CE-76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional. No motivación Se puede deducir que el cargo ocupado por el demandante, Subgerente General del la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y además, las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propias del Subgerente General; razón por la cual, la Gerente General, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. Así mismo, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. RENUNCIA PROTOCOLARIA – Solicitud La solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración, se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador y más cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la
entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10)
Actor: FABERTH ROMERO GARCIA Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda formulada por Faberth Romero García en contra de la Beneficencia del Valle del
Cauca. LA DEMANDA FABERTH ROMERO GARCÍA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. G-000298 de 19 de junio de 2002, en virtud de la cual, la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, declaró insubsistente el nombramiento de Faberth Romero García, del cargo de Subgerente General, Código 09209 de la planta de personal de la misma entidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrar al demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor estuvo vinculado a la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 1º de agosto de 2001, como Subgerente de Personal y Control Disciplinario Interno. No obstante, el 18 de junio de 2002 el demandante fue citado al Despacho de la Gerente General, junto con todo el personal directivo, para manifestarles la necesidad de que le presentaran la renuncia de sus cargos de una manera simple y sin ninguna clase de motivación, pues era necesario realizar la restructuración en vista a que los sueldos que se existían estaban muy altos, además, que una vez presentaran la renuncia pasaría un mes para vincularlos con los nuevos salarios. El demandante, inconforme con la solicitud, le solicitó a la nominadora permanecer un mes más, pues tenía programadas 2 cirugías para el mes de junio y julio, sin embargo, dicha pretensión le fue negada. Ahora bien, debido a que no presentó la renuncia de manera inmediata, el día 20 de junio de 2002 le fue notificada su declaración de insubsistencia mediante Resolución No. G-000298 del mismo año. Afirma, que efectivamente le practicaron las cirugías programadas, durante los
días 21 de junio, 5 y 11 de julio de 2002, y por ello, le otorgaron 45 días de incapacidad, las cuales se vio avocado a cobrarlas mediante acción de tutela. Finaliza aduciendo, que el señor Romero García desempeñó su cargo con honestidad, lealtad y eficacia, tan es así, que fue nombrado como negociador de la Convención Colectiva como representante de la Beneficencia ante la comisión de personal. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 53, 83. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 36. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1950, los artículos 111 y 115. El actor considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que el nominador se olvidó de los fines del Estado y de proteger los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho al trabajo, ya que acudió a su facultad discrecional para dejar a un funcionario sin trabajo, además no tuvo en cuenta que lo venía desempeñó con lealtad, honestidad y eficiencia, cualidades que sin lugar a dudas deben otorgarle una cierta garantía de estabilidad. Ahora bien, se evidencia una mala fe de parte de la nominadora, pues desconoció la petición realizada por él y decidió despojarlo de su cargo, aun sabiendo de las cirugías que se le iban a practicar y que además estaban ya programadas.
