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CE-76001-23-31-000-2002-04146-02(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-04146-02(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - No hay identidad jurídica de partes entre la acción policiva y la acción popular Estima la Sala que si bien respecto del predio objeto de estudio se han adelantado acciones policivas tendientes a determinar que éste es espacio público y su respectiva recuperación, es necesario aclarar que éstas acciones, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada por el a quo en su decisión de fondo, no hacen tránsito a cosa juzgada ya que esta figura jurídica requiere de tres requisitos a saber: 1.° Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. 2.° Que se funde en la misma causa que el anterior, y, 3°. Que en ambos procesos haya identidad jurídica entre las partes. Si bien en el proceso policivo adelantado ante la Inspección Sexta de Policía de Santiago de Cali, en el que el querellado era el señor Manuel Enrique Mosquera Méndez, aclarando que en dichas actuaciones policivas no se tiende a dirimir controversias entre particulares, pese a que la querella o el resultado de éste afecte o beneficie a uno de éstos -sino que tiene como finalidad la de obtener la restitución del orden público-, no hay identidad jurídica de partes dentro del proceso policivo y la acción popular bajo examen, si se tiene en cuenta que la querella policiva que terminó con archivo de las diligencias ordenada por la Resolución núm. 019 de 11 de septiembre de 1996, la parte actora lo fue la señora Rosalba López S., Hernando Sánchez, Patricia Sánchez y otros. ESPACIO PUBLICO - Dejar sin efecto decisión de establecer vía peatonal no

afecta servidumbre ni calidad de bien de uso público de acequia natural / ACEQUIA NATURAL - Elemento del espacio público: áreas de conservación y preservación del sistema hídrico: protección Del análisis de lo anterior, deduce la Sala que si bien es cierto que la Resolución núm. SOU-629 de 21 de mayo de 1996 dejó sin efecto la decisión de establecer la vía peatonal mencionada, ello no implica que se esté concediendo propiedad o dominio a alguien respecto del terreno en cuestión, pues precisamente dicho acto hace la salvedad en el parágrafo, que tal decisión no constituye un pronunciamiento sobre la servidumbre que soporta el predio ubicado en la Carrera 18 núm. 4-38 Oeste. Lo anterior es corroborado por los oficios visibles a folios 410 y 411, allegados por la Subdirectora de Bienes Inmuebles y Recurso Físico de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali -a través del Oficio núm. SUBAD-BIRF-3823 de 23 de noviembre de 2004-, con ocasión del auto para mejor proveer que se dictó en este proceso, los que dan cuenta, respectivamente, de lo siguiente: “... Febrero 9 de 1999 SMURP-155 99 - REF: OFICIO No. 01670. - ... En atención a la referencia nos permitimos certificar lo siguiente: 1. El inmueble localizado en el carrera 18 oeste No. 4-38 se encuentra dentro del ejido llamado “Indiviso Los Cristales”. 2. Dicho inmueble no ha salido del patrimonio del Municipio de Santiago de Cali. 3. El inmueble referido no es susceptible de

apropiación privada. (...). De otra parte, no puede perder de vista la Sala lo manifestado por el Municipio de Cali en el memorial visible a folios 335 a 337, en el cual, en lo pertinente admite lo siguiente: “... En mi calidad de apoderada del Municipio de Cali y estando dentro del término para presentar alegados de conclusión, me permito respetuosamente manifestar, que en el expediente obran diversas pruebas que nos llevan a concluir que el área de terreno ubicada sobre la carrera 18 oeste con la calle 4 del Barrio Nacional es un bien de uso público y en especial con base en las siguientes: (...). Antiguamente, esta área en disputa, era una acequia natural, por lo que es considerada parte del espacio público, era un elemento constitutivo natural del mismo, conforme lo establece el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 en su art. 5.núm.I.1 Lit.B) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, conformado por ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desague, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, etc.. (...). De lo que se deja reseñado concluye la Sala que existen serias evidencias indicativas de que el bien objeto de controversia, hace parte de aquellos que integran el espacio público, y que, por ende, en relación con el mismo se impone que el Municipio adelante los trámites conducentes a fin de hacer prevalecer esa condición. En tales circunstancias, se amparará el derecho al espacio público solicitado en la demanda, previa

revocatoria del fallo de primer grado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04146-02(AP)

