CE-76001-23-31-000-2002-04065-01(24759)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04065-01(24759)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Debe ser evidente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Puede determinarse en la sentencia cuando en la admisión no es claro el momento del daño El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa […] según lo ha reiterado la Sala, si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, la procedencia de esta medida radical, antes de que comience el proceso, requiere que tal fenómeno (la caducidad) aparezca, de entrada, con incontrovertibles características de evidencia; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. […] Aplicando la orientación jurisprudencial transcrita al caso concreto, considera la Sala que no puede afirmarse, con absoluta certeza, que la acción de reparación directa interpuesta por el señor […] contra el Municipio de Santiago de Cali, fue presentada de manera extemporánea. En este caso, la caducidad debe empezar a contarse, como se dijo, desde el momento en que se consolidó el perjuicio causado al actor; teniendo en cuenta que el actor considera que los perjuicios, causados con la omisión de la administración (al no celebrar concurso de méritos),
se consolidaron con su desvinculación en razón de la supresión del cargo, es día en que se le comunica dicha desvinculación, la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad. Conforme a lo anterior, en este caso, y con el propósito de abrir la puerta a la iniciación del proceso, el término de caducidad debe contarse desde el 30 de junio de 2001 y, dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2002, no puede afirmarse, en este momento procesal, que la acción de repetición incoada se encuentre caducada, sin perjuicio de que, al dictarse el fallo, se aborde de nuevo el tema con razones elementales de juicio para tomar una decisión definitiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126; sentencia de 27 de septiembre de 1993, exp. 10762 y sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 8610; así como el auto de 15 de febrero de 1996, exp. 11239.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04065-01(24759)
Actor: LUIS IGNACIO ANDRADE FLORES
Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La Demanda El 27 de septiembre de 2002, por medio de apoderado, el señor Luis Ignacio Andrade Flórez demandó al Municipio de Santiago de Cali, por considerar que se configuró una falla en el servicio, por omisión, al permitir que el actor ocupara en provisionalidad, por más de 27 años, el cargo de profesional universitario en el Departamento de Hacienda, Catastro y Tesorería de la entidad demandada. Sostuvo que, el 16 de agosto de 1972, se vinculó, en provisionalidad, al Municipio de Santiago de Cali, en el cargo de Profesional Universitario. Agregó que la administración nunca convocó a concurso para proveer el cargo mencionado y que lo desempeñó hasta el 30 de Junio de 2001, fecha en la cual fue desvinculado de la Administración por supresión del empleo. Adujo que la administración incurrió en omisión, al no haber realizado el concurso, lo que implicó el desconocimiento de sus derechos laborales. En relación con la escogencia de la acción, afirmó: “Con la presente acción no se busca ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación administrativa, por que (sic) ello desnaturalizaría la presente acción; lo que se persigue es el resarcimiento de un daño patrimonial el cual mi poderdante no estaba en la obligación de
soportar; toda vez, que fue por una morosidad imputable a la administración, que el señor LUIS IGNACIO ANDRADE, no hubiera participado durante todo el tiempo de vinculación con el municipio de Santiago de Cali, en el respectivo concurso de méritos para acceder en forma legal, al cargo que por tanto tiempo desempeñó eficientemente; tomar una postura diferente, es permitir que la administración se escude en su propia culpa para exonerarse de una obligación laboral, lo cual iría en contra de un principio elemental del derecho el cual reza “NON ADITUR PROPIAM ALLEGANS TURPITUDINEM” (nadie puede alegar en su favor su propia culpa) Providencia apelada El 28 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes razones: “Por auto del 31 de enero de 2003 se ordenó al demandante corregir su demanda, aportando la prueba de la solicitud elevada para efectos de la inscripción en carrera administrativa, a fin de contabilizar el término de caducidad. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora aportó a folio 79 el escrito por medio del cual elevó dicha solicitud de inscripción, la cual tiene fecha de recibido por la administración del 23 de agosto de 1995. (...) Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe anotarse para el presente caso que la acción incoada está caducada, pues desde la fecha de la solicitud elevada por el demandante a fin de que se le inscribiera en el
cargo de carrera administrativa que venía desempeñado, que lo es el 23 de agosto de 1995, a la fecha de presentación de la demanda que fue el 27 de septiembre de 2002 ha transcurrido más del tiempo estipulado en la ley para el ejercicio de esta acción”. Recurso de apelación El 13 de marzo de 2003, la parte actora apeló el auto mencionado, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Manifestó que el perjuicio se consolidó con la entrada en vigencia del acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba sin reconocerle los derechos de carácter laboral. En conclusión afirmó: “Teniendo en cuenta que el derecho a reclamar los perjuicios por parte del señor LUIS IGNACIO ANDRADE, surgió a partir del 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue desvinculado de la administración municipal y desde la cual se desconocieron sus derechos laborales, es esta la fecha que debe tomarse para computar la caducidad de la acción; y en consecuencia de su desvinculación hasta ahora sólo han transcurrido aproximadamente 18 meses por lo anteriormente expuesto solicito se REVOQUE el auto que es materia del presente recurso en sus numerales 1) y 2) y en su defecto se admita la presente demanda y se le dé continuidad a la presente acción”. CONSIDERACIONES El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones… … 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “ El alcance de la norma en mención ha sido establecido por la Sala en los siguientes términos 1: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación.” (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas2 : no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de
orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16 ley 446 de 1999). En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 2 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que
se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 4. Agréguese a lo anterior que, según lo ha reiterado la Sala, si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, la procedencia de esta medida radical, antes de que comience el proceso, requiere que tal fenómeno (la caducidad) aparezca, de entrada, con incontrovertibles características de evidencia; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. Caso concreto Aplicando la orientación jurisprudencial transcrita al caso concreto, considera la Sala que no puede afirmarse, con absoluta certeza, que la acción de reparación directa interpuesta por el señor Luis Ignacio Andrade Flórez contra el Municipio de Santiago de Cali, fue presentada de manera extemporánea. En este caso, la caducidad debe empezar a contarse, como se dijo, desde el momento en que se consolidó el perjuicio causado al actor; teniendo en cuenta que el actor considera que los perjuicios, causados con la omisión de la administración (al no celebrar concurso de méritos), se consolidaron con su desvinculación en razón de la supresión del cargo, es día en que se le comunica
dicha desvinculación, la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. Conforme a lo anterior, en este caso, y con el propósito de abrir la puerta a la iniciación del proceso, el término de caducidad debe contarse desde el 30 de junio de 2001 y, dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2002, no puede afirmarse, en este momento procesal, que la acción de repetición incoada se encuentre caducada, sin perjuicio de que, al dictarse el fallo, se aborde de nuevo el tema con razones elementales de juicio para tomar una decisión definitiva.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2003.
2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por Luis Ignacio Andrade Flórez, contra el Municipio de Santiago de Cali. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Alcalde del Municipio demandado y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Ausente con excusa