CE-76001-23-31-000-2002-04400-02(0991-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04400-02(0991-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Alcance / EDAD / TIEMPO DE SERVICIOS O COTIZACIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN El régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensión de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el artículo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión. ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIONAL A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Los empleados públicos que a la entrada en vigencia del sistema se encontraban en el régimen de prima media con prestación definida excepcionalmente podían continuar afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público a las que estaban afiliados cuando así lo manifestaban expresamente. En los casos en que los empleados públicos, no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de
previsión social o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales administrador de dicho régimen (artículo 52 y 128 de la Ley 100 de 1993). De lo anterior, es dable concluir que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, Sistema General de Pensiones, es imperativa; en este sentido, si el empleado público pertenecía al régimen solidario de prima media y no se encontraba afiliado a una caja, fondo o entidad de previsión social la entidad estatal se encontraba en la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, se concluye que en los casos en que la entidad pública se encontrara imposibilitada para reconocer el derecho pensional debía pasar los aportes del empleado al I.S.S., a través de los bonos, en este caso el bono pensional es el denominado tipo B, que hace referencia al que se expide a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reglamentadas por los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003. ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIONAL A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Seguro Social / EMPLEADO DEL SECTOR PÚBLICO DE SALUD DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Del análisis de los actos acusados se puede resaltar: i) que el servidor era empleado
público del sector salud; ii) que a partir del 31 de diciembre de 1993 se encontraba como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; iii) que a la entrada en vigencia del Sistema General Pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, los empleados públicos vinculados al Departamento que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida fueron afiliados a la única entidad administradora de dicho régimen, es decir al I.S.S.; iv) que se emitió por el Departamento el Bono Pensional correspondiente (Bono Tipo B) cubierto por los dineros desembolsados al Departamento por el Ministerio en virtud del contrato Interadministrativo de concurrencia No. 0879 de 1998 y v) que se destaca que el tiempo de servicios del empleado a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social era de 15 años, faltándole para cumplir con la exigencia de tiempo establecido en la Ley 33 de 1985, 5 años en consecuencia y en aplicación del Decreto 2527 de 2000 el reconocimiento de la pensión no era de competencia del Departamento del Valle sino del Seguro Social.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04400-02(0991-08)
Actor: LUIS ANTONIO YERBIT
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Antonio Yerbit contra el Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Luis Antonio Yerbit, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos:1643 de 14 de junio de 2002, por la cual se negó la el reconocimiento y pago del derecho pensional; y 0624 de 30 de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto recurrido. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada realice el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación. En el escrito contentivo de la adición de la demanda, obrante a folios 59 a 62, el señor Yerbit pide como pretensión subsidiaria: “Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar la diferencia de la mesada por concepto de pensión no cubriría el I.S.S., es decir, el mayor valor resultante de liquidar la prestación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 que liquidaría I.S.S. En consecuencia que el pago correspondiente a mesadas asumido por el Departamento del Valle sea equivalente a la diferencia dejada de pagar por el I.S.S. quien reconoció pensión de jubilación mientras se surte la presente demanda según Resolución 9000787 de 2003” Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Luis Antonio Yerbit se vinculó al Departamento en el cargo de vigilante en el consultorio dermatológico del servicio de salud del Valle, mediante Resolución S1254 de diciembre de 1979, tomo posesión mediante acta No. 10.486 de 24 de agosto, se desvinculó de la entidad en ejercicio del cargo de auxiliar administrativo en el cual fue nombrado mediante el Decreto No. 2118 de 10 de noviembre de 1998. Indicó el demandante que la Subdirección de Recursos Humanos, Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, certificó el día 1 de abril de 2002, que el señor Luis Antonio Yerbit había laborado por el término de 22 años, 8 meses y 14 días al servicio de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Manifestó el actor que cumplió 60 años de edad el 1 de diciembre de 1998 y que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 64 años de edad. Por lo expuesto y en consideración a que ya le había pedido al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento pensional, el cual le fue negado porque no se contaban con el requisito de semanas cotizadas, solicitó el actor, el 2 de abril de 2002, el reconocimiento del derecho pensional ante el Departamento del Valle del
Cauca considerando que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues al momento de entrar en vigencia la Ley referida tenía más de 40 años de edad. El Departamento del Valle del Cauca, resolvió la solicitud mediante la Resolución No.1643 de 14 de junio de 2002, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Inconforme el actor con la decisión anterior interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0624 de 30 de agosto de 2002 confirmando el acto recurrido. Insistió el demandante en que le es aplicable el régimen prestacional vigente para la fecha de ingreso a la entidad pública, el cual es el contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29,46 48 inciso 2, 53 y 58. De la Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2. De la Ley 62 de 1985, artículo 1. De la Ley 100 de 1993, artículo 36 Del Decreto 813 de 1994, artículos 1, 2, y 3. El demandante al explicar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas constitucionales y legales