Actor: PATRICIA SANCHEZ MUÑOZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. I-. ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Municipio de Santiago de Cali tendiente a que se protejan los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Expresa que mediante escritura pública núm. 2821 de 1981 de 31 de agosto de 1981 de la Notaría Tercera de Cali, el Instituto de Vivienda del Municipio de

Cali INVICALI transfirió a título de venta a la Señora Rosalba López Solarte, madre de la actora, el lote de terreno ubicado en la carrera 18 Oeste núm. 4-66 antes, ahora 4-44, del Barrio Nacional. 2º: Sostiene que la construcción de la vivienda numerada 4-38, de propiedad del Señor Manuel Enrique Mosquera Méndez, la cual cuenta con los permisos de ley, le vulneró el derecho a disfrutar de una vivienda digna, por cuanto, al ser colindante, dejó su predio sin iluminación, ventilación y con humedad. 3º: Manifiesta que el pasaje peatonal, ubicado en el lindero oriental de su vivienda, es un bien de uso público establecido como vía peatonal con Sección Transversal en la calle 4 Bis Oeste del Barrio Nacional de Santiago de Cali, categorizado así por la Resolución núm. STP-DV-43 de marzo 14 de 1995, la cual adicionó la Resolución núm. D1238 de 1985, expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 4º: Destaca que el pasaje peatonal en mención, ahora apropiado por un particular, es un bien de uso público, y que las autoridades administrativas se han abstenido de adelantar las acciones pertinentes para recuperarlo. 5°: Afirma que el bien en comento ha sido catalogado, en diversas ocasiones como bien de uso público, tal es el caso del concepto jurídico de la entonces Dirección Administrativa y del Registro Estadístico de bienes inmuebles; de la Resolución núm. 0189 de 30 de octubre de 1995 expedida por la Inspección

Sexta Superior de Policía y el oficio SMURP 155 99 de 9 de febrero de 1999, expedido por la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana. 6°: Aduce que inexplicablemente mediante Resolución núm. CU1-0777 de 4 de octubre de 2000 se expidió licencia de construcción para desarrollar un proyecto de adición a favor del Señor Manuel Enrique Mosquera Méndez, hecho que con anterioridad ya se había resuelto mediante la Resolución núm. SOU-492 de 1o. de junio de 1999, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la licencia de construcción núm. 00940 de 24 de septiembre de 1998 de la Curaduría Urbana núm. 1, considerando que la franja de terreno que separa los predios demarcados con los números 4-38 oeste y 4-44 oeste de la Carrera 18 existe un pasaje peatonal que soporta una servidumbre pasiva, lugar por el cual pasa el alcantarillado inicial del barrio Nacional de 22 pulgadas en servicio y un sumidero tipo B, sitio que se encuentra dentro del ejido llamado Indiviso los Cristales, el cual es patrimonio del Municipio, lo que no lo hace susceptible de apropiación privada. Descansa su solicitud en el hecho de que los bienes de uso público son aquellas zonas destinadas por su naturaleza y por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los bienes destinados a la circulación peatonal, los cuales gozan de las

características de inalienabilidad, imprescriptibilad e inembargabilidad, y están sometidos a un régimen jurídico especial, con rango directo constitucional, razón por la cual le corresponde al Estado el derecho y el deber de velar por la integridad de dichos bienes, la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, circunstancia prevalente sobre el interés particular. II-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- El Municipio de Cali, por medio de apoderada, mediante oficios obrantes a folios 301 y 302, remitió copia del expediente radicado bajo el núm. 500 del libro 2 de 1995 de 10 de julio de 1995, el cual corresponde al proceso de restitución de bien de uso público que se adelantó en virtud de la petición formulada por la Señora Rosalba López S., Patricia Sánchez y otros, solicitando la restitución de un pasaje peatonal ubicado entre los inmuebles de placas núm. 4-38 oeste y 4-44 oeste de la calle 18, Barrio Nacional de Santiago de Cali. Resalta que el conocimiento y trámite de dicha solicitud fue asumido por la Inspección Sexta Superior de Policía Municipal el 11 de julio de 1995, el cual culminó mediante la Resolución 019 de 30 de octubre de 1995, ordenando la restitución de la zona en comento por la calidad de bien de uso público, decisión que fue revocada mediante la Resolución núm. 019 de 11 de septiembre de 1996, que ordenó el archivo de expediente.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, lo siguiente: Consideró que el material probatorio obrante en el expediente acreditó que sobre la causa discutida la actora emprendió junto con otras personas proceso de restitución de bien de uso público, el cual culminó mediante la decisión administrativa núm. 019 del 11 de septiembre de 1996, expedida por la Inspección Sexta Superior de Policía, que archivó definitivamente el expediente, así como también ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el cual confirma la sentencia de fecha 2 de agosto de 1999, que versa sobre los mismos hechos del presente litigio. Estimó que la actora ha incurrido en un verdadero desgaste de la jurisdicción, al impetrar una acción popular, cuando ya la Administración Pública y la Jurisdicción Contenciosa se han pronunciado sobre la litis, constituyéndose la figura de cosa juzgada. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo, como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Precisa que el bien objeto de discusión es de uso público, el cual tiene un régimen jurídico propio, lo cual le otorga la calidad de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad, hecho que es corroborado por el ente demandado en los alegatos de conclusión. Relata que la acción adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estaba dirigida a buscar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que desconocían la calidad de bien de uso público del pasaje