De igual modo, es claro que la Gerente de la Beneficencia incurrió en desviación de poder y falsa motivación, ya que les exigió al personal directivo que presentaran la renuncia a sus cargos, ocasionando con ello, desviar los fines perseguidos por la administración y la buena prestación del servicio público. Señala, que en el presente caso, la renuncia debe ser considerada nula, por cuanto adoleció de falta de libertad y espontaneidad, pues se ejerció una fuerza capaz de viciar el consentimiento. Además, es evidente que la declaratoria de insubsistencia se originó a causa de la retaliación, motivada por el hecho de que el actor no acató de forma inmediata la orden por parte de la Gerente de renunciar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 99 a 106): Menciona, que el 18 de junio de 2002 efectivamente la Gerente General de la Beneficencia convocó una reunión con el cuerpo directivo, la cual tuvo como fin dar a conocer los avances que se venían surtiendo entorno al proceso de restructuración de la entidad, en ella advirtió, que se iban a suprimir algunos cargos en cumplimiento del estudio que se había realizado, escenario totalmente diferente al sostenido por el demandante, ya que en ningún momento se solicitó renuncia alguna, más aun, cuando se es conciente de la facultad discrecional que rodea al nominador para prescindir de los servicios de un funcionario que se encuentra en libre nombramiento y remoción. De igual modo, tampoco es cierto que dentro de dicha reunión se haya
manifestado, por parte del actor, que se le practicarían 2 cirugías, ni mucho menos que le permitiera renunciar después de dichas operaciones. Señala, que el tramite surtido por el Juzgado 12 Penal Municipal, Despacho en donde se resolvió inicialmente la Acción de Tutela interpuesta por el demandante en aras de que le fuesen protegidos sus derechos y como consecuencia de ello, le fuera reconocida la incapacidad, fue declarado nulo, por el Juzgado 7º Penal del Circuito, por lo tanto no es dable aplicar esta prueba como fundamento. Reitera, que la Gerente General de la entidad demandada no tenía conocimiento de la programación de las cirugías a que hace alusión el demandante, aun sí fuera cierto, este hecho no genera inamovilidad del cargo. En el mismo sentido, respecto de las normas posiblemente violadas, afirma que no existe obligación de mantener en los cargos al personal que ha adquirido una especial vinculación, pues la Ley permite prescindir de sus servicios sin motivación alguna, la cual en este caso está fundada en razones del buen servicio. Como excepciones propuso la siguiente: i) Falta de elementos de juicio para configurar una posible desviación de poder, en tanto el cargo que ocupaba el demandante era de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, lo que indica que el nominador contaba con la facultad discrecional de prescindir de sus servicios en cualquier momento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Faberth Romero García en contra de la Beneficencia del Valle del Cauca, en los siguientes términos (folios 122 a 138):
Advierte, que la provisión de los cargos de las entidades públicas debe hacerse mediante concurso de méritos, ó en su defecto, de manera provisional cuando se imposibilite efectuar este tipo de concursos y también, cuando se funde la necesidad del servicio y el bienestar general, se podrá abastecer mediante los conocidos cargos de libre nombramiento y remoción. Indica, respecto del caso en concreto, que ha sido basta la jurisprudencia en reiterar en los casos en donde se trate el tema de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que el nominador puede hacer uso de su facultad discrecional para declarar insubsistente al trabajador sin necesidad de motivar el acto de desvinculación, pues la Constitución Política contempla la existencia de cargos en los cuales el nominador puede disponer libremente nombrando y removiendo a las personas que los ocupan. En ese orden de ideas, y conforme al material probatorio, concluyó que el acto atacado fue proferido de conformidad al orden Constitucional, pues como se dejó establecido anteriormente, no se necesita de ningún tipo de motivación; al mismo tiempo, no se logró probar las razones en las que se funda para determinar que el acto acusado ha sido proferido con desviación de poder y falsa motivación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 139 a 141): Asegura, que si bien la razón de declarar insubsistente al actor pudo haber sido la restructuración de la entidad, no se entiende por qué su retiro del cargo se produjo 6 meses antes de que se realizara dicha reorganización, así mismo, no se tuvo en
cuenta las pruebas testimoniales donde se hace referencia a la promesa de volverlos a vincular, en caso de que presentaran la renuncia. Así mismo, la desviación de poder constituye una sanción no de legalidad sino de moralidad administrativa, la cual, es de las causales más difíciles de probar por cuanto difícilmente se puede contar con la confesión del autor del acto enjuiciado respecto de las causas que originaron la destitución. De otro lado, sostiene que la intervención que practicarían al demandante lo convirtió en incapacitado, por lo tanto debía mediar autorización expresa del Ministerio de la Protección Social para poder terminar la relación laboral. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, de declarar insubsistente el nombramiento de Faberth Romero García, quien se desempeñaba como Subgerente General, Código 09209 de la misma entidad. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. G-000298 de 19 de junio de 2002, proferida por la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca.
