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CE-76001-23-31-000-2002-03130-02(33513)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-03130-02(33513)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Ciudadano acusado de hurto agravado entre condueños, falsedad en documento privado en aplicación del indubio pro reo. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Ciudadano acusado de cohecho por dar u ofrecer, exonerado porque no cometió el delito. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable La demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Aníbal Quiroz Rivas, durante los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1996 y el 22 de abril de 1997 y entre el 23 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: (…) Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que

las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. (…) el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al señor Quiroz Rivas, pues, en relación con los delitos de hurto agravado entre condueños y falsedad en documento privado, aplicó el principio del indubio pro reo, mientras que, respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, estimó que el sindicado no lo había cometido. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exps. 15462 y 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902; diciembre 4 de 2006, exp. 13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del

juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp.

7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume

que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de

17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de

Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento

Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos

precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLESPrimacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE

INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el

sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Corresponde a la parte actora acreditar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La parte demandada, para eximirse, deberá demostrar una causal de exoneración En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Robinson Polo Gutiérrez estuviese privado de su libertad durante más de 6 meses, término al cabo del cual se le levantó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal porque su conducta no constituyó el hecho punible que se le imputaba. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284; 26 de mayo de 2011, exp. 20299 y de 29 de enero de 2014, exp.

31575.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03130-02(33513)

Actor: LUIS ANIBAL QUIROZ RIVAS Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que resolvió: “NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folio 285, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de agosto de 2002, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Aníbal Quiroz Rivas, en los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1996 y el 22 de abril de 1997 y entre el 23 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999, por los delitos de hurto agravado entre condueños, falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer, de todo lo cual fue exonerado por el Juzgado Décimo Penal del

Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999 (folios 24 a 32, cuaderno 1). Manifestaron que el señor Quiroz Rivas se vinculó, en mayo de 1984, al Club Tequendama de Cali, en el que se desempeñó como Administrador hasta 1987, cuando fue designado Gerente Administrativo, cargo que ocupó hasta agosto de 1995. Aseguraron que, el 30 de abril de 1995, algunos socios del club, a raíz de varios hechos irregulares relacionados con el manejo de recursos, denunciaron penalmente a los miembros de la Junta Directiva, entre ellos al señor Quiroz Rivas, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos atrás mencionados, por los cuales rindió indagatoria el 22 de marzo de 1996, en la que explicó que nada tenía que ver con los hechos denunciados. El 22 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento y, el 22 de diciembre de 1997, le formuló resolución de acusación. Señalaron que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali lo exoneró de responsabilidad, en atención a que el señor Quiroz Rivas no cometió los delitos por los que fue investigado y privado injustamente de su libertad, decisión contra la cual el Fiscal 97 Seccional de Cali interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 11 de agosto de 2000. Indicaron que la noticia de la detención del señor Quiroz Rivas fue

ampliamente divulgada por los medios de comunicación, circunstancia que los afectó profundamente, de modo que la demandada estaba en la obligación de responder por los perjuicios a ellos causados; en consecuencia, solicitaron condenarla a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron, para la víctima directa del daño, $12’000.000, por daño emergente, correspondientes a los gastos de abogado en el proceso penal y $300’089.520, por lucro cesante. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante autos del 28 de agosto de 2002 y del 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su adición y corrió traslado a la demandada (folios 105 a 107, 187 y 188, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, en atención a que el señor Quiroz Rivas estaba en la obligación de soportar las medidas impuestas por la Fiscalía, pues en su contra existían indicios que lo implicaban en la comisión de los hechos punibles investigados. Si bien el sindicado logró demostrar, en el curso del proceso penal, que no participó en las conductas punibles endilgadas, dicha circunstancia, por sí sola, no implicaba que se hubiera configurado una privación injusta de la libertad y mucho menos una falla en la Administración de Justicia, pues lo cierto es que, a raíz de la denuncia formulada por algunos socios del Club Tequendama, la Fiscalía tenía la obligación