peatonal, el cual culminó denegándose las pretensiones de la demanda, desconociendo así la calidad de servicio público del pasaje peatonal en comento. Agrega que no puede esbozar el despacho la pretendida cosa juzgada porque la presente es una acción popular no intentada anteriormente ante ningún otro estrado judicial. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que si bien respecto del predio objeto de estudio se han adelantado acciones policivas tendientes a determinar que éste es espacio público y su respectiva recuperación, es necesario aclarar que éstas acciones, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada por el a quo en su decisión de fondo, no hacen tránsito a cosa juzgada ya que esta figura jurídica requiere de tres requisitos a saber: 1.° Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. 2.° Que se funde en la misma causa que el anterior, y, 3°. Que en ambos procesos haya identidad jurídica entre las partes. Si bien en el proceso policivo adelantado ante la Inspección Sexta de Policía de Santiago de Cali, en el que el querellado era el señor Manuel Enrique Mosquera Méndez, aclarando que en dichas actuaciones policivas no se tiende a dirimir controversias entre particulares, pese a que la querella o el resultado de éste afecte o beneficie a uno de éstos -sino que tiene como finalidad la de obtener la restitución del orden público-, no hay identidad jurídica de partes dentro del proceso policivo y la acción popular bajo examen, si se tiene en cuenta que la querella policiva que terminó con archivo de las diligencias ordenada por la Resolución núm.

019 de 11 de septiembre de 1996, la parte actora lo fue la señora Rosalba López S., Hernando Sánchez, Patricia Sánchez y otros. Así mismo, es necesario señalar que si bien los actos controvertidos en anterior oportunidad por la actora, por medio de las acciones contenciosas ordinarias, hubiese llegado a la finalidad por ella propuesta a título de restablecimiento del derecho, es necesario aclarar que las acciones contencioso administrativas tiene por objeto velar por la legalidad de las actuaciones de la administración, lo cual no necesariamente coincide con la finalidad de la Ley 472 de 1998, cual es la defensa de los derechos e intereses colectivos por ella definidos. Efectuada la aclaración anterior, la Sala entra a estudiar de fondo la situación planteada. De las pruebas allegas al proceso, merecen destacarse las siguientes: Según el concepto jurídico visible a folios 34 a 38, de la Unidad de Bienes Inmuebles Uso Público Dirección Administrativa y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Santiago de Cali de fecha 15 de diciembre de 1997, se tiene que la franja de terreno en conflicto es un bien de uso público.

En dicho concepto se lee: “... la franja de terreno en conflicto, por haber formado parte de un “cauce natural”, se ha reconocido como propiedad pública aún por las partes en conflicto y lo sigue siendo, pues no se ha cambiado su calidad por ninguno de los medios previstos en la ley. Sin olvidar también que este terreno se encuentra dentro del indiviso Los Cristales considerados como ejidos donde Invicali tiene derechos adquiridos según Escritura Pública No. 356 de Febrero 17 de 1947 de la Notaría