Hechos probados: · Por medio de la Resolución No G-000015 de 16 de julio de 2001, la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, nombró al actor para que desempeñará el cargo de Subgerente General, Código 09209 en la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. (folio 7). · El 13 de agosto de 2001, el actor mediante Resolución No. G-000076 fue
designado por la Gerente General como representante en la comisión negociadora de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2002 y 2003 ante el Sindicato “SINTRABENEFICIENCIA“(folio 9). · Mediante Resolución No. G-000298 de 19 de junio de 2002, la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca declaró insubsistente el nombramiento del demandante quien se desempeñaba como Subgerente General, Código 09209 de la misma entidad (folio 2). · En virtud del Oficio No. BVC - E.I.C.E – GG-230-02 de la Beneficencia del Valle del Cauca, la Gerente General le comunicó que en virtud de la anterior Resolución, su nombramiento había sido declarado insubsistente (folios 3). · Por medio de declaraciones extrajuicio, los señores, Clara Isabel Ledesma Mejía, Luz Marina Salamanca Salamanca y Faberth Romero García manifestaron lo que sucedió el día 18 de junio de 2002 (folios 4 a 6). · El 21 de agosto de 2001, el Jugado 12 Penal Municipal de Santiago de Cali, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y a la dignidad humana del señor Romero García; y, ordenó a la entidad demandada, a efectuar la transcripción de las incapacidades con el objeto de que se tramitara el reconocimiento y cancelación de la misma. (folios 40 a 47). · El 21 de junio de 2002, el Médico Cirujano le diagnosticó al señor Faberth Romero García Insuficiencia Venosa y le otorgó una incapacidad por cirugía de 20 días, efectiva desde la misma fecha (folio 57). Posteriormente fue prorrogada por
un término de 20 días más (folio 58). · El 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, respecto de la acción de tutela interpuesta por el actor, argumentando que existía falta de competencia por parte del Juez 12 Municipal de Santiago de Cali (folios 91 a 97). · El 18 de noviembre de 2002, la Gerente General de la entidad demandada, le comunicó al Director Jurídico, que mediante Resolución No. G-000679 de 14 de noviembre del mismo año, se efectúo la estructura organizacional de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. (folio 33 cuaderno 2). · En virtud del Oficio No. DA-930 de 17 de noviembre de 2004, el Director Administrativo del Valle del Cauca, allegó al plenario las cartas de renuncia y los actos de aceptación de Clara Isabel Ledesma Mejía, Ligia Martínez de Calle, Celimo Bedoya, Rafael Antonio Rueda Jaramillo y German Cabal Jiménez (folios 16 a 26 cuaderno 2).
Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) El marco normativo aplicable al demandante, y; II) Desviación de poder.
- El régimen aplicable.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 117 de junio 7 de 2001, la Beneficencia del Valle del Cauca se transformó de un Establecimiento Público del Orden Departamental a Empresa Industrial y Comercial del Estado y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRE.- La Entidad, transformada por la presente ordenanza, se denominará BENEFICENCIA DEL VALLE DEL
CAUCA E.I.C.E. y además podrá designársele únicamente con la contracción BENEVALLE E.I.C.E.
ARTÍCULO SEGUNDO: NATURALEZA.- La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental, con personería, patrimonio propio, con autonomía financiera y administrativa.
(…) ARTÍCULO CUARTO: OBJETO.- La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E., tendrá como objeto social: La generación de recursos conforme los artículos 336 y 362 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 643 de 2001, bien en forma directa o través de terceros con la finalidad de destinar sus rentas al servicio seccional de la salud, bajo un régimen propio. Para el cumplimiento de este objeto, podrá realizar todos los actos civiles, comerciales y administrativos permitidos por las leyes a las empresas Industriales y Comerciales del Estado”. Al mismo tiempo en la mencionada normatividad, se estipuló en su artículo 27 la clasificación del personal de la entidad demandada, especificando que los cargos mediante los cuales se desempeñen funciones directivas serán de libre nombramiento y remoción, veamos: “ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.- Adóptase la actual planta de cargos del Establecimiento Público BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. cuyos servidores públicos tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales. Se exceptúan de la clasificación anterior, los cargos de dirección, así como los que por la naturaleza de sus funciones administren fondos, valores y/o
bienes oficiales y que para ello requieran fianza y manejo, los cuales serán desempeñados por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, relacionados a continuación: - Gerente General - Asesor de Gerencia - Subgerente Genera l
- Director Operativo
- Tesorero - Almacenista El personal restante que labore al servicio de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. tendrá la categoría de trabajadores oficiales.
