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CE-76001-23-31-000-2002-03818-01(24116)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-03818-01(24116)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Acto administrativo que decreta incumplimiento contractual / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Sometida al régimen general de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLÁUSULA EXCEPCIONAL - Ejercicio de la autonomía de la voluntad Las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E ESP, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sometida al régimen general de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y el consorcio SerestelSeres, celebraron el 21 de diciembre de 2000, el contrato de asociación o alianza estratégica para ampliar la prestación del servicio de telefonía pública básica local (TPBLC), en cuanto a la ampliación, reposición y mantenimiento de nuevos equipos de teléfonos públicos a instalar en el área de cobertura de Emcali, por un término de 10 años. (fl. 60 a 91). En el contrato se consignó que se regiría, entre otras normas, por “la ley 37 de 1993, en especial sus artículos 9, 13 y 14, los cuales señalan que este tipo de contratos se rigen por las disposiciones del

Derecho Privado Colombiano”, y la ley 142 de 1994 referente a la prestación de servicios públicos domiciliarios y que al mismo “no le son aplicables ... las cláusulas excepcionales del derecho común a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993” (literales e, i, III antecedentes, fls. 62 y 63), lo cual se reiteró en la cláusula cuadragésima octava del contrato […] Dichas normas, en su orden, señalan que los contratos que celebren las entidades de servicios públicos a los que se refiere la ley 142 de 1994 se rigen por el derecho privado (art. 32) y que la inclusión de cláusulas exorbitantes en cierto tipo de contratos dependerá de que así lo determine o autorice la respectiva comisión reguladora (art. 31). En igual sentido, el art. 10 de la ley 37 de 1993 establece que “a los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Derecho Privado (...)”. Las cláusulas excepcionales al derecho común, se infiere del 14 de la ley 80 de 1993, son las siguientes: La interpretación, modificación y terminación unilaterales; sometimiento a las leyes nacionales, caducidad, reversión, el poder de dirección, inspección y control y la facultad de liquidación unilateral del contrato. La ley 80 no consagró con este carácter las multas, garantías, cláusula penal pecuniaria, sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales y renuncia a la reclamación

diplomática, como sí lo hacía el derogado art. 60 del decreto ley 222 de 1983 con la denominación de “cláusulas que forzosamente deben contener los contratos”. No obstante, dichas estipulaciones pueden pactarse en los contratos estatales, algunas de ellas, como las multas y la cláusula penal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así mismo, debe otorgarse la garantía única como lo dispone la ley 80 de 1993 en el art. 25 num. 19.

FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31

CLÁUSULA EXCEPCIONAL – No pactadas en el contrato / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La declaratoria de incumplimiento a través de un acto administrativo, es la forma de acreditar el siniestro y de integrar con la póliza el título ejecutivo / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - La cláusula de garantía única, que no es de las llamadas exorbitantes, fue pactada en el contrato El agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios decidió a través de la resolución No. 002319 del 8 de octubre de 2001, “declarar el incumplimiento del objeto del contrato No. 400 GT-AE-044-2000,

por fallas imputables a EL ASOCIADO, consorcio SERES-SERESTEL”, por no haber cumplido con lo establecido en el contrato (artículo primero); declaró “la realización del riesgo de incumplimiento que afecta la póliza de cumplimiento 0056928 de la compañía aseguradora Seguros del Estado, por los perjuicios ocasionados a EMCALI”, fijó el valor del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. No hay duda de que las cláusulas exorbitantes no fueron incluidas en el contrato que la entidad demandada celebró con el consorcio demandante, porque expresamente así lo pactaron y ellas no están en él contenidas. Sin embargo, la sala ha señalado que la declaratoria de incumplimiento a través de un acto administrativo, es la forma de acreditar el siniestro y de integrar con la póliza el título ejecutivo, en los términos del art. 68 del c.c.a. Por consiguiente, no existe, en principio, contradicción evidente entre la resolución acusada con las normas que se estiman vulneradas, toda vez que como se dijo, la cláusula de garantía única que no es de las llamadas exorbitantes fue pactada en el contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