que se citan en la demanda, que los mismos fueron expedidos con falsa motivación por cuanto la administración desconoció que tiene el derecho adquirido a que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen prestacional vigente al momento de su vinculación con el Departamento el cual es el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Expuso que debe reconocerse por el Departamento del Valle del Cauca la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, al haber cumplido 63 años de edad y haber laborado por más de 22 años continuos para la administración pública. Resaltó que no es al I.S.S. quien le corresponde reconocerle la pensión, pues es a la última entidad para la que laboró a quien le corresponde otorgar la correspondiente pensión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 119 a 126). Preciso el A quo que para haberse hecho acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945, el demandante debió cumplir 15 años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de la promulgación de la Ley 33 de 1985 que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año, fecha en que el actor, contaba con un tiempo aproximado de servicios de 5 años y 5 meses, teniendo en cuenta que ingreso como empleado del Departamento , el 18 de julio de 1979, por lo tanto la situación del demandante se regía para efectos prestacionales, por las normas
aplicables a los empleados del orden nacional. Expuso el Tribunal que a partir del 29 de junio de 1995, el departamento del Valle del Cauca adopto, mediante Decreto 1044, el Sistema General de Pensiones para servidores públicos departamentales y a partir de dicha fecha los trabajadores y empleados dependientes empezaron a cotizar al Seguro Social - Fondo de Pensiones y para dicha fecha el actor contaba con 15 años, 11 meses y 13 días de servicio, motivo por el cual el demandante fue afiliado al ISS, entidad a la cual corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo como la afiliación y recaudo de los aportes en los términos establecidos en el Decreto 2527 de 4 de septiembre de 2000. Destacó el Juez de primera instancia que al actor el I.S.S. le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 900787 de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls.159 a 165): Indicó el recurrente que el Tribunal motivo su fallo en una norma que le era inaplicable al caso planteado, pues el Tribunal fundó su negativa en la Ley 6 de 1945, señalando que dicha norma no le era aplicable al señor Yerbit, pues no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Destacó el demandante que tenía claro que el régimen que debía la entidad demandada aplicar para el reconocimiento de su derecho pensional de jubilación, era el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal como lo pidió en el
escrito contentivo de la demanda, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con relación a la pensión otorgada por el I.S.S, argumentó que al momento en que se afilió al Seguro Social había laborado por 14 años en la entidad pública y que el Departamento traslado el bono pensional al Seguro Social a pesar de que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para que el Departamento del Valle del Cauca reconociera la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Reitero que el Juez de primera instancia se equivocó en la exposición de los argumentos de la providencia al citar normas no aplicables al caso en concreto y al omitir la aplicación de las normas correctas. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consiste en decidir sobre la legalidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor y si procede ordenar al Departamento del Valle del Cauca reconocer la pensión de jubilación al señor Luis Antonio Yerbit, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capitulo II, artículo 361 que es aplicable el requisito de edad establecido en el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes
pretendan acceder a una pensión de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el artículo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinará conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los presupuestos exigidos en la norma legal, concrétame el requisito de edad al contar con más 40 años de edad al 1° de junio de 1995, fecha de entrada en 1 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta
el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial (artículo 151).
Consecuente con el régimen de transición, esto es, la Ley 33 de 1985, aplicable al caso concreto, el empleado tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Señaló, además la misma Ley 33 de 1985, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores
salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Con base en estos criterios, pasa la Sala a examinar si en el caso concreto del actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por parte de la entidad territorial en la cual prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1995. Entidad responsable del reconocimiento del derecho pensional de los empleados públicos que cuentan con una expectativa legítima de adquirir el derecho conforme a la normatividad anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Es preciso señalar en primer lugar que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es obligatorio que toda persona con vínculo de