No obstante, quienes desempeñan funciones directivas, así como los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y para ello requieran fianza y manejo, serán empleados de libre nombramiento y remoción”. Sin embargo, al momento de ser desvinculado el actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, la cual establecía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado, dicha norma en su artículo tercero señaló su campo de aplicación así: “Artículo 3o. Campo de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores” ( lo subrayado es de la Sala). Por su parte, el artículo quinto de dicha Ley clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción de los siguientes: “Artículo 5º.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a
los siguientes criterios: (…) b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio director inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos. (…)”. (Lo subrayado y en negrilla es de la Sala) Visto lo anterior, se puede deducir que el cargo ocupado por el demandante, Subgerente General del la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y
además, las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propias del Subgerente General; razón por la cual, la Gerente General, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. Así mismo, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.1 No obstante, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”2. 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante 2 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98.
Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.
- Desviación de poder.
El recurrente alega, que el acto acusado se encuentra viciado por esta causal, por cuanto no fue precisamente la restructuración lo que llevó a retirar del cargo al demandante. El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio3. Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.
Pues bien, bajo la anterior premisa pasa la Sala a analizar tanto los testimonios rendidos como las demás pruebas allegadas dentro del presente proceso. - Pruebas testimoniales: Testimonio de Germán Cabal Jiménez (folio 8 y 9 cuaderno 2). “PREGUNTADO: Haga un recuento de todo lo que sepa y le conste con relación al proceso instaurado por el señor Faberth Romero García contra la Beneficencia del Valle CONTESTÓ: el demandante laboró conmigo en la Beneficencia del Valle el (sic) desempeñaba el cargo de subgerente administrativo y yo el de asesor de gerencia, también puedo decir que en 3 Al respecto, dispone el artículo 36 del C.C.A.: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. una restructuración de la empresa el demandante salio (sic) yo continué laborando en la misma un año más, en la citación que recibí se me informa que es un proceso en el que demandando el Dr. Romero a la beneficencia pero desconozco los términos y razones de dicha demanda. Yo creo que de pronto sin poderlo asegurar plenamente creo que el demandante salió de la entidad por decisión misma, preciso que fueron varios casos de retiros unos por renuncias y otros por decisión de la empresa, esto sucedió con los cargos de dirección de ese entonces. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien manifesté (sic), PREGUNTADO: Ud. manifiesta que el demandante salio
(sic) de la empresa por restructuración administrativa sírvase decir si lo recuerda en que (sic) fecha se dio la mencionada restructuración.
CONTESTO: Pues no puedo recordar la fecha en este momento, pero lo que si podría manifestar es que los linimientos marcados por el estudio de restructuración y buscando acelerar el proceso de viabilidad a la empresa se hicieron decisiones con los empleados de libre nombramiento y remoción antes de efectuarse la restructuración la cual incluía indudablemente a todos los niveles de la empresa” Declaración de Clara Isabel Ledesma Mejía (folio 13 y 14 cuaderno 2). “PREGUNTADO: Relate todo lo que sepa y le conste con relación al proceso instaurado por el señor FABERTH ROMERO GARCÍA contra LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA: El día 18 de junio de 2002 la Doctora Claudia Cardona en ese momento gerente de la Beneficencia cito
(sic) a reunión a los funcionarios de nivel directivo y ejecutivo que habían en ese momento como son el Dr. Germán Cabal, Ligia Martínez al Dr., Faberth Romero a la Dra. Luz Marina Salamanca, al Dr. Corrales, a la subdirectora financiera al subdirector de apuestas permanentes al director jurídico al de los servicios generales y a mi como Tesorera General para decimos (sic) a solicitarnos la renuncia y además nos dijo que fuera de manera sencilla y sin motivaciones porque si no de lo contrario nos declaraban insubsistentes que la razón era que iba haber una restructuración, que iban a reducir sueldos que iban a modificar unos cargos pero que nos reincorporara
aproximadamente en un mes cosa que no se dio. En el caso del Dr. Faberth que tuve la oportunidad de conocerlo como funcionario y como persona que ingreso (sic) a la beneficencia hasta donde tengo entendido el (sic) no presento (sic) la renuncia pero según lo que el (sic) me comento (sic) lo declararon insubsistente aproximadamente dos días después por los demás no se decirle la Dra. Salamanca también la declararon insubsistente y a mi también, yo fui a una notaria (sic) hice una declaración y me ratifico en ella.
