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CE - 76001-23-31-000-2002-02791-01(29252)

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Título
CE - 76001-23-31-000-2002-02791-01(29252)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Detonación de artefacto explosivo en Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario causó daños a bien inmueble de uso comercial que se encontraba ubicado aledañamente / ATENTADO TERRORISTA - Dirigido contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADO DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNODaño especial De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por la sociedad demandante, en tanto la edificación donde funcionaba el Restaurante Corzo sufrió un daño material como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo ocurrida en la ciudad de Cali en inmediaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - el 27 de mayo de 2001. Según viene de verse, se tiene debidamente establecido que la edificación afectada se encontraba cerca de las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, y que el ataque del 27 de mayo de 2001 se dirigió contra dicha edificación estatal, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando el país de tiempo atrás. (…) Ciertamente no se acreditó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso. (…) [E]l daño sufrido por la parte actora

ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada debe hacerse a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. (…) De todo lo anterior ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación a la edificación donde funcionaba el Restaurante Corzo, de propiedad de la sociedad demandante, razones -todas estasque llevan a entender que no resultan de recibo los planteamientos de la demandada en este punto enderezados a obtener la confirmación de la sentencia en tanto la eximió de responsabilidad, por lo que ha de procederse, a continuación, al estudio de la indemnización de perjuicios de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02791-01(29252)

Actor: SOCIEDAD OROZCO CONDE INVERSIONES CORZO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA1.

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 20022, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cía. S en C, con domicilio en Cali, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a la sociedad demandante derivados de “la explosión de un artefacto explosivo donde funcionaba el INPEC, la cual dejó un gran número de heridos e incalculables daños materiales en los sitios aledaños, como en el Restaurante Corzo de propiedad de la mencionada sociedad”. Solicitó, consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios causados a la sociedad, se reconociera a su favor las cantidades que por concepto de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante - resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda que el 27 de

mayo de 2001, desconocidos al parecer miembros de grupos terroristas al margen de la ley, colocaron un paquete bomba de alto poder en la calle 24 No. 2-24 donde funcionaba el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el cual explotó 1 Folios 31 a 39 del cuaderno principal. 2 Folio 40 del cuaderno principal. dejando un gran número de heridos e incalculables daños materiales tanto en el INPEC, como en los sitios aledaños. Expresó la demanda que debido a la explosión el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Restaurante Corzo de propiedad de la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cía. S en C, sufrió varios tipos de daños a nivel estructural y a nivel de acabados. Finalmente, en el libelo se sostuvo que la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cía. S en C, para efectuar las reparaciones que el inmueble y el local comercial necesitaban, se vio obligada a acceder a un crédito por la línea IFI Damnificados por terrorismo por el valor de veinte millones ($ 20.000.000) a través de Bancolombia.

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 20023 y se ordenó su notificación al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Ministerio Público.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno contestó la demanda, según constancia secretarial de fecha 9 de junio de 20034. Mediante auto de 18 de julio de 20035, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 23 de abril de 20046 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y ubicó el caso en el régimen de responsabilidad objetiva denominado daño especial que sustenta en el artículo 90 y en jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, concluyendo que es responsable el INPEC por los daños 3 Folios 41 a 42 del cuaderno principal. 4 Folio 44 del cuaderno principal. 5 Folios 46 a 47 del cuaderno principal. 6 Folio 50 del cuaderno principal. sufridos por la sociedad demandante y por ende le corresponde indemnizar los perjuicios ocasionados. Dentro de esta oportunidad procesal el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Ministerio Público guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA7

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 9 de julio de 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante. En efecto, explicó el a quo que la situación de resultar averiada la edificación de la

avenida 2C Norte No. 23 AN 84, donde funcionaba el Restaurante Corzo, es una apreciación de carácter general que requería, por la parte actora, concretarla, determinarla y evaluarla, para que el juez contara con los elementos de juicio tendientes a la declaratoria de responsabilidad, sin que eso haya ocurrido en el sub examine.

4. EL RECURSO Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación; con providencia del 22 de octubre de 20048 fue concedido el recurso por el a quo y admitido por esta Corporación por auto del 4 de marzo de 20059. El disenso de la parte actora10 frente al fallo consiste en que, al contrario de lo expuesto por el juez de primera instancia, quien inexplicablemente consideró que se presentaba una ausencia de prueba sobre el daño irrogado a la sociedad 7 Folios 56 a 62 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 67 a 68 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 71 a 75 del cuaderno del Consejo de Estado. actora, en el expediente obran suficientes pruebas que permiten tenerlo por acreditado y determinado, tales como las 22 tomas fotográficas que contienen el registro gráfico de los daños a nivel estructural y de acabados, el Informe de Inspección ocular, rendido por el profesional universitario del Comité Local de Emergencias para la Atención y Prevención de desastres de la Alcaldía de Cali, la certificación de la Subsecretaria de Gobierno de la época, que da cuenta de la