dependencia respecto a un empleador del sector privado o público se encuentre afiliada al sistema. Así, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, para las entidades territoriales el 30 junio de 1995, los servidores públicos tenían la obligación de afiliarse al Sistema, bien en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual, escogencia que es libre del trabajador estatal2. Ahora bien, los empleados públicos que a la entrada en vigencia del sistema se encontraban en el régimen de prima media con prestación definida excepcionalmente podían continuar afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público a las que estaban afiliados cuando así lo manifestaban expresamente. En los casos en que los empleados públicos, no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales administrador de 2 Tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 1995, al resaltar que la escogencia del régimen era una decisión voluntaria y la obligación es referida a la afiliación al Sistema General dw Pensiones. dicho régimen (artículo 52 y 128 de la Ley 100 de 1993). De lo anterior, es dable concluir que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, Sistema General de Pensiones, es imperativa; en este sentido, si el
empleado público pertenecía al régimen solidario de prima media y no se encontraba afiliado a una caja, fondo o entidad de previsión social la entidad estatal se encontraba en la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, se concluye que en los casos en que la entidad pública se encontrara imposibilitada para reconocer el derecho pensional debía pasar los aportes del empleado al I.S.S., a través de los bonos, en este caso el bono pensional es el denominado tipo B, que hace referencia al que se expide a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reglamentadas por los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003. Para dirimir la controversia en el presente caso, en que el servidor pertenecía al régimen de prima media y definir cuál es la entidad obligada al reconocimiento pensional, debe tenerse en cuenta la fecha en que se cumplieron los requisitos para adquirir el estatus pensional por parte del actor, tal y como se expondrá a continuación. De lo probado en el proceso. Del régimen aplicable al actor. El señor Luis Antonio Yerbit, nació el 1 de diciembre de 1938, es decir que para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 50 años de edad, esto es, era mayor de 40 años (fl. 20). Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca desde el 18 de julio de 1979 hasta el 1 de abril
de 2002, es decir, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 21). De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, es decir, que para efectos del reconocimiento pensional se le debía exigir 55 años de edad y 20 de servicios. Solicitud de la liquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Yerbit. Mediante petición de fecha 22 de abril de 2002, el actor solicitó el reconocimiento de su derecho pensional ante el Departamento del Valle del Cauca. Como fundamento de su petición expuso que debía aplicarse en su integridad el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 en cumplimiento del principio de favorabilidad y el respeto a los derechos adquiridos. El Departamento del Valle del Cauca, Secretaria de Desarrollo Institucional, Área Prestaciones Sociales mediante Resolución No.1643 de 2002 negó la solicitud de pensión de jubilación del señor Luis Antonio Yerbit, argumentando: “…Por medio de oficio 1334 de abril 26 de 2002, esta oficina consultó con la Doctora Ivette Torres Pereira Profesional Universitaria del Área de Bienestar y Seguridad, sobre las cotizaciones que tiene reportadas al Instituto de Seguro Social el señor Luis Antonio Yerbit6h , obteniendo como respuesta el oficio BSS -2002-0322 de mayo 10 de 2002, en que expresa: … “El señor Luis
Antonio Yerbith con cédula de ciudadanía No. 2.528.446, pertenece a la Secretaría de Salud y se encuentra en nuestro sistema de información que el señor Yerbith ha cotizado a la AFP del ISS desde el 1 de julio de 1995 hasta la Secretaría de Salud se encuentra validando los periodos correspondientes”. (…) La Doctora Castillo Russi nos informó por medio de oficio PPSS-0208 del 3 de mayo de 2002, que el señor Luis Antonio Yerbith identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.5282 es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, siendo funcionario activo a diciembre 31 de 1993 en la Secretaría Departamental de Salud. Que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional para las entidades territoriales, el interesado contabilizaba un tiempo de servicios de 15 años y 11 meses. Por lo que no es competencia del Departamento del Valle pensionarlo sino el Seguro Social en aplicación al Decreto 2527 de 2000...”. Negrilla fuera del texto original (fls. 55 a 56). Inconforme con la decisión anterior el actor interpuso recurso de apelación ante el Departamento del Valle del Cauca, Secretaria de Desarrollo Institucional, instancia que resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 0624 de 30 de agosto de 2002 exponiendo que: “Que este Despacho, para resolver el Recurso de Apelación tiene en cuenta lo resuelto en la Resolución No. 1643 del 14 de junio de 2002 y se adhiere a la decisión plasmada, como quiera que el señor Luis Antonio Yerbith, al 29 de
enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, solo contaba con un tiempo de servicio de 5 años. 5 meses. Que al 29 de junio de 1995, el Departamento del Valle del Cauca, adoptó mediante Decreto Departamental No. 1044 “El Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos departamentales” y el peticionario a esta fecha llevaba laborando con la Gobernación del Valle , 15 años 11 meses, 13 días. Que el valor del Bono Pensional está amparado en el contrato Interadministrativo de concurrencia No. 0879 de 1998, elaborado entre el Ministerio y el Departamento del Valle del Cauca. Que por lo tanto, debe solicitar a la administradora del fondo de pensiones del I.S.S., al cual viene aportando le reconozca su pensión de jubilación y se mantiene la negociación de lo solicitado por el apoderado”. Negrilla fuera del texto original (fls.12 y 13). De otra parte, se destaca que en los actos demandados se argumentó la negativa de reconocimiento pensional en consideración a que la entidad territorial no era la competente para pensionar al señor Luis Antonio Yerbit en aplicación al Decreto 2527 de 2000, norma que consagro entre otras, las siguientes disposiciones:
“ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS,
FONDOS O
ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES.
Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. (…) ARTICULO 4o. CONSERVACION DE BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en
distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique. Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber
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