CE-76001-23-31-000-2002-03960-02(2135-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-03960-02(2135-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Contra sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA – Improcedente al recurso extraordinario de revisión Se destaca que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de revisión de acciones de tutela, en donde según el caso podrá ser eventualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional, oportunidad dentro de la cual adoptará la decisión que termina la actuación y por consiguiente no se puede aplicar a dicha acción constitucional el procedimiento establecido para las acciones ordinarias de naturaleza legal prescritas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, para el caso de autos observa el despacho que el apoderado de la Universidad del Valle formuló recurso extraordinario de revisión, entre otras contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Al respecto, como quiera que éste recurso extraordinario no procede contra sentencia de tutela como se anotó, se rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la entidad accionante en lo que respecta a la referida providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03960-02(2135-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Demandado: ISABEL ROMERO TENORIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Universidad del Valle, contra las sentencias dictadas el 5 de octubre de 2009 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación y el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Isabel Romero Tenorio, solicitando declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2086 del 21 de noviembre de 1995 y 1497 del 5 de octubre de 1998, mediante las cuales la Universidad del Valle reconoció a la citada señora una pensión de jubilación, en cuantía del 100% del promedio salario devengado en el último año de servicio. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó reconocer y pagar la pensión a la señora Romero Tenorio, a partir de la fecha en la cual cumplió los requisitos legales para tal fin, liquidándola con el 75% del salario devengado, sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 24 de julio de 2009 confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la decisión la señora Romero Tenorio a través de apoderada
instauró acción de tutela contra la sentencia del Tribunal, solicitando la aplicación del artículo 146 del la Ley 100 de 1993. Como resultado de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante providencia de 5 de octubre de 2009 decidió dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2009, ordenando al Tribunal dictar una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta el precedente judicial existente sobre la materia y señalado en la parte considerativa de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplimiento del fallo de tutela procedió a dictar el 26 de marzo de 2010 una nueva sentencia revocando la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali el 27 de junio de 2008 y disponiendo en su lugar dar aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, denegando las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la accionante, con fundamento en el artículo 188, causal 8ª, del C.C.A., interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas respectivamente por el Consejo de Estado, dentro del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2009 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2012, que da cumplimiento a dicha providencia, solicitando que se revoquen y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia despachando favorablemente todas las peticiones de la demanda, por cuanto considera que dichas providencias atentan contra el principio de cosa juzgada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del C.C.A., con la modificación
introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. En cuanto a la competencia funcional, por remisión expresa que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, frente al recurso extraordinario de revisión este debe ser de conocimiento del superior jerárquico, de acuerdo con lo anterior la Corte Constitucional ha sostenido que “los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”1. Las causales de revisión se encuentran previstas en el artículo 188 del C.C.A, incluida la invocada por la parte recurrente, esto es, “8.- Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Así las cosas se destaca que el recurso extraordinario de revisión consagrado en el Código Contencioso Administrativo sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones ordinarias previstas en dicho Estatuto – las de nulidad, nulidad y 1 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales-; así lo ha indicado esta Corporación en auto de 9 de noviembre de 20012. Sin embargo, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, por cuanto el legislador ha desarrollado normas constitucionales que consagran las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de grupo señalando para cada una de ellas los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite ante su respectiva jurisdicción3. En relación con la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, ha sostenido: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio
establecido también por él – la revisión. (…) 4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela 2 Auto de 9 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000-2001-0241-01 (REV-031), C.P. Dario Quiñones Padilla. 3 Idem. adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y
de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.3 Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el
efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. 4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. En cuanto a la procedencia de la revisión de fallos de tutela el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:
“ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte
Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. De esta manera, se destaca que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de revisión de acciones de tutela, en donde según el caso podrá ser eventualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional, oportunidad dentro de la cual adoptará la decisión que termina la actuación y por consiguiente no se puede aplicar a dicha acción constitucional el procedimiento establecido para las acciones ordinarias de naturaleza legal prescritas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, para el caso de autos observa el despacho que el apoderado de la Universidad del Valle formuló recurso extraordinario de revisión, entre otras contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Al respecto, como quiera que éste recurso extraordinario no procede contra sentencia de tutela como se anotó, se rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la entidad accionante en lo que respecta a la referida providencia. Precisado lo anterior el despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión
formulado por el apoderado de la Universidad del Valle, contra la sentencia de 26 marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE RECHÁZASE, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Universidad del Valle contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. Por reunir los requisitos legales, se admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Universidad del Valle, contra la sentencia del 26 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
2. Notifíquese personalmente Isabel Romero Tenorio, para que pueda ejercer su derecho a contestar la demanda y pedir pruebas, dentro del término de 10 días, de conformidad con el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.
Para la anterior notificación, comisiónese al Juzgado Administrativo del Circuito de Santiago de Cali-Valle del Cauca (reparto).
3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $13.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación.
Se reconoce personería al abogado Jaime Alberto Jaramillo García para actuar en
representación de la Universidad del Valle, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 1 del cuaderno principal.