ocurrencia de la explosión y los efectos que produjo en el inmueble donde funcionaba el restaurante Corzo, la certificación de Bancolombia, en la que consta el crédito de “Línea de redescuento para damnificados por la violencia, al que accedió la sociedad por valor de $ 20.000.000, así como con el costo de la obra de reconstrucción del inmueble ejecutada por el Arquitecto Raúl Orlando Medellín González. Destacó el apelante que el ataque produjo un quebrantamiento patrimonial para la sociedad actora, la cual no tenía el deber jurídico de soportar, por lo que -según estimó-, la indemnización de los perjuicios ocasionados debe correr a cargo del Estado, con fundamento en la teoría del daño especial, pues la actora es un damnificado más de los muchos que hay en nuestro país, que ve disminuido su patrimonio como consecuencia del enfrentamiento, que las fuerzas del orden realizan para combatir a los grupos al margen de la ley. En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia al considerar que también existió una falla del servicio del INPEC, toda vez que – según estimó-, su presencia en el lugar hacia la zona de alto riesgo, lo que lo obligaba a mantenerla permanentemente vigilada, circunstancia que al no ocurrir, facilitó la ejecución del ataque terrorista con los ya consabidos daños al inmueble de propiedad de la sociedad demandante. Finalmente, manifestó que la no contestación de la demanda por parte del INPEC, constituye una clara muestra de la negligencia de la entidad demandada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Posteriormente mediante providencia de 6 de mayo de 200511 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó el Instituto Nacional 11 Folio 111 del cuaderno del Consejo de Estado. Penitenciario y Carcelario –INPECpara manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada12. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 9 de julio de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de julio de 200213 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 60’000.000, monto que supera la suma mínima exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13.460.00014.

2.- EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los perjuicios sufridos por la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cia S en C derivados de la 12 Folios 112 a 115 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 40 del cuaderno principal. 14 Decreto 597 de 1988. explosión de un artefacto explosivo en las instalaciones del INPEC, en la ciudad de Cali, el día 27 de mayo de 2001 y, como quiera que la demanda se interpuso el 10 de julio de 2002, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: a.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cia S en C15, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, documento en el que consta como objeto social de la sociedad, la administración directa o por medio de terceros de toda clase de establecimientos comerciales que se dediquen al expendio de toda clase de comidas precocidas o de cualquier clase de productos alimenticios, y en el que se certifica que a su nombre figura

matriculado bajo el número 027707-02 un establecimiento de comercio denominado Restaurante Corzo, ubicado en la Calle 24 No. 2-73 de la ciudad de Cali. b.- Recortes de prensa del periódico “El País”, edición del 28 de mayo de 200116. Frente a estos recortes de prensa la Sala debe precisar el valor probatorio que le merece el mismo a la luz del precedente sobre la materia desarrollado por esta Corporación, que ha considerado que tales informaciones periodísticas pueden ser valoradas en calidad de indicio contingente, al dar fe de la existencia de una noticia o suceso reportado, aunque la credibilidad y certeza de lo allí contenido penderá de la correspondencia y/o coherencia con los demás medios probatorios que militan en el plenario, como lo ha sostenido esta Corporación: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C). 15 Folios 2 a 4 del cuaderno No. 1. 16 Folios 5 a 6 del cuaderno No. 1. Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia

de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso” 17 Así las cosas, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Tanto es así, que la Sala valorará tales informaciones allegadas en calidad de indicio, para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio, en correspondencia a lo considerado, también, por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación18. c.- Veintidós (22) fotografías19 presentadas junto con la demanda, del que, según el libelo introductorio, constituye el Restaurante Corzo, sin embargo, del material fotográfico acopiado al expediente no es posible determinar su origen ni el lugar o la fecha en el que fueron tomadas. En estas condiciones, no puede atribuírseles valor probatorio a tales documentos fotográficos ya que no existe certeza que las imágenes que allí se registran correspondan a los daños causados al local comercial de propiedad de la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cía. S 17 En este sentido ver sentencias de Exp. 3122; de 16 de enero de 2001, de 1 de marzo de 2006, Exp.16587.

Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de

testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de mayo de 2012. Exp. 2011-01378. 19 Folios 4 a 16 del cuaderno No. 2. en C20. “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” (subraya la Sala)21. Debe reiterarse que, las fotografías allegadas al expediente carecen del mérito demostrativo que la parte actora pretende porque no existe certeza de que

correspondan a los daños causados al establecimiento de que se trata en este proceso, y sólo son prueba de que se registró una imagen, sin que sea posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas. d.- Certificación de 10 de noviembre de 2001 expedida por la Subsecretaria de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Santiago de Cali22, quien da cuenta de la ocurrencia del atentado terrorista en contra de las instalaciones del INPEC, en los siguientes términos (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “Que el día 27 de mayo de 2001, hacía las 5:00 A.M, como consecuencia del conflicto armado que por razones ideológicas vive el país, se produjo una explosión de un paquete bomba en la Calle 24 Norte con Avenida Segunda D Norte, en las instalaciones del INPEC. El Comité Local de Emergencias, verificó que por efecto de la explosión resultó averiada la edificación de la Avenida 2C Norte No. 23 AN-84 donde funcionaba el RESTAURANTE CORZO, de propiedad de la firma OROZCO CONDE 20 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 21 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá,

2.002, p. 565. 22 Folio 25 del cuaderno principal. INVERSIONES CORZO Y CIA S. EN .C con NIT 800035199, cuyo representante legal es el señor FERNANDO R. OROZCO MONGE, titular dela cedula de ciudadanía No. 14.949.754 expedida en Cali (V)”. e.- Inspección ocular de 8 de junio de 200123 efectuada por el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de Cali a la edificación donde funcionaba el Restaurante Corzo de propiedad de la sociedad demandante. En este documento se registró la siguiente información (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “A raíz del atentado perpetrado el 27 de mayo de 2001, contra las instalaciones administrativas de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se realizó visita de inspección ocular con el fin de determinar el nivel de afectación de la edificación. Durante la visita se puedo constatar el daño generalizado causado por la onda explosiva en los vidrios de ventanas y puertas, así como en los acabados de estas últimas. Igualmente se apreció que existen deflexiones apreciables en la losa del 2º piso, desplazamiento lateral de elementos de soporte de la cubierta que a la vez impiden el normal funcionamiento de algunas ventanas, fractura de muros de fachada, desplazamiento de elementos estructurales que conforman la cubierta, etc. Teniendo en cuenta lo anterior, la amenaza sísmica sobre el municipio, la edad de la edificación y el grupo de uso, entre otros factores, se recomienda tomar las medidas necesarias para evitar situaciones lamentables, las cuales

pueden considerar los lineamientos definidos en las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo-Resistente para la determinación de la vulnerabilidad de una edificación y la intervención o mitigación de la misma. f.- Dictamen pericial24 de los daños ocasionados al inmueble ubicado en la Avenida 2C Norte No. 23 AN-84, donde funcionaba el Restaurante Corzo, realizado por el Arquitecto Raúl Orlando Medellín González. En efecto, para sustentar sus pretensiones, la parte actora allegó al proceso como prueba un dictamen pericial sobre los daños ocasionados por la explosión de un artefacto explosivo al Restaurante Corzo, practicada antes de que se iniciara el presente trámite contencioso administrativo. Sin embargo, debido a que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha prueba anticipada, ésta no podrá ser tenida en cuenta, máxime cuando la parte actora no solicitó oportunamente que se corriera traslado a la entidad demandada con el fin de que se allegara al proceso la oposición necesaria para su valoración. 23 Folio 23 del cuaderno principal. 24 Folios 26 a 35 del cuaderno principal. g.- Oficio de 3 de mayo de 200225 por medio del cual Bancolombia informa que la Sociedad Orozco Conde Inversiones Corzo & Cía. S en C “tiene un crédito por la línea IFI Damnificados por terrorismo por valor de $20’000.000 que constituyó en noviembre 30 de 2001 a 36 meses de plazo y con una tasa de interés de 6.17%”.

4.- CONCLUSIONES PROBATORIAS Y CASO CONCRETO:

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por la sociedad demandante, en tanto la edificación donde funcionaba el Restaurante Corzo sufrió un daño material como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo ocurrida en la ciudad de Cali en inmediaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECel 27 de mayo de 2001. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201226, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de

un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: 25 Folio 17 del cuaderno principal. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”27

5. EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN EL CASO CONCRETO.

Según viene de verse, se tiene debidamente establecido que la edificación afectada se encontraba cerca de las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y que el ataque del 27 de mayo de 2001 se dirigió contra dicha edificación estatal, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando el país de tiempo atrás. Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que permita entender que la demandada hubiera tenido conocimiento de la inminencia del ataque a que se contraen los hechos de la demanda y que, a pesar de ello, no hubiese tomado medidas para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. Ciertamente no se acreditó en el proceso la configuración de una conducta omisiva

o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso. Por eso mismo, según pone de presente el material probatorio allegado al expediente, tiene que convenirse en que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada debe hacerse a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. Así lo expuso la Sección Tercera cuando dijo28: 27 Ídem. 28 Ídem. “Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno29 y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer

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