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CE-76001-23-31-000-2002-03836-01(1120-06)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-03836-01(1120-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPUTO TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA –

Computo / FALTAS INSTANTÁNEA / FALTA PERMANENTE O CONTINUADA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Interrupción / FALTA DISCIPLINARIA POR NO CONTESTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuada, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.(…) la conducta omisiva por la que fue sancionado el actor, se presentó por no responder oportunamente, es decir, dentro del término establecido por la ley, el derecho de petición presentado [por el peticionari] el 16 de enero de 1997. Si bien es cierto, el actor dio respuesta al derecho de petición el 10 de abril de 1997 como consecuencia de la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Buga, también lo es, que este término de conformidad con la norma señalada venció el 6 de febrero de 1997, fecha desde la cual incurrió en la infracción al deber de responder oportunamente la petición, configurándose una conducta de carácter instantáneo, por ser esta la fecha en la que se consumó la falta, y desde la cual se debe contabilizar el término de prescripción. la Sala encuentra que la acción disciplinaria para el momento en que fue notificado el fallo de primera instancia había prescrito, pues la entidad demandada tenía plazo para definir la situación jurídica del actor y notificarlo, hasta el 6 de febrero de 2002, es

decir, que el acto fue expedido por fuera del término de los cinco años previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P Susana Buitrago Valencia, Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03836-01(1120-06)

Actor: GUILLERMO GONZALEZ DE LA CRUZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos

los siguientes: ANTECEDENTES GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución 304 de 18 de diciembre de 2001, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual lo

declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con amonestación escrita con copia en la hoja de vida, y de la providencia de 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que se encuentra prescrita la acción disciplinaria derivada de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Al Director Seccional de Administración Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), el 16 de enero de 1997 le fue solicitado por el señor Julio César Pérez Chicue, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de un período de vacaciones, requerimiento que fue decidido negativamente de manera verbal. No obstante, el señor Julio César Pérez Chicue interpuso ante el Tribunal Superior de Buga acción de tutela, invocando el amparo del derecho de petición, por cuanto no se le había dado respuesta de manera escrita a su solicitud. El Tribunal amparó el derecho y le ordenó dar respuesta de manera escrita a la petición formulada, siendo cumplida la orden el 10 de abril de 1997. Por estos hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le inició investigación disciplinaria para establecer la comisión de una posible falta por la omisión de responder oportunamente el derecho de petición elevado por el señor Julio César Pérez Chicue. Desarrollado el proceso, desestimados los descargos y las pruebas presentadas por el actor, por medio de la Resolución 304 de 18 de diciembre de 2001 lo

declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con amonestación escrita con copia a la hoja de vida, decisión confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de 8 de abril de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 29. - Ley 200 de 1995: Artículos 5,13, 15, 18, 34, 40 y 41. - Decreto Ley 100 de 1980: Artículo 20. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 2 y 7. Manifiesta que con la expedición de los actos acusados se le vulneró su derecho al debido proceso por presentarse prescripción de la acción disciplinaria. La conducta endilgada consistió en la omisión de dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado el 16 de enero de 1997, así que la falta disciplinaria se habría consumado al vencimiento de los 15 días hábiles señalados por la ley para que diera respuesta, es decir el 6 de febrero de 1997, fecha desde la cual se debió contar el término de prescripción. En forma equivocada, la Procuraduría General de la Nación contó el término a partir del día 10 de abril de 1997, fecha en la cual por orden del Tribunal Superior de Buga se dio respuesta en forma escrita al derecho de petición. El fallo de segunda instancia y que pone fin a la actuación disciplinaria fue proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 8 de abril de 2002 y notificado el 13 de junio del mismo año, por lo cual se infiere que