68 IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No probada una manifiesta violación de las normas superiores Dado el carácter excepcional de la suspensión provisional de los actos administrativos y de las limitaciones del juez para acceder a ella, esa medida no resulta procedente, ya que no se evidencia una manifiesta violación de las normas superiores. Sólo en la sentencia definitiva podrá realizarse el estudio completo

sobre la legalidad de todas las decisiones que tomó la entidad demandada frente al contrato que celebró con el consorcio demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03818-01(24116)A

Actor: CONSORCIO SERESTEL Y OTRO

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El consorcio conformado por las sociedades Seres Ltda. y Serestel Ltda., en ejercicio de la acción contractual, solicita la nulidad de las resoluciones No. 002319 del 8 de octubre de 2001, a través de la cual las Empresas municipales de CaliEMCALI, declaró el incumplimiento del contrato No. 400-GT-AE-044-2000, la ocurrencia del riesgo por incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento y de la resolución 00061 del 7 de febrero de 2002, en la cual confirmó la anterior; No. 000735 del 3 de abril de 2002, mediante la cual declaró la caducidad del citado contrato y ordenó su liquidación y de la No. 001746

del 3 de julio de 2002, que confirmó la anterior. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de multa e indemnización la suma de $59.812.482.840, suma correspondiente a la multa pactada en el contrato y, a título de cláusula penal, la suma de $1.169.045.260, en forma actualizada.

2. En cuaderno separado el demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución 002319 del 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato, por cuanto con su expedición se transgredieron los artículos 31 inciso primero, 32 y 39 numeral quinto de la ley 142 de 1994 y el artículo 10 de la ley 37 de 1993.

3. Por auto del 4 de octubre de 2002, el tribunal negó la suspensión provisional del referido acto por considerar que “La libelista ....alega que la ley 80 de 1.993 no es el estatuto aplicable al contrato de autos y que por lo tanto la utilización de las cláusulas exorbitantes en la decisión cuya suspensión pide es ajena a dicho convenio.

Concluye entonces que al haber actuado así la Empresa industrial y Comercial del Estado violó en forma flagrante las normas superiores imponiéndose por lo tanto la medida provisional pedida. (...) En el presente caso, la violación aludida por la libelista no salta a la vista, se hace necesario efectuar un análisis de fondo sobre la naturaleza jurídica del contrato de asociación celebrado entre Emcali y el consorcio Serestel-Seres, las

características que lo tipifican, el régimen legal aplicable, la jurisdicción competente y definir la naturaleza de la decisión tomada por Emcali EICE E.S.P al declarar el incumplimiento del objeto del contrato por fallas imputables al asociado Serestel Seres y la realización del riesgo de incumplimiento que afecta la póliza de cumplimiento No. 00456928 de la Compañía de Seguros del Estado, tomada (sc) mediante la resolución No. 002319 de octubre 8-2001, resolución ésta que la demandante pide se suspenda”.

4. Inconforme con lo decidido, la parte actora apeló el auto anterior con el fin de que se revoque y se acceda a la suspensión provisional solicitada, por cuanto es evidente que los artículos 31 y 32 de la ley 142 de 1994 y 10 de la ley 37 de 1993 ubicaron la contratación objeto de la litis en la esfera del derecho privado. En estas condiciones, se violó flagrantemente la ley del contrato “pues se cambiaron las reglas del juego de manera unilateral” y sin tener potestad para ello, se dio un vuelco total a la relación contractual al aplicarle las normas de la contratación pública, “declarando incumplido el contrato para el sólo efecto de imponer la sanción”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El CONSORCIO conformado por las sociedades SERES LTDA Y SERESTEL LTDA, pretende a través de la acción relativa a las controversias contractuales, la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Agente Especial

designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P EMCALI E.I.C.E. E.S.P: a) De la resolución No. 002319 del 8 de octubre de 2001, “por medio de la cual se declara la realización del riesgo por incumplimiento del Contrato de Asociación o Alianza Estratégica para la ampliación de la prestación del servicio domiciliario de TPBC pública No. 400 GT-AE-044-2000 suscrito con el el Consorcio SERES – SERESTEL” (fls133 a 142 c.2); b) de la resolución No. 0061 del 7 de febrero de 2002, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, rechazándolo de plano por carecer de los requisitos formales establecidos por el C. de P. C. (fl. 144); c) de la resolución No.000735 del 3 de abril de 2002, “por medio de la cual se declara la Caducidad Administrativa del contrato No. 400 GT-AE-044-2000” y se ordena además su liquidación (fls. 146 a 157); d) y de la resolución No. 001746 del 3 de julio de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la anterior (fls. 158 a 176).

II. El actor solicita la suspensión provisional sólo respecto de la resolución No 002319 del 8 de octubre de 2001, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento.

Afirma que los contratos que celebran las empresas de servicios públicos

domiciliarios para el desarrollo de su objeto social son de derecho privado y “la estipulación o presunción sobre inclusión de cláusulas exorbitantes, es ajena a esta clase de contratación. Solo proceden, al tenor del art. 31 inc. 2º, ley 142 de 1993 (sic) cuando las comisiones reguladoras exijan su inclusión o cuando las partes soliciten autorización para incluirlas, de común acuerdo”. Aduce también que fue manifiestamente infringido el art. 39 num 5 de la citada ley 142 de 1994 por la resolución en cuestión, el cual se refiere a la ampliación de servicios y frente al cual la Corte Constitucional no vaciló en señalar que es de derecho privado, en la sentencia C-066 de 1997. Finalmente considera vulnerado el art. 10 de la ley 37 de 1993, ya que “el contrato de ALIANZA ESTRATEGICA, como el que se discute en este proceso, se rige por el derecho privado.” En cuanto al perjuicio, manifiesta que la declaratoria de incumplimiento significa para el contratista la pérdida del derecho a celebrar nuevos contratos con la administración y el de celebrar el contrato de seguro en el futuro.

III. Se advierte que sólo se pidió la suspensión provisional de la resolución No. 002319 del 8 de octubre de 2001, por medio de la cual la entidad demandada declaró la realización del riesgo por incumplimiento del contrato No. 400 GT-AE044-2000 e hizo efectiva la garantía de cumplimiento.

Las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E ESP, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sometida al régimen general de las

empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y el consorcio SerestelSeres, celebraron el 21 de diciembre de 2000, el contrato de asociación o alianza estratégica para ampliar la prestación del servicio de telefonía pública básica local (TPBLC), en cuanto a la ampliación, reposición y mantenimiento de nuevos equipos de teléfonos públicos a instalar en el área de cobertura de Emcali, por un término de 10 años. (fl. 60 a 91). En el contrato se consignó que se regiría, entre otras normas, por “la ley 37 de 1993, en especial sus artículos 9, 13 y 14, los cuales señalan que este tipo de contratos se rigen por las disposiciones del Derecho Privado Colombiano”, y la ley 142 de 1994 referente a la prestación de servicios públicos domiciliarios y que al mismo “no le son aplicables ... las cláusulas excepcionales del derecho común a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993” (literales e, i, III antecedentes, fls. 62 y 63), lo cual se reiteró en la cláusula cuadragésima octava del contrato en los siguientes términos: “LEGISLACIÓN APLICABLE: El presente contrato se sujeta a las leyes 37 de 1993 y 142 de 1994, a las disposiciones de la Comisión de regulación de Telecomunicaciones sobre la materia, a la ley 80 de 1993 en lo pertinente, a la Resolución GG No. 001800 del 20 se septiembre de 2000, expedida por el representante legal de EMCALI EICE ESP designado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a