Segunda de Cali. Se debe citar igualmente que desde siempre en Colombia, las fuentes de agua y sus cauces se han considerado como bienes de uso público por estar dispuestos al uso, goce y disfrute del público en general y este concepto ha sido siempre respetado, según art. 674 del Código Civil. Con la expedición del Decreto No. 2811 de 1974 código de los “Recursos naturales y protección del medio ambiente”, se confirma expresamente el dominio público sobre los cauces de las fuentes de agua a través del art. 83 literal (a) que a la letra dice: Salvo derechos adquiridos por particulares son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) el alveo o cauce natural de las corrientes...”. Concluyendo de todo lo anterior tenemos con certeza y sin lugar a dudas que con relación al pasaje peatonal o antiguo cauce de aguas existentes entre las dos propiedades descritas anteriormente es un bien de uso público y por lo tanto imprescriptible e inalienable del cual salvo disposición legal, es por esto que el Municipio de Santiago de Cali a través de su Dirección Administrativa y del Registro Estadístico de Bienes Inmuebles debe iniciar las acciones legales necesarias ante la autoridad competente para obtener la restitución del bien inmueble de uso público afectado con la ocupación que ejerce el Sr. Manuel Enrique Mosquera Méndez, quien no ostenta título de propiedad idóneo, para ejercer tal ocupación, como lo viene haciendo desde 1994 e igualmente se den los mecanismos jurídicos y correctivos para impedir que el mencionado ciudadano construya o edifique sobre dicho bien de uso público de propiedad exclusiva del Municipio de Santiago de Cali...” (negrillas fuera de texto).

A folios 126 a 128 obra la Resolución núm. STP-DV-43 de 14 de marzo de 1995, a través de la cual la Subdirección de Tramitación de Proyectos del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal de Cali, aprobó la regularización vial del sector comprendido entre las Calles 4ª Oeste y 5ª Oeste con carreras 17 y 18, así: “... Que el Jefe del Departamento de Líneas de Demarcación de este Departamento Administrativo, mediante memorando 023257 del 19 de Septiembre de 1994, solicitó a la División Vial estudiar la posibilidad de regularizar el pasaje ubicado entre las casas construidas en la Carrera 18, demarcadas con los números 4-38 Oeste y 4-44 Oeste, el cual no quedó incluido dentro de la Resolución de regularización mencionada; Que mediante oficio No. 141-SAZN-091 del 25 de Enero de 1994, el Jefe de la Sección de Alcantarillado Zona Norte de Emcali, informa la existencia de una tubería de alcantarillado que en la actualidad se encuentra en servicio y está ubicado en el pasaje referido en el considerando anterior; Que mediante oficio D.T.095-94 del 24 de Mayo de 1994, el Jefe de la División de Tierras Invicali, solicitó al Departamento Administrativo de Control Físico Municipal evitar que continúe la ocupación de dicho pasaje el cual es propiedad de Invicali; Que mediante la Resolución No. 071 del 3 de Octubre de 1994, la Secretaría de Gobierno Municipal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 022 del 11 de Julio de 1994 confirmándola en todas sus partes, en

la cual se solicita al propietario de la casa demarcada con el No. 4-38 Oeste, que el pasaje en mención debe ser restituido como público y no puede construir en él; Que al Departamento de Aplicación Vial y Nomenclatura de la División Vial, realizó el levantamiento topográfico del sector y proyectó la regularización vial de los pasajes existentes actualmente en el sector y que no estaban incluidos en la Resolución D-1238 del 28 de agosto de 1985.

R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase la regularización vial del sector comprendido entre las Carreras 17 y 18 con Calles 4a. Oeste y 4a. Bis Oeste del Barrio Nacional, de acuerdo con el plano de levantamiento topográfico del sector en el cual las vías se proyectan con las siguientes secciones transversales:

1.- Carrera 17 entre Calles 4a. Oeste y 4a. Bis Oeste: Vía peatonal con sección transversal total variable, distribuida así: - Zona blanda central variable. - Andén de 1.50 mts. en ambos costados - No exige antejardín. 2.- Calle 4a. Bis Oeste entre Carreras 17 y 18: Vía peatonal con sección transversal total de 2.50 mts. como andén; no exige antejardín...”. En virtud de lo anterior y por petición de restitución de bien de uso público elevada por la señora Rosalba López y otros, la Inspección Sexta Superior de Policía Municipal de Cali, una vez agotada la etapa probatoria, expidió la Resolución núm. 019 de 30 de octubre de 1995, visible a folios 203 a 210, a través de la cual ordenó la

