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CE-76001-23-31-000-2002-04486-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-04486-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Incumplimiento / PÓLIZA DE SEGUROS – Responsabilidad del emisor / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Grupo empresarial. Unidad de acción de sociedades diferentes que actúan de manera conjunta Es incuestionable que se está antes dos sociedades diferentes y por tanto dos personas jurídicas distintas, pese a que tienen en común la mayoría de las personas naturales que ejercen su representación legal, lo cual en principio implica jurídica o formalmente que sus derechos y obligaciones son individuales y separadas, de suerte que lo que obligue a una no tiene porque obligar a la otra. Sin embargo, hubo una serie de situaciones prácticas, fácticas e instrumentales que indican de manera inequívoca que en este caso concreto actuaron de manera conjunta y que éste es su modus operandi, a pesar de que al librar la póliza sólo aportaron el certificado de representación legal de la sociedad Seguros Comerciales Bolivar S.A., puesto que la papelería utilizada para la elaboración de la misma, así como ciertos actos plasmados en ella, como el sello de “pagado” atrás descrito, tienen la denominación Seguros Bolivar, que es la marca comercial de la Compañía De Seguros Bolivar S.A. Todo apunta a que esa utilización es aceptada y consentida por esa Compañía, toda vez que ni siquiera la ha desautorizado en sede administrativa ni en este proceso, como tampoco ha desvirtuado la autenticidad de los referidos documentos, que por cierto se presumen auténticos por virtud del artículo 252, numeral 5, inciso segundo, del C. de P.C., a cuyo tenor “Se presumen auténticos…, el contenido y las firmas de

pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas” […] De suerte que no hay margen para siquiera pensar que se trató de un uso unilateral, abusivo, inconsulto y sin legitimación alguna del nombre y marca Seguros Bolivar, incluyendo su logotipo, por parte de la sociedad Seguros Comerciales Bolivar S.A., sino que, sin duda alguna, se trata del desarrollo de la actividad empresarial de la Compañía Seguros Bolivar S.A. de manera concurrente con aquélla, con el evidente respaldo de dicha Compañía y el aprovechamiento de su prestigio y de su amplio reconocimiento en el ámbito de los seguros. Esa circunstancia explica fehacientemente el hecho de que una misma persona hubiera ejercido la condición de representante legal de ambas y de una tercera, para dar autorización escrita a otra persona con el fin de que se notificara de la Resolución 00556 de 14 de mayo de 2002, lo que es demostrativo de que para aquella daba igual que esa resolución vinculara a una u otra sociedad, ya que para el caso y en la práctica era una sola empresa, dada la explicada unidad de acción, la cual es suficiente para tenerla como solidaria frente a la obligación surgida de dicha póliza, independientemente de que constituyan un grupo empresarial, como se refleja en la realidad descrita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 – NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04486-01

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accede a las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

I.- LA DEMANDA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que accediera a las siguientes

1. Pretensiones Primera. Declarar respecto de ella la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones: 1) Núm. 000556 de 14 de mayo de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo leasing que le había sido autorizado a la sociedad RECREA S.A., y hacer efectiva la póliza 1000100055401 que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $468.437.018.oo; 2) Núm. 00865 de 5 de julio de 2002, de la División Jurídica Aduanera de la misma

Administración, por la cual resolvió el recurso de apelación contra aquella, confirmándola. Segunda. Como consecuencia, relevar de toda responsabilidad relacionada con esas resoluciones a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

2. Hechos La sociedad RECREA S.A., bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en contrato de leasing internacional una máquina de diversión, para cuyo cumplimiento constituyó a favor de la Nación la aludida póliza de seguros, 1000100055401 por $ 526.493.118.oo y que según los actos acusados dice la actora que fue expedida por ella.

Sin embargo, en ninguna de las autorizaciones que ha recibido la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. para trabajar en el campo de los seguros aparece el ramo de cumplimiento, de modo que era absolutamente imposible celebrar el contrato de seguro de la póliza referida. Con base en esa situación apeló la resolución primeramente expedida, aduciendo falsa motivación, pero a pesar de ello el recurso le fue resuelto negativamente mediante la segunda de las resoluciones acusadas.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se señala como violado el artículo 84 del C.C.A. por falsa motivación de las resoluciones enjuiciadas, toda vez que en las autorizaciones que le han sido dadas no está incluida la de trabajar, promocionar, celebrar y/o expedir seguros en el remo de cumplimiento, de donde le era absolutamente imposible celebrar el contrato de seguro a que se refieren esas resoluciones.

Por esa circunstancia, el acto censurado también resulta expedido irregularmente

y con abuso de poder, toda vez que vincula a una persona jurídica ajena por entero a la contratación, a la entidad, al contratista y al seguro mismo, y se le conmina a pagar una suma de dinero a la que no está obligada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, apoyándose en los artículos del Decreto 2666 de 1984, 156, modificado por el artículo 15 del decreto 1232 de 2001; 146, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000, y 480, en razón a que aplicó el procedimiento señalado en tales normas y la importadora incumplió su obligación de pagar las cuotas pactadas. Por lo tanto, incurrió en incumplimiento de la obligación garantizada mediante póliza de seguros, con la cual garantizó la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la respectiva declaración. De allí que el acto acusado no violó las normas superiores invocadas en los cargos de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa, y sobre el fondo del asunto observa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, debido a que según consta en la documentación aportada como prueba al plenario, la DIAN incurrió en error al vincular a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a la actuación administrativa y ulteriormente como supuesto garante de la póliza de cumplimiento identificada en los hechos, siendo que la

sociedad que debió vincular responde al nombre de “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR”, situación que tipifica la causal de falsa motivación, que es suficiente para declarar la nulidad del acusado, como en efecto lo hizo, declarando la nulidad de ambas resoluciones y disponiendo que se releve a la actora de toda responsabilidad en relación con ellas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia porque no encuentra que la actuación surtida hubiera violado el debido proceso, ya que se discuten hechos ciertos y verídicos, el incumplimiento a disposiciones legales amparado con la póliza de seguros que se discute en los actos acusados, cuya empresa emisora quedó bien identificada con el NIT 860.002.180.7, que es el equivalente a la cédula de las sociedades, y en tales actos se mencionó de manera correcta la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar como responsable de la póliza 1000100055401 y se indica el valor por el cual fue suscrita, $ 526.493.118. Además, en el recurso de apelación contra la resolución que declaró el incumplimiento, la apelante no fue clara en su apreciación ni advierte el error de la DIAN al enunciar en la parte resolutiva a la Compañía Seguros Bolívar S.A. como responsable de la referida póliza, y que es a Comerciales Bolívar S.A. a quien debe vincular, sino que se limita a manifestar una falsa motivación del acto administrativo sin sustentar esa inculpación y sin alegar la indebida identificación del sujeto procesal, de modo que la actora lo ataca desde una óptica diferente a la

que argumenta en la justicia contenciosa, pudiéndose pensar que en principio