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CE-76001-23-31-000-2002-03243-01(50737)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-03243-01(50737)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor […]+, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente fue absuelto del delito por el que se le investigó. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad

y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO

[E]s claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la

Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de elaborar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor […], por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE LA

NO REFORMATIO IN PEJUS

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. […] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor […] estuvo detenido durante 1 año 8 mes y 12 días, razón por la cual, el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor hubiera podido ser mayor (70 SMLMV ), pero habida cuenta de que únicamente apeló la condena la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente proceder a incrementar el valor de la condena en contra del apelante único, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, por este concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los […] requisitos. […]. Para acreditar tal perjuicio, se aportaron al proceso dos constancias emitidas por los

apoderados que asumieron la defensa del señor […] dentro del proceso penal adelantado en su contra, en las cuales se afirmó que recibieron las sumas de $10’000.000 y $25’000.000, respectivamente, por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación antes mencionada, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que los referidos abogados efectuaron la defensa del señor […] dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTEAplicación de sentencia de unificación De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTASProcedencia

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03243-01(50737)

Actor: JOSÉ DIDIER OSPINA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, frente a LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto. “2. DECLÁRASE administrativamente responsable a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JOSÉ DIDIER OSPINA ARANGO, conforme a lo expuesto. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor JOSÉ DIDIER OSPINA ARANGO como perjudicado directo la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora SOLEDAD ARANGO DE OSPINA (madre) como perjudicada indirecta la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para DIANA CAROLINA OSPINA CASAS y DIDIER FABIÁN OSPINA AZCÁRATE (hijos), como perjudicados indirectos la suma de (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los señores MARÍA DENCY OSPINA ARANGO y JAVIER HUMBERTO OSPINA ARANGO (hermanos) como perjudicados indirectos la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor JOSÉ DIDIER OSPINA ARANGO, la suma de $41’361.715. “5. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por

concepto de lucro cesante a favor del señor JOSÉ DIDIER OSPINA ARANGO, la suma de $53’769.206. “6. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “8. EXONERAR de responsabilidad al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, llamado en garantía, conforme a lo expuesto”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor José Didier Ospina Arango, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente fue absuelto del delito por el que se le investigó.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 9 de agosto de 20021, los señores José Didier Ospina Arango y Margarita Casas Aragón, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor Diana Carolina Ospina Casas, Didier Fabián Ospina Azcárate, Soledad Arango de Ospina, María Dency Ospina Arango, Javier Humberto Ospina Arango, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nacióny Nación –Rama 1 Folio 224 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1.

Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los

perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $26’865.650 a favor del principal afectado y, en la modalidad de daño emergente, $25’000.000 para ese mismo demandante, derivados del pago de honorarios profesionales a los profesionales del Derecho que ejercieron su defensa dentro del proceso penal3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que, el 24 de julio de 1995, varios socios de la Corporación Club Social Tequendama de Cali formularon denuncia contra los directivos de ese club, entre otras razones, por el pago de 163 millones a varios concejales del municipio de Cali, para la aprobación de un acuerdo municipal, a través del cual se autorizaba al alcalde de Cali a negociar un lote de terreno que ocupaba el referido club social a título de comodato. El conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 97 Seccional de Cali, la cual, mediante resolución del 4 de febrero de 1997, vinculó al proceso penal, mediante indagatoria, al señor José Didier Ospina Arango por el delito de cohecho propio, pero se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Sin embargo, el 15 de enero de 1998 ese mismo fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación contra el señor José Didier Ospina Arango como coautor

del delito de cohecho propio, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria y ordenó la suspensión de su cargo de concejal del municipio de Cali. Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 1999, el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad al señor José Didier Ospina Arango y ordenó su libertad, dicha decisión fue apelada por la Fiscalía de conocimiento, pero el recurso fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a través de providencia del 11 de agosto de 2000. 3 Folios 202 a 205 del cuaderno 1. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor José Didier Ospina Arango generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas4.

2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 18 de octubre de 20025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación –Rama Judicialse opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio.