las leyes civiles y Comerciales, a las leyes y Regulaciones Colombianas y las demás disposiciones que los modifiquen, adicionen y reformen conforme a su naturaleza y objeto”. Dichas normas, en su orden, señalan que los contratos que celebren las entidades de servicios públicos a los que se refiere la ley 142 de 1994 se rigen por el derecho privado (art. 32) y que la inclusión de cláusulas exorbitantes en cierto tipo de contratos dependerá de que así lo determine o autorice la respectiva comisión reguladora (art. 31). En igual sentido, el art. 10 de la ley 37 de 1993 establece que “a los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior1, salvo lo dispuesto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Derecho Privado (...)”. En concordancia con estas normas, en el contrato se señaló: CLÁUSULA CUADRAGESIMA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES: “Como el contrato que se celebra es un contrato de asociación o alianza estratégica, para desarrollar, cumplir y ejecutar el objeto previsto en la CLAUSULA PRIMERA no le es aplicable la Ley 80 de 1993, en el régimen de las cláusulas excepcionales al derecho común. A este contrato, le es aplicable en su régimen sustancial el Derecho Comercial y Civil en virtud de lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y en la resolución 1 El art. 9º de la ley 37 de 1993, se refiere a las formas asociativas que se autoriza que asuman las entidades adscritas al Ministerio de Comunicaciones, a fin de cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos.

GG No. 001800 del 20 de septiembre de 2000, expedida por el representante legal de la entidad”. Allí también se pactaron las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- GARANTÍAS: I) GARANTIA UNICA DEL CONTRATO. El ASOCIADO deberá constituir a favor de EMCALI E.I.C.E ESP, una garantía única que avale el cumplimiento de todas las obligaciones surgidas en el contrato y la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, consistente en una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia o por una garantía bancaria la cual se mantendrá vigente durante la vigencia del contrato hasta su liquidación y la prolongación de sus efectos y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Los riesgos a ampararse son: a) Cumplimiento Para garantizar el cumplimiento general del contrato y demás sanciones que le impongan, por el diez por ciento (10%) del valor del recaudo anual, en pesos colombianos por el término de duración y tres meses más. Esta póliza podrá ser expedida por un término inferior a la duración del contrato, pero el asociado se compromete a mantener vigente la fianza por la duración del contrato más tres meses. (...)” CLAUSULA TRIGESIMANOVENA-CAUSALES DE TERMINACIÓN.- Las partes acuerdan que esste contrato podrá expirar y darse por terminado antes del plazo fijado, bajo las siguientes situaciones: a) Mediante mutuo acuerdo de las partes, cuando sea conveniente para sus intereses; b) Si en cualquier momento durante el término de este Contrato, cualquiera de las partes acredita que el mismo no puede

desarrollarse por el incumplimiento grave de la otra y no puedan acordar u obtener formas que eviten dicho incumplimiento, en cuyo caso la respectiva parte, notificará por escrito a la otra de tal circunstancia, con tres (3) meses de antelación a la fecha deseada de terminación. Si la terminación ocurre antes de la fecha de expiración, las partes saldarán los ingresos recibidos por el suministro de los servicios y EL ASOCIADO tendrá el derecho de retirar el equipo de su propuedad salvo las redes externas y obras civiles, las servidumbres y demás derechos obtenidos con ocasión de la prestación del servicio de telefonía pública convencional. CLÁUSULA SEXAGÉSIMA.- CLÁUSULA PENAL Y MULTA E INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Las partes convienen que este contrato no podrá ser cancelado ni suspendido ni restringido en la instalación de líneas, antes de su vencimiento y acuerdan que si esto llegare a ocurrir se someten a las siguientes multas: POR PARTE DE EMCALI E.IC.E E.S.P. La cancelación, suspensión o restricción en el servicio de líneas de telefonía pública convencional o de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato y que afecten el desarrollo de su objeto, dará lugar a la aplicación en su contra de una MULTA E INDEMNIZACIÓN equivalente al valor promedio de los ingresos dejados de percibir, según el ANEXO FINANCIERO desde el momento de la suspensión o terminación del contrato hasta el término final de vigencia aquí estipulado. Asimismo, a título de CLÁUSULA PENAL EMCALI pagará a EL ASOCIADO EL VEINTE POR CIENTO (20%) del