PREGUNTADO: Indíquenos que motivos expresó la demandada para solicitarles a ustedes la renuncia CONTESTO: La reunión fue rápida y el único motivo que expreso fue la restructuración. PREGUNTADO: Que (sic) vinculo tenía el demandante CONTESTO: es un cargo de libre nombramiento y remoción era subgerente de personal y control disciplinario interno. En este estado de la diligencia se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante PREGUNTADO: Sírvase decir si en la reunión del 18 de junio la cual se refiere usted en respuestas anteriores el Dr. Faberth Romero García en su calidad de subgerente de personal intervino en alguna forma. CONTESTÓ: En lo que me puedo acordar el
(sic) si hizo una intervención donde solicitaba que se nos dejara en que pudiéramos llegar hasta finales del mes y culminar el mes lo cual nos fue negado y la gerente reitero la renuncia debía ser de forma inmediata PREGUNTADO: según las respuestas anteriores la gerente de la beneficencia manifestó que le solicitaba la renuncia con base en la
restructuración administrativa sírvase decir si usted sabe y conoció la existencia de dicha restructuración en la Beneficencia. CONTESTÓ: Según la información de la que tuve conocimiento dicha restructuración fueron o se dieron en el mes de diciembre de ese mismo año”. · Declaraciones extrajuicio de los señores Clara Isabel Ledesma Mejía, Luz Marina Salamanca Salamanca y Faber Romero García (folios 4 a 6). “EI día 18 del mes de junio de 2002, la doctora CLAUDIA CARDONA CAMPO, GERENTE GENERAL DE LA BENEFICENCIA, nos cito (sic) a todos los empleados de alto y mediano rango, entre quienes se
encontraban: LA GERENTE GENERAL, CLAUDIA CARDONA CAMPO,
LA SUBGERENTE DE LOTERÍAS DRA. LlGIA MARTÍNEZ, EL
DIRECTOR DE CONTROL INTERNO, JORGE CORRAL, EL DIRECTOR
JURÍDICO DR. CARLOS ADOLFO CABALLERO, EL SUBGERENTE DE
APUESTAS PERMANENTES CELIMO BEDOYA, LA ALMACENISTA
GRAL (sic) DRA. LUZ MARINA SALAMANCA. DR. FABERTH ROMERO
SUBGERENTE DE PERSONAL Y CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO, EL ASESOR DE GERENCIA, Dr. GERMAN CABAL
JIMÉNEZ, LA SUBGERENTE FINANCIERA Dra., NANCY CIFUENTES.
EL SUBGERENTE DE INFORMÁTICA RAFAEL RUEDA Y LA TESORERA GENERAL DRA. CLARA ISABEL LEDESMA MEJÍA entre otros, y nos manifestó que necesitaba que en forma inmediata presentaremos renuncia de nuestros cargos Que la renuncia debería ser pura y simple, que si la motivábamos, declararla insubsistente nuestros
nombramientos. Acto seguido nos dijo que esta petición se debía a que algunos de nuestros cargos estaban con sueldos muy altos y que era necesario una reestructuración. Así mismo nos dijo que aproximadamente en un mes, contado a partir de la renuncia, se nos vincularía nuevamente con los nuevos salarios”. · Comunicación dirigida al Director Jurídico de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por parte de la Gerente General de la misma entidad: “Me permito comu
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