restitución de la vía o pasaje público peatonal conocido como la calle 4ª Bis oeste entre carreras 17 y 18 oeste del Barrio Nacional de Cali, al medio de los inmuebles de la Carrera 18#4-38 oeste y 4-44 oeste, en un ancho de 2,50 metros y, en consecuencia, ordenó el desalojo del ocupante Manuel Enrique Mosquera Méndez y demás personas indeterminadas, así como la consecuente demolición de las construcciones que se hubieren levantado en el bien objeto de la presente controversia. Según consta a folios 274 a 275 la Subsecretaría de Supervisión y Control del Desarrollo Urbano del Municipio de Cali, expidió la Resolución núm. SOU-629de 21 de mayo de 1996, revocando el artículo primero, en su numeral dos (2), de la Resolución STP-DV-43 del 14 de marzo de 1995, en el cual se estableció una vía peatonal denominada Calle 4ª Bis Oeste entre Carreras 17 y 18, con una sección transversal de 2.50 metros, como anden y no exige antejardín, afectando el predio localizado en la Carrera 18#4-38 Oeste, decisión tomada por la Administración en virtud del fallo de tutela de 15 de mayo de 1996, promovida por el señor Manuel Enrique Mosquera Méndez ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, providencia que fue invalidada al declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el trámite inicial de la misma(folio 265), y fue reemplazada por la de 9 de julio de 1996, que denegó por

improcedente la tutela interpuesta. La Resolución precitada, señaló: “Que mediante Resolución STP-DV-43 del 14 de Marzo de 1995, se aprobó la regularización vial del sector comprendido entre las Calles 4 Oeste y 5ª Oeste con Carreras 17 y 18 del barrio El Nacional, adicionando la regularización vial aprobada por Resolución N° D-1238 del 28 de Agosto de 1985, de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Que dicha Resolución proyectó como pasaje peatonal la Calle 4 a Bis Oeste entre Carreras 17 y 18, coincidiendo con la franja de terreno que soporta la servidumbre de alcantarillado que atraviesa el predio de los herederos de María del Carmen Méndez. Que la sentencia de Tutela N° 03 de Mayo 15 de 1996 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali consideró que “resulta ilegal que se entre a regularizar esa franja de terreno como vía peatonal, sin antes haber agotado el trámite de adquisición y expropiación de ese bien privado”. Que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo faculta al funcionario que expidió el acto administrativo inicial para revocarlo, cuando éste no se ajuste a la ley o lesione el interés público, o cause agravio injustificado a alguna persona. En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el artículo primero en su numeral (2) de la Resolución STPDV-43 del 14 de marzo de 1995, en el cual se estableció una vía peatonal denominada Calle

4ª Bis Oeste entre Carreras 17 y 18, con una sección transversal de 2.50 mts. como andén y no exige antejardín, afectando el predio localizado en la Carrera 18 #4-38 Oeste.

PARÁGRAFO: La revocatoria del acto administrativo que proyectó el pasaje peatonal descrito en el presente artículo, no constituye un pronunciamiento sobre la

servidumbre que soporta el predio ubicado en la Carrera 18 # 4-38 Oeste, para lo cual deberá reclamarse ante la Justicia Ordinaria cualquier derecho, por parte de los interesados...” (negrillas fuera de texto). Una vez enterada la Inspección Sexta Superior de Policía del Municipio de Cali de tal situación, expidió la Resolución núm. 019 de 11 de septiembre de 1996 (folios 283 a 289), por medio de la cual revocó la Resolución del mismo número de fecha 30 de octubre de 1995, absteniéndose así de la restitución del bien inmueble como bien de uso público del área objeto de éste proceso, ordenando el archivo del expediente, por considerar que se trataba de un bien privado y no de un espacio público. A folios 291 a 294, obra recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la aquí actora y la Señora Rosalba López Solarte contra la precitada resolución, manifestando en síntesis su inconformidad en el hecho de que el bien objeto de estudio es de uso público, o que si bien no es determinada su propiedad, ya sea pública o privada, su utilidad es destinada al uso público, recurso que fue denegado por la Inspección Sexta de Policía de Cali, por

medio del auto de fecha 17 de octubre de 1997, por extemporáneo. Del análisis de lo anterior, deduce la Sala que si bien es cierto que la Resolución núm. SOU-629 de 21 de mayo de 1996 dejó sin efecto la decisión de establecer la vía peatonal mencionada, ello no implica que se esté concediendo propiedad o dominio a alguien respecto del terreno en cuestión, pues precisamente dicho acto hace la salvedad en el parágrafo, que tal decisión no constituye un pronunciamiento sobre la servidumbre que soporta el predio ubicado en la Carrera 18 núm. 4-38 Oeste. Lo anterior es corroborado por los oficios visibles a folios 410 y 411, allegados por la Subdirectora de Bienes Inmuebles y Recurso Físico de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali -a través del Oficio núm. SUBAD-BIRF-3823 de 23 de noviembre de 20041-, con ocasión del auto para mejor proveer que se dictó en este proceso, los que dan cuenta, respectivamente, de lo siguiente: “... Febrero 9 de 1999 SMURP-155 99