los actos acusados se profirieron y notificaron por fuera de los términos legales, debido a que habían trascurrido más de los cinco años que la ley otorga a las autoridades no sólo para tramitar la acción disciplinaria, sino para imponer la sanción, si a ello hubiere lugar, lo que implica resolver los recursos interpuestos y notificar en debida forma la decisión, teniendo en cuenta que este se cumplió el 6 de febrero de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada indicó que el acto administrativo complejo impugnado, goza de la presunción de legalidad de que están investidos estos documentos, debido a que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho y la acción disciplinaria nunca prescribió, teniendo en cuenta que por tratarse de una conducta de carácter permanente, comienza a contarse el término a partir del último acto, esto es, el 9 de abril de 1997, fecha en la cual el actor dio cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia, el término para proferir decisión de fondo vencía el 10 de abril de 2002, y el fallo de segunda instancia se profirió el 8 de abril de 2002. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al haberse acreditado que la responsabilidad disciplinaria del actor se decretó por fuera del término legal. Efectivamente, el interesado presentó el escrito en ejercicio del derecho de petición el 16 de enero de 1997 y la administración le respondió el 10 de abril del

mismo año, es decir, vencido el término de los 15 días hábiles que consagra el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y considerando que la conducta es de carácter instantáneo, una vez cumplido el término se entiende configurada la infracción. El fallo de segunda instancia que profirió la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 8 de abril de 2002, se le notificó al demandante el 13 de junio de 2002 (folio 20), es decir por fuera del término de los 5 años, teniendo en cuenta que este se cumplió el 6 de febrero de 2002. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución 304 de 18 de diciembre de 2001, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Guillermo González de la Cruz y lo sancionó con amonestación escrita con copia en la hoja de vida, y de la providencia de 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la decisión anterior. Para el efecto, es necesario determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que ocurrieron los hechos y se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 1997, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, la cual en su artículo 34 previó la prescripción

como forma de extinción de la acción, en los siguientes términos: “ARTICULO 34. Términos de la Prescripción de la Acción Disciplinaria y de la Sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación1 señaló: “…En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la

expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado…” Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos2. Por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, esto es, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuada, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. En el presente caso, y para determinar si la conducta del señor Guillermo González de la Cruz constituye una falta de carácter instantánea o permanente, es oportuno señalar que es deber de la Administración contestar oportunamente las

peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este 2 ? La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que si bien no es aplicable al presente asunto, su contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995. derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Así las cosas, y tal como lo advirtió el Ministerio Público, la conducta omisiva por la que fue sancionado el actor, se presentó por no responder oportunamente, es decir, dentro del término establecido por la ley, el derecho de petición presentado por el señor Julio César Pérez Chicue el 16 de enero de 1997. Si bien es cierto, el actor dio respuesta al derecho de petición el 10 de abril de 1997 como consecuencia de la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Buga, también lo es, que este término de conformidad con la norma señalada venció el 6 de febrero de 1997, fecha desde la cual incurrió en la infracción al deber de responder oportunamente la petición, configurándose una conducta de carácter instantáneo, por ser esta la fecha en la que se consumó la

falta, y desde la cual se debe contabilizar el término de prescripción. Definido lo anterior, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria empezó a contarse desde la fecha anteriormente señalada y venció el 6 de febrero de 1997 y terminaba dicho lapso el 6 de febrero de 2002. Está probado en el expediente que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2001 y lo notificó el 22 de febrero de 2002 (folio 383 cuaderno 2). Así las cosas, la Sala encuentra que la acción disciplinaria para el momento en que fue notificado el fallo de primera instancia había prescrito, pues la entidad demandada tenía plazo para definir la situación jurídica del actor y notificarlo, hasta el 6 de febrero de 2002, es decir, que el acto fue expedido por fuera del término de los cinco años previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, se concluye que los actos acusados no se ajustaron a derecho y, por ende, deberá accederse a las pretensiones de la demanda y declarar su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 304 de 18 de diciembre de 2001, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

por medio de la cual declaró al señor Guillermo González de la Cruz disciplinariamente responsable y lo sancionó con amonestación escrita con copia a la hoja de vida, y de la providencia de 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la decisión anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación la cancelación del registro efectuado respecto de la sanción impuesta al señor Guillermo González de la Cruz, con ocasión de los actos demandados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecutoriada, Archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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