no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía fue acertada.
A. El Código Contencioso Administrativo señala expresamente en qué oportunidad procesal la parte demandada puede llamar en garantía y al respecto en el artículo 217 dispone: “En los procesos relativos a controversias
contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar en pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa” (Subrayado de la Sala). De tal manera que legislador expresamente señaló en qué momento del proceso se puede pedir el llamamiento en garantía cual es dentro del término de fijación en lista. En consecuencia, si tal solicitud se presenta por fuera de dicho término deberá rechazarse la solicitud.
B. En el caso concreto están probados los siguientes hechos procesales:
I. Que la demanda fue admitida el 16 de noviembre de 2000 y en el mismo auto se ordenó notificar al demandado (fols. 106 y 107 c.2).
II. Que la notificación se surtió el 6 de septiembre de 2001 y el proceso fue fijado en lista el 23 de noviembre de 2001 (fol. 111).
III.Que el término de fijación en lista corrió los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 3, 4, 5, 6 de diciembre de 2001; y IV.Que el demandado después del término de fijación en lista llamó en garantía, extemporáneamente, el día 26 de febrero de 2002 (véase escrito e informe secretarial fols. 111 A y 171c. 2). En consecuencia como la solicitud de llamamiento se presentó, el día 26 de febrero de 2002, después del último día de fijación en lista - 6 de diciembre 2001resulta extemporáneo. Lo anterior da lugar a que la Sala comparte el estudio de las consideraciones del A quo pero modifique la parte resolutiva, porque la presentación extemporánea da lugar el rechazo de la solicitud de intervención del tercero y no a la denegación del llamamiento en garantía. La extemporaneidad confirmada cierra paso a toda la argumentación del apelante para que se acceda al llamamiento en garantía, quien busca la aplicación de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 230 de la Constitución Política de Colombia y 181 del Código Contencioso Administrativo. Ese articulado no conduce al terreno del derecho legítimo a obtener decisión favorable a su llamado pues, Los artículos del C. P. C refieren a la aplicación de medidas por parte del juez para corregir las irregularidades que se presenten en el proceso; y resulta que en este juicio la negativa del llamamiento en garantía, por parte del A quo, obedeció a su presentación extemporánea. Por lo tanto no puede calificarse a la decisión del A quo como irregularidad procesal más cuando es el recurrente quien no fue diligente en la presentación de su escrito; la irregularidad de parte no puede trasladarse al juez. El artículo 230 de la Constitución Política sobre el imperativo de los jueces de sujetarse a los mandatos de ley, es pilar jurídico satisfecho plenamente por el Tribunal A quo, cuanto fundamentó la decisión recurrida en leyes vigentes (art. 217 del Código Contencioso Administrativo). El artículo 181 Ibídem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los Tribunales en asunto
de dos instancias y que resuelvan solicitudes de intervención de terceros, es norma que no da cabida a lo que pide el recurrente: revocar el auto que “negó el llamamiento”, pues el asunto que se define ahora, la apelación de esa negativa, no está ligado con un recurso de queja contra un auto que no concedió la apelación; por el contrario la apelación se concedió y esta Corporación admitió el recurso.
Por lo expuesto se RESUELVE: MODIFICASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Unitaria), el día 20 de mayo de 2002. En su lugar, rechácese por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar