CE-76001-23-31-000-2002-03040-01(0633-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-03040-01(0633-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Dictar sentencia con fundamento en documento falso En cuanto a la causal 1° de revisión, para que se estructure, no se requiere la previa declaración del juez penal sobre la falsedad del documento, como se exige en el recurso de revisión regulado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. Por el contrario, la norma sí exige que los documentos que se tildan de falsos hayan sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03040-01(0633-10)
Actor: DORA ISABEL NUÑEZ PARRA.
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Recurso Extraordinario de Revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES DORA ISABEL NUÑEZ PARRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución 0020 de 18 de enero de 2002 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le negó la sustitución pensional como compañera permanente del señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Mediante Resolución 245 del 8 de agosto de 2005 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le fue reconocida pensión de jubilación al
señor LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO.
Señala que convivió con el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano por más de 18 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de agosto de 2001, tal y como consta en la declaración extrajuicio rendida por el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano en la Notaría 14 del Circulo Judicial de Cali en la que señaló que convivía en unión libre y que se había separado de hecho de su cónyuge Ilia Magdalena López desde hacía 23 años, por lo que la única beneficiaria era Dora Isabel Núñez Parra.
Sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 0020 de 18 de enero de 2002 reconoció la sustitución pensional a la señora Ilia Magdalena López, en su calidad de cónyuge supérstite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de julio de 2007 declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 0020 del 18 de enero de 2002 y en el Auto 019 del 14 de marzo de 2002. Para el efecto, consideró que en el proceso se probó que la señora Dora Isabel Núñez Parra en su calidad de compañera permanente convivió con Luis Oswaldo Rodríguez hasta el momento de su muerte por más de 18 años, en los cuales veló por el cuidado y sostenimiento del hogar. De igual manera, que se había separado de hecho de su cónyuge señora Ilia Magdalena López de Rodríguez hace más de 23 años, por lo tanto, reconoció como sustituta a la señora Dora Isabel Núñez Parra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ILIA MAGDALENA LÓPEZ DE RODRIGUEZ en su calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, indicando que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como fundamento documentos falsos o adulterados y mediante ésta se realizó reconocimiento de una pensión periódica a
una persona que no cumple con los requisitos de ley. Señala que la señora Dora Isabel Núñez Parra aportó pruebas falsas o adulteradas al proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, el acta de declaración bajo juramento para fines extra procesales de la Notaría 14 del Circulo de Cali de 21 de marzo de 2001, mediante la cual declaró el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano la convivencia en unión libre por 18 años con Dora Isabel Núñez Parra, y la dirección del domicilio, presenta adulteración de la firma del declarante. Para demostrar lo anterior, contrató por su cuenta al grafólogo forense Omar Chávez López, que dictaminó que la firma contenida en el acta de declaración extra procesal no es la del señor Luís Oswaldo Rodríguez Zambrano. De igual manera, en relación con el domicilio, se incluyó en la solicitud de vinculación al sistema de seguridad social una dirección falsa, en la cual existe un inmueble que fue adjudicado mediante un proceso de sucesión del señor Félix López Rodríguez, padre de la demandante, a ésta y a sus dos hermanas, por lo que resulta poco creíble que éste sea el domicilio familiar de los supuestos compañeros permanentes, la señora Dora Isabel Núñez Parra y el pensionado Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano. La señora Ilia Magdalena López de Rodríguez dependía económicamente de Luís Oswaldo Rodríguez Zambrano, lo cual se prueba con la demanda que se inició en contra de éste por alimentos, lo cual permite concluir que este hecho era conocido por Dora Isabel Núñez Parra quien de mala fe ocultó esta información, o ésta no
conocía este hecho porque no convivió con el pensionado. Para resolver, se CONSIDERA ILIA MAGDALENA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de julio de 2007 e invoca como fundamentos del mismo, las causales 1º y 4º consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo argumentando que la sentencia del Tribunal tuvo como fundamento pruebas falsas o adulteradas. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión tuvo como fundamento la declaración extrajuicio rendida por el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano ante la Notaría 14 del Circuito de Cali, mediante la cual declaró su convivencia en unión libre por más de 18 años con la señora Dora Isabel Núñez Parra, a la cual se le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. De igual manera, porque se indujo en error al Tribunal al señalar la dirección de residencia de los compañeros permanentes en la vinculación como beneficiaria de la señora Dora Isabel Núñez Parra al Instituto de los Seguros Sociales. Finalmente, señala la recurrente que dependía económicamente del causante, prueba de ello es el proceso de alimentos que adelantaba en su contra, motivo por el cual, se configura la causal 4º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto se observa: En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que
ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Las causales invocadas por la recurrente deben encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. Las causales 1º y 4º consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo invocadas por la recurrente, disponen: “Art. 188. Son causales de revisión: …
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
(…)
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales de su pérdida.
En cuanto a la causal 1° de revisión, para que se estructure, no se requiere la previa declaración del juez penal sobre la falsedad del documento, como se exige en el recurso de revisión regulado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. Por el contrario, la norma sí exige que los documentos que se tildan de falsos hayan sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene
sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia impugnada. En el presente asunto, se alega la falsedad de la firma del señor Luís Oswaldo Rodríguez Zambrano en la declaración con fines extraprocesales rendida en la Notaría 14 del Circulo Judicial de Cali, mediante la cual declaró su convivencia en unión libre por más de 18 años con la señora Dora Isabel Núñez Parra. Para demostrar lo anterior allegó con el recurso extraordinario de revisión dictamen grafológico realizado por un Grafólogo Forense particular que concluyó lo siguiente: “…Por lo expuesto y detallado a través del presente Dictamen Grafológico se saca en CONCLUSIÓN: La firma debitada estampada en calidad de DECLARANTE en el ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES EXPRAPROCESALES, de fecha 21 de marzo de 2001 de la Notaría Catorce de Cali, presenta diferencias manuscritales grafonómicas y grafométricas, con respecto a las firmas indubitadas y en consecuencia se deduce que dicha firma debitada fue escrita por una persona diferente al citado señor y por consiguiente es falsificada..” En su opinión, este documento fue determinante para la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para reconocer la sustitución pensional a la señora Dora Isabel Núñez Parra. En primer lugar, se observa que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ILIA MAGDALENA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, actuó como litisconsorte necesario y en su intervención solicitó la nulidad de todo lo actuado
por cuanto la entidad que estaba llamada a comparecer al proceso era el Departamento del Valle del Cauca y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto del fondo del asunto no se opuso a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la señora Dora Isabel Núñez Parra aportó como pruebas los siguientes documentos: 1.- Declaración bajo Juramento para fines extraprocesales rendida por el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano de la Notaría Catorce del Círculo Judicial de Cali. 2.- Carné de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de Beneficiaria del señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano, correspondiente al año de 1994. 3.- Reporte del Instituto de los Seguros Sociales de beneficiarios inscritos a Medicina Familiar del año 1995 donde aparece la señora Dora Isabel Núñez Parra en calidad de compañera permanente. 4,- Solicitud de afiliación de la señora Dora Isabel Núñez Parra al Instituto de los Seguros Sociales por parte del señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano. 5.- Autorización a la señora Dora Isabel Núñez Parra firmada por el señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano para cobrar la pensión correspondiente de los meses de mayo, junio y julio de 2001. 6.- Registro civil de defunción del señor Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano. De igual manera, rindió testimonio la señora Clara Emilia Rios Muñoz en donde manifestó: “… Yo conocí a los señores OSWALDO RODRÍGUEZ y DORA NÚÑEZ porque nos entregaron casita (sic) en el barrio Ciudad Córdoba, primero a mí y al otro día a ella, y
quedamos de vecinas al frente, como eso es un pasaje ella vive al frente, cuando ella se pasó a vivir allá iba con OSWALDO, ahí entablamos amistad hasta el tiempo que él falleció que fue el 4 de agosto de 2001, va a cumplir cuatro años de fallecido. Ella me comentaba que el señor OSWALDO era separado de la esposa hacía como unos 23 años, vivía con DORA y en esa casa convivieron como dije hasta que él falleció, es decir, como unos 18 o 19 años, yo creo que los 19 años, ella dependía económicamente de él … En la providencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló lo siguiente: “En el sub-júdice está plenamente demostrada la convivencia efectiva que sostenían los señores Dora Isabel Núñez Parra y Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano, hasta el momento del fallecimiento de este último y desde 18 años atrás, quien velaba por el sostenimiento y manutención del hogar de esta manera conformado con el producto de los ingresos derivados de la pensión que derivaba, siendo visible, público, singular, permanente y estable dicho vínculo marital, caracterizado por el compromiso de apoyo afectivo y de mutua comprensión existente entre la pareja, quienes compartían techo, mesa y lecho; así lo revelan las distintas piezas documentales y testimonios obrantes en el dossier, pruebas que fueron detalladamente relacionadas en el concepto del señor agente del Ministerio Público, ( fls 2-7 y 68-69). Se encuentran igualmente demostrados que el señor
Rodríguez Zambrano, estaba separado de hecho de su cónyuge señora Ilia Magdalena López de Rodríguez desde hacía 23 años …” De lo anterior se colige, que para valorar la convivencia de la señora Dora Isabel Núñez Parra con el señor Luis Oswaldo Rodríguez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente (documentos y testimonio) y no únicamente la declaración extrajuicio que a juicio de la recurrente tiene adulterada la firma del declarante. En consecuencia, aunque el documento resultare apócrifo, no sirvió de fundamento para proferir la sentencia recurrida, por cuanto de los demás documentos y testimonios obrantes en el expediente se probó la convivencia ininterrumpida entre la señora Doris Isabel Núñez Parra y Luis Oswaldo Rodríguez Zambrano, situación que no fue controvertida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, no se configuró la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente al desvirtuarse lo anterior, queda sin fundamento la causal 4º de revisión, por cuanto dentro del proceso se demostró que la señora Doris Isabel Núñez Parra reúne los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, máxime si se tiene en cuenta, que con los argumentos expuestos por la recurrente pretende revivir el debate probatorio, circunstancia propia de las instancias y no del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, se hace
necesario que las causales estén nítidamente invocadas y comprobadas, condición que no se cumple en el presente asunto. En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales invocadas por la parte recurrente, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 0020 del 18 de enero de 2002 y en el Auto 019 del 14 de marzo de 2002. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE a la interesada la caución constituida mediante consignación realizada a orden de este Despacho en la cuenta 110010321001 del Banco Agrario de Colombia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.