🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2002-04245-01(33686)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-04245-01(33686)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE POSTULACION - En procesos contencioso administrativos / FUERZAS ARMADAS - Policía Nacional, Fuerza Aérea, Ejército Nacional y Armada Nacional / FUERZAS ARMADAS - Hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. Representado judicialmente por el Ministro de Defensa / MINISTRO DE JUSTICIA - Representante judicial del Ministerio de Defensa y al ejercer la representación lo hace en nombre de la Nación / DERECHO DE POSTULACION - La actuación simultánea de más de un apoderado principal de una misma persona, natural o jurídica, desconoce flagrantemente normas procesales En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A. (…) la Nación, como persona jurídica que esartículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 (…) dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del

artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio. (…) el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” -artículo 63 del C. de P.C.,- y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” –artículo 66 ibídem-, disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte “que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso” y, por lo mismo, “no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso” En el presente asunto, la parte actora dirigió la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, a fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Luis Antonio Díaz Gómez; así, la demandada, esto es, la Nación actuó en el proceso a través de dos apoderados principales, con claro desconocimiento de las normas

procesales que prohíben la actuación simultánea “de más de un apoderado judicial de una misma persona”. NOTA DE RELATORIA: En relación con representación judicial de la Nación, consultar sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTICULO 6 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTICULO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 63 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 75.3

LA REPRESENTACION JUDICIAL SIMULTANEA DE MAS DE UN APODERADO PRINCIPAL DE UNA MISMA PERSONA, NATURAL O JURIDICA - No es causal de nulidad del proceso Si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación) y de evitar que ocurran de nuevo situaciones como las evidenciadas en el sub júdice, con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública.

LA REPRESENTANCION JUDICIAL SIMULTANEA DE MAS DE UN

APODERADO PRINCIPAL DE LA NACION - No aplica cuando se representan estructuras orgánicas diferentes, como ocurre cuando se demandan varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias o Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Pueden concurrir con su respectivo apoderado La prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues en estos eventos tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.), circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTICULO 54 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO

75 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES CASO DE MUERTE - Para padres, cónyuge o compañero permanente e hijos naturales o de crianza. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES CASO DE MUERTE - Para hermanos de la víctima 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes Siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte la Sala modificará las condenas de 50 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a favor de Ana Elvia Gómez de Díaz, en su condición de madre de la víctima y de Mercedes Díaz Gómez, en su condición de hermana de la víctima, las cuales quedarán, respectivamente, en 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, la Sala confirmará la condena de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Tribunal a favor de Cecilia Valenzuela de Quique, en su condición de compañera permanente de la víctima, calidad que está demostrada en el plenario con las declaraciones de Hernán Mejía y Jairo Álvarez Marín. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por Yolercy Quique Valenzuela y José Uberney

Pame Silva, quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hijos de crianza de la víctima, se encuentra acreditado, conforme a las declaraciones citadas en precedencia, que si bien éllos no eran hijos del señor Díaz Gómez, éste los trataba como si lo fueran, pues convivían bajo el mismo techo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal ordenó pagar, a favor de cada uno de los mencionados, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, la Sala, de conformidad con los criterios plasmados en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, mencionada en la cita 8 de pié de página, modificará tales valores y, en su lugar, condenará a la demandada a pagar a cada uno de ellos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04245-01(33686)

Actor: CECILIA VALENZUELA DE QUIQUE Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. DECLARASE administrativamente y solidariamente responsable al demandado NACION - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL con ocasión de la muerte del señor LUIS ANTONIO DIAZ GOMEZ en hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2002. “2. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas: “Para CECILIA VALENZUELA DE QUIQUE (compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, equivalen a la suma de cien salarios mínimos legales mensuales equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000) “Para YOLERCY QUIQUE VALENZUELA (hija de crianza) la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2006, equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000) “Para JOSE UBERNEY PAME SILVA (hijo de crianza) la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2006, equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000) “Para ANA ELVIA GOMEZ DE DIAZ (madre) la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2006, equivalentes a la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000) “Para MERCEDES DIAZ GOMEZ (hermana) la suma de veinticinco

salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2006, equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000) “3. Estas sumas de dinero devengaran intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folios 290 y 291, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 7 de octubre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Antonio Díaz Gómez, ocurrida el 2 de marzo de 2002, en la vereda La Rivera, jurisdicción del municipio de Tulúa, departamento del Valle del Cauca.