Finalmente, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad

consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó7. 2.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor José Didier Ospina Arango no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas8. 2.1.3. Llamado en garantía En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al señor Orlando Echeverry Salazar, quien tuvo a su cargo la investigación en contra del señor José Didier Ospina Arango y adoptó las decisiones que se cuestionan en este proceso9. 4 Folios 2005 a 218 del cuaderno 1. 5 Folios 225 a 226 del cuaderno 1. 6 Folios 231 a 234 del cuaderno 1. 7 Folios 242 a 247 del cuaderno 1. 8 Folios 260 a 271 del cuaderno 1. 9 Folios 268 a 269 del cuaderno 1. Mediante auto del 24 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó dicha solicitud de llamamiento en garantía, proveído que se notificó en legal forma al llamado10. En la contestación del llamamiento, el señor Orlando Echeverry Salazar manifestó su

oposición frente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que hubiera incurrido en irregularidad alguna. Agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir responsabilidad penal del hoy actor respecto del delito que se le imputó11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 29 de octubre de 2009, decretó las pruebas solicitadas12. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 1 de junio de 2011 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor José Didier Ospina Arango era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de la existencia del delito, ni de su supuesta participación en este14. 2.3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda e insistieron en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos

10 Folios 273 y 300 del cuaderno 1. 11 Folios 309 a 357 del cuaderno 1. 12 Folios 392 a 394 del cuaderno 1. 13 Folio 425 del cuaderno 1. 14 Folios 369 a 390 del cuaderno 1. por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad15. 2.3.3. El llamado en garantía manifestó en esta oportunidad que no había actuado con dolo o culpa grave al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante, sino que lo hizo con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, por manera que no incurrió en irregularidad alguna que le fuera imputable16. 2.3.4. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio17.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.

Precisó el Tribunal de primera instancia que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó que el señor José Didier Ospina Arango fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, desde el 19 de febrero de 1998 al 10 de noviembre de 1999, cuando el juez penal de conocimiento absolvió de responsabilidad al demandante por el delito de cohecho propio, dado que no cometió el referido delito, hecho que resultaba constitutivo de un daño antijurídico en perjuicio de los demandantes. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Rama

Judicial, toda vez que no intervino de forma alguna en la adopción de las decisiones que privaron de la libertad al señor Ospina Arango. De otra parte, absolvió de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Orlando Echeverry Salazar, toda vez que, en su calidad de fiscal de conocimiento, “actuó en cumplimiento de su deber jurisdiccional y no se advierte dolo ni culpa grave o mala fe en su actuación”. Finalmente, el tribunal denegó los perjuicios solicitados para la señora Margarita Casas Aragón, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor José Didier Ospina Arango, toda vez que no allegó prueba alguna que acreditara dicha calidad18. 15 Folios 431 a 433 y 435 a 443 del cuaderno 1. 16 Folios 411 a 423 del cuaderno 1. 17 Folio 391 del cuaderno 1. 18 Folios 462 a 491 del cuaderno del Consejo de Estado.

4. El recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto la demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico

entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar19.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 26 de febrero de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 mayo de esa misma anualidad20 y, a través de providencia del 16 de julio siguiente21, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción22. 5.3. En esta oportunidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio23.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 19 Folios 497 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 526 y 531 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 533 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 534 a 544 del cuaderno Consejo de Estado. 23 Folio 557 del cuaderno Consejo de Estado.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.

Dado que el recurso de apelación formulado por la parte demandada –Fiscalía General de la Naciónno cuestionó de forma alguna la decisión que negó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y absolvió al llamado en garantía, la Sala se abstendrá de analizar dichos temas, pues ante el silencio de las partes, esos puntos del litigio quedaron fijados con la decisión que en ese sentido profirió el a quo. Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Didier Ospina Arango, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, la cual quedó ejecutoriada el 17

de agosto de 2000, luego de que la Sala Penal del Tribunal Administrativo del 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. Valle del Cauca notificara la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía de conocimiento26. Así las cosas, como la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó el 9 de agosto de 200227, se concluye que se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor José Didier Ospina Arango.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Didier Ospina Arango, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Asimismo, en cuanto a los señores Diana Carolina Ospina Casas, Didier Fabián Ospina Azcárate (hijos), Soledad Arango de Ospina (madre), María Dency y Humberto Ospina Arango (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos28, por tanto, 26 Artículo 179 Ley 600 de 2000. Folios 1 a 49 del cuaderno 9. 27 Folio 224 del cuaderno 1. 28 Folios 11 a 16

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