valor de las inversiones realizadas al momento de la ocurrencia del incumplimiento. Tanto la MULTA E INDEMNIZACIÓN como la CLAUSULA PENAL se liquidarán en PESOS COLOMBIANOS pero tomando con base en la tasa representativa del dólar el momento de la inversión y se actualizará la devaluación teniendo en cuenta las tasa representativa al momento del incumplimiento y a favor de EL ASOCIADO. Para este efecto, las partes renuncian a requerimientos por mora judiciales y extrajudiciales y de pleno derecho el presente contrato prestará mérito ejecutivo. En caso de incumplimiento de EMCALI EICE ESP, EL ASOCIADO conservará la propiedad de los equipos y elementos instalados con motivo de este contrato sin discusión alguna por parte de EMCALI y EL ASOCIADO podrá disponer sin restricción alguna de los mismos y se libera de los compromisos adquiridos a través del presente contrato” (fls. 77 y 84 y 91).

IV. Las cláusulas excepcionales al derecho común, se infiere del 14 de la ley 80 de 1993, son las siguientes: La interpretación, modificación y terminación unilaterales; sometimiento a las leyes nacionales, caducidad, reversión, el poder de dirección, inspección y control y la facultad de liquidación unilateral del contrato.

La ley 80 no consagró con este carácter las multas, garantías, cláusula penal pecuniaria, sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales y renuncia a la reclamación diplomática, como sí lo hacía el derogado art. 60 del decreto ley 222 de 1983 con la denominación de “cláusulas que forzosamente

deben contener los contratos”. No obstante, dichas estipulaciones pueden pactarse en los contratos estatales, algunas de ellas, como las multas y la cláusula penal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Así mismo, debe otorgarse la garantía única como lo dispone la ley 80 de 1993 en el art. 25 num. 19.

V. El agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios decidió a través de la resolución No. 002319 del 8 de octubre de 2001, “declarar el incumplimiento del objeto del contrato No. 400 GT-AE-044-2000, por fallas imputables a EL ASOCIADO, consorcio SERES-SERESTEL”, por no haber cumplido con lo establecido en el contrato (artículo primero); declaró “la realización del riesgo de incumplimiento que afecta la póliza de cumplimiento 0056928 de la compañía aseguradora Seguros del Estado, por los perjuicios ocasionados a EMCALI”, fijó el valor del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento.

No hay duda de que las cláusulas exorbitantes no fueron incluidas en el contrato que la entidad demandada celebró con el consorcio demandante, porque expresamente así lo pactaron y ellas no están en él contenidas. Sin embargo, la sala ha señalado que la declaratoria de incumplimiento a través de un acto administrativo, es la forma de acreditar el siniestro y de integrar con la póliza el título ejecutivo, en los términos del art. 68 del c.c.a.2 Por consiguiente, no existe, en principio, contradicción evidente entre la resolución

acusada con las normas que se estiman vulneradas, toda vez que como se dijo, la cláusula de garantía única que no es de las llamadas exorbitantes fue pactada en el contrato.

VI. Dado el carácter excepcional de la suspensión provisional de los actos administrativos y de las limitaciones del juez para acceder a ella, esa medida no resulta procedente, ya que no se evidencia una manifiesta violación de las normas superiores. Sólo en la sentencia definitiva podrá realizarse el estudio completo sobre la legalidad de todas las decisiones que tomó la entidad demandada frente al contrato que celebró con el consorcio demandante.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 Sentencia del 10 de julio de 1997. Exp. 9.286. En esta providencia la sala encontró ajustado a derecho que la entidad contratante declarara en forma unilateral la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. “Facultad que se derivaba no sólo de la póliza que garantizó la estabilidad de la obra (cláusula 4ª ord 1º) y de lo dispuesto en las resoluciones de la Contraloría General de la Nación que señalaban las bases que debían cumplir en aquél entonces las pólizas de seguro de los contratos estatales (Resoluciones #s 10500/84, 10610/84 y 10756/84), sino, primordialmente, de lo que prevé el nl 5 del art 68 del c.c.a. cuando dispone que prestarán mérito ejecutivo “las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación” (subrayas

fuera de texto). R E S U E L V E Confirmar el auto del 4 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ E

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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