REF: OFICIO No. 01670. ... En atención a la referencia nos permitimos certificar lo siguiente:

1. El inmueble localizado en el carrera 18 oeste No. 4-38 se encuentra dentro del ejido llamado “Indiviso Los Cristales”.

2. Dicho inmueble no ha salido del patrimonio del Municipio de Santiago de Cali.

3. El inmueble referido no es susceptible de apropiación privada.

Lo anterior lo hacemos en acorde a la sustentación por medio de la Escritura Pública No. 356

de febrero 17 de 1947 Notaria Segunda del Círculo de Cali, en el Literal D...” “... 141-SAZN-1241-98 1 “...Revisados los archivos del caso materia de este asunto que reposan en esta Dependencia, se encontró el oficio No. 141-SAZN-1241-92 de agosto 20 de 1998 suscrito por el Dr. Roberto Pomar Jiménez - Jefe Sección Alcantarillado Zona Norte y en su contenido certifica que en ese predio existe una red de alcantarillado. Igualmente aparece el oficio de septiembre 8 de 1998 expedido por la Secretaría de Vivienda Social en el cual certifican que este predio hace parte del ejido llamado “Indiviso Los Cristales”. Santiago de Cali, 20 de agosto de 1998 ...Con relación al asunto y una vez efectuada las investigaciones correspondientes se certifica que: 1o. En la franja de terreno que separa los predios demarcados con los numerales 4.44W y 438W de la carrera 18W existe una red de alcantarillado diámetro de 22”, profundidad 1.90/2.17 mts. Y un sumidero tipo B. 2o. Tanto la red de alcantarillado como el sumidero se encuentran en buen estado (no han sido suprimidos). 3o. El predio de la carrera 17W 4-44W entrega sus aguas negras a la red de 22” de diámetro...”. Es menester señalar que el Decreto núm. 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” contempló, lo siguiente: “Artículo 2º. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos

y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.”(negrillas fuera de texto).

Así mismo dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;” Y resalta: “Artículo 5º. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;”.

De otra parte, no puede perder de vista la Sala lo manifestado por el Municipio de Cali en el memorial visible a folios 335 a 337, en el cual, en lo pertinente admite lo siguiente: “... En mi calidad de apoderada del Municipio de Cali y estando dentro del término para presentar alegados de conclusión, me permito respetuosamente manifestar, que en el expediente obran diversas pruebas que nos llevan a concluir que el

área de terreno ubicada sobre la carrera 18 oeste con la calle 4 del Barrio Nacional es un bien de uso público y en especial con base en las siguientes:

1. Oficio No. 141 de septiembre de 1993 suscrito por el Ingeniero Interventor de Emcali, Diego Hernán Hurtado Barón de EMCALI dirigido a la Dra.

Claudia Marcela Franco Directora del Departamento Administrativo de Control Físico, el cual me permito transcribir textualmente en uno de sus apartes “mi certificación nada tiene que ver con al red oficial existente de D: 22” ubicada en el pasaje localizado entre los predios 4-38 Oeste y 4-44 Oeste. Como menciona el Ingeniero Marmolejo, Jefe de la Sección de Alcantarillado Zona Norte en este pasaje no puede adelantarse construcción alguna”.

2. De acuerdo con la resolución No. 002 de 11 julio de 1994, por medio de la cual la Inspección Permanente de Policía Municipal Fray Damián concede

una protección policiva, en la descripción del predio ubicado en la carrera 18 oeste 4-44 se constata “que al lado o costado ORIENTAL hay un espacio abierto o pasaje (sic) la cual está atravesado desde la hoy carrera 14B por una red de alcantarillado de 22 pulgadas de diámetro la cual recoge aguas negras de los inmuebles demarcados con los números 4-44 y 4-50, igualmente entre la línea de parámetro de los inmuebles demarcados con los No.

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