Manifestaron que el señor Díaz Gómez, quien se movilizaba en el camión de placas VLJ 153, quedó atrapado en medio de un cruce de disparos entre miembros de la Policía y del Ejército Nacional, falleciendo en el lugar de los hechos, de modo que las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios a ellos causados, los cuales fueron estimados en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, así como la suma que lograre establecerse en el proceso, por concepto

de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Cecilia Valenzuela de Quique, en su condición de compañera permanente de la víctima y, en subsidio, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 20 a 88, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 1 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 90 y 91, cuaderno 1). 1.2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó se le exonerara de responsabilidad, en atención a que la muerte del señor Díaz Gómez obedeció al hecho exclusivo de un tercero (folios 108 a 110, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos no estaban esclarecidas (folios 115 y 116, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Cecilia Valenzuela de Quique, Ana Elvia Gómez de Díaz, Mercedes Díaz Gómez, Yolercy Quique Valenzuela y José Uberney Pame Silva. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 2 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 236, cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora solicitó se accediera a las pretensiones, por cuanto estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que el señor Luis Antonio Díaz Gómez murió durante el fuego cruzado entre miembros de la Policía y del Ejército Nacional, quienes se encontraban en ejercicio de funciones y provistos de armas de dotación. Sostuvo que el enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden, que cobró la vida de un civil, se debió a un error táctico de las demandadas y, por tanto, éstas tenían la obligación de indemnizar los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados en el proceso (folios 237 a 277, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró su responsabilidad por los hechos imputados (folios 278 y 279, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró en el plenario que el señor Díaz Gómez murió en el cruce de disparos entre la Policía y el Ejército Nacional, hecho que, según dijo, obedeció a un error táctico de comunicación de las demandadas (folios 283 a 291, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante

formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se incrementara, conforme los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el monto de los perjuicios morales fijados por el Tribunal y que, además, se accediera a los perjuicios materiales reclamados por la compañera permanente de la víctima, los cuales, a pesar de encontrarse demostrados en el plenario, fueron negados por el a quo. Manifestó que, en caso de muerte, debía condenarse al tope máximo, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los padres, hijos y cónyuge o compañera permanente de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los hermanos. Sostuvo que, cuando el juez se apartaba de tales criterios, debía explicar el motivo o la razón de ello, pues, si bien existía discrecionalidad en la tasación de los perjuicios, ésta no era ilimitada y menos aún arbitraria. Señaló que, en casos de justificación razonable, el juez podía reducir o incrementar el monto de la indemnización. Manifestó que, con ocasión de la muerte del señor Díaz Gómez, demandaron la madre, la compañera permanente, la hermana y los dos hijos de crianza de la víctima. Sostuvo que estos últimos debían tenerse como terceros damnificados, toda vez que se demostró en el plenario que la muerte del citado señor los afectó profundamente, máxime teniendo en cuenta que convivían bajo el mismo techo. Dijo que las relaciones de los demandantes con la víctima eran excelentes y