de iniciar las investigaciones del caso y de proferir las medidas correspondientes, en aras de establecer la posible comisión de hechos punibles. Para que la privación de la libertad se considere injusta, se requiere que sea arbitraria, desproporcionada y violatoria del debido proceso, cosa que acá no ocurrió (folios 148 a 153, 201 a 203, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la privación de la libertad del señor Quiroz Rivas estuvo ajustada a derecho, pues existían en su contra varios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles investigados. Manifestó que la responsabilidad del Estado no surgía automáticamente por el hecho de que una persona privada de la libertad resultara exonerada posteriormente de las imputaciones formuladas en su contra. Es obvio que el daño que sufrió el sindicado, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima, no tenía la categoría de antijurídico, de modo que estaba en la obligación de soportarlo; además, la Fiscalía tenía el deber de investigar los hechos denunciados y de implementar las medidas dispuestas al respecto por el ordenamiento legal (folios 175 a 185, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 12 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 231, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores aseguraron que el señor Rivas Quiroz fue exonerado de

responsabilidad, con fundamento en que no cometió los hechos punibles por los que fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad durante los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1996 y el 22 de abril de 1997 y entre el 23 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999, de modo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se configuró uno de los eventos de privación injusta de la libertad y, por lo mismo, la demandada estaba obligada a responder por los perjuicios a ellos causados, los cuales se encontraban demostrados en el plenario. Aseguraron que el señor Quiroz Rivas no incurrió en conducta alguna que pudiera considerarse como dolosa o gravemente culposa, de donde podía inferirse que éste no estaba obligado a soportar las medidas que padeció (folios 247 a 270, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación - Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las medidas implementadas por la Fiscalía General de la Nación, que afectaron la libertad del señor Quiroz Rivas, estaban avaladas por el ordenamiento legal; además, no se acreditó en el proceso falla alguna en la Administración de Justicia. En adición, aseguró que, en el evento de que el Estado resultara condenado como consecuencia de los hechos acá imputados, dicha condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía administrativa y presupuestal (folios 234 a 239, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la

demanda, ya que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración de Justicia. Afirmó que las pruebas que obraban en el proceso penal permitían deducir la responsabilidad del señor Quiroz Rivas por los hechos punibles imputados, de suerte que las medidas que lo afectaron estuvieron ajustadas a derecho; además, por disposición de la ley, la Fiscalía tiene la obligación de asegurar la comparecencia a la justicia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual puede implementar las medidas necesarias del caso (folios 240 a 246, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 2 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se reunían los elementos que configuraban la responsabilidad de la Administración de Justicia, ya que el señor Quiroz Rivas estaba en la obligación de soportar las medidas que lo afectaron, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los hechos punibles investigados. Sostuvo que no siempre que se profiera un fallo absolutorio surge la responsabilidad del Estado, pues es necesario, primero, establecer, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso penal, si la persona afectada con las medidas expedidas por la autoridad judicial competente tenía o no el deber de soportarlas (folios 280 a 286, cuaderno 4). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera revocada y se

accediera a las pretensiones, en consideración a que el Tribunal no valoró el material probatorio que militaba en el proceso, del cual podía concluirse que el señor Luis Aníbal Quiroz Rivas estuvo privado injustamente de la libertad. Sostuvo que la sentencia recurrida se apartaba de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad por el hecho de la Administración de Justicia (folios 289 a 291, cuaderno 4). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación, por estimar que la cuantía del proceso no superaba la establecida por la ley para acceder a la doble instancia (folios 294 y 295, cuaderno 4), decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó le expidieran copias del proceso, a fin de formular recurso de queja ante el Superior (folios 296 a 303, cuaderno 4). 1.6.2 El 20 de octubre de ese mismo año, el Tribunal rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y ordenó expedir copias del proceso (folios 305 y 306, cuaderno 4). 1.6.3 El 29 de noviembre de 2006, el apoderado de los actores formuló recurso de queja, a fin de que se concediera el de apelación (folios 1 a 5, cuaderno 3). El 28 de marzo de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado

estimó mal denegado y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folios 313 a 317, cuaderno 4). 1.6.4 El 29 de junio de 2007, el Despacho admitió el recurso de apelación (folio 327, cuaderno 4) y, el 27 de julio siguiente, ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 333, cuaderno 4). 1.6.5 Los demandantes pidieron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, en consideración a que estaba demostrado en el plenario que el señor Quiroz Rivas permaneció privado injustamente de la libertad durante 28 meses, aproximadamente. Aseguraron que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra de dicho señor se basó en un simple rumor o sospecha, pues lo cierto es que no existían pruebas concretas que lo vincularan con la comisión de los hechos punibles investigados, al punto que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali lo exoneró de responsabilidad, con fundamento en que no cometió los delitos im

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