que, para la época de los hechos, esta última desarrollaba una actividad económica, pues se desempeñaba como transportador y devengaba $1’000.0000 mensuales. Cuestionó que el Tribunal, al haber reducido significativamente el monto de los perjuicios morales reclamados por los demandantes y haber negado injustificadamente los perjuicios materiales solicitados por la compañera permanente de la víctima, desconoció los precedentes jurisprudenciales y el material probatorio que militaba en el plenario y que, por tanto, la sentencia apelada configuró una vía de hecho, que debía subsanarse por el juez ad quem. Afirmó que el Tribunal negó los perjuicios materiales con fundamento en que no se demostraron los ingresos de la víctima, lo cual no era cierto, pues los testigos que declararon en el proceso fueron claros en señalar que ésta ejercía una actividad económica de la cual devengaba su sustento. Anotó que, a falta de bases suficientes para calcular los ingresos del hoy occiso, el Tribunal debió liquidar la condena con el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, pero de ninguna manera negarla. En consecuencia, solicitó, por una parte, que se confirmara la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada con ocasión de la muerte del señor Díaz Gómez y, por otra parte, que se revocara la negativa del Tribunal al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales reclamados por la compañera permanente de la víctima y que, además, se incrementara, conforme a los parámetros trasados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el monto de

los perjuicios morales (folios 292 a 333, cuaderno principal). 1.6 Alegados de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 19 de enero de 2007, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 336, cuaderno principal). Mediante auto del 19 de abril de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 340, cuaderno principal). 1.6.2 El 18 de mayo de 2007, el Despacho corrió traslado, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 342, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora guardó silencio (folio 393, cuaderno principal). 1.6.4 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad, teniendo en cuenta que se demostró en el proceso penal que el presunto autor de la muerte del señor Díaz Gómez fue un miembro del Ejército Nacional (folios 343 y 344, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió que se confirmara la condena de perjuicios morales tasada por el Tribunal y que se accediera a los perjuicios materiales solicitados por la compañera permanente de la víctima, toda vez que se encontraban acreditados en el plenario (folios 355 a 391, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, mediante la

cual se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, con ocasión de la muerte del señor Luis Antonio Díaz Gómez, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron para cada uno de ellos. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 18 de diciembre de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y después de que entraron en funcionamiento los jueces administrativos2. Dicha norma dispuso que los Tribunales conocieran, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2002 y la demanda fue instaurada el 7 de octubre de ese mismo año, es decir,

dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 3 ? Ley 446 de 1998. 2.3 Derecho de postulación En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”4. Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según

la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó (se transcribe textualmente): “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”5. 4 Dicha norma fue reproducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con algunas pequeñas modificaciones, así: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la

Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958. En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio. Ahora bien, el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” -artículo 63 del C. de P.C.,- y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma

persona” –artículo 66 ibídem-, disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte “que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso” y, por lo mismo, “no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso”6. En el presente asunto, la parte actora dirigió la demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, a fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Luis Antonio Díaz Gómez; así, la demandada, esto es, la Nación actuó en el proceso a través de dos apoderados principales, con claro desconocimiento de las normas procesales que prohíben la actuación simultánea “de más de un apoderado judicial de una misma persona”. Adicionalmente, los abogados de la demandada no actuaron de manera coordinada y coherente, pues lejos de defender los intereses de su representada, los contrapusieron, al punto que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de la Policía Nacional solicitó que se exonerara de responsabilidad a esta última, por cuanto se demostró en el proceso penal que el presunto autor de la muerte del señor Díaz Gómez fue un miembro del Ejército 6 López Blanco, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 370. Nacional; además, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la accionada y la condenó al pago de los perjuicios

causados, ninguno de los abogados que la defendieron apeló la sentencia. Al respecto, debe decirse que, si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación) y de evitar que ocurran de nuevo situaciones como las evidenciadas en el sub júdice, con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública. Se aclara, de todas formas, que la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues en estos eventos tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.)7, circunstancia que

puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica. 2.4 No reformatio in pejus 7 Normas que fueron reproducidas, respectivamente, por los artículos 159 del CPACA y 54 del CGP. En el presente asunto, la parte actora fue la única que apeló la sentencia que declaró la responsabilidad de las demandadas, de modo que no podrá agravarse su situación, dada la calidad de apelante único que ostenta, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esto es, de la prohibición de empeorar la situación del apelante único; así, la decisión que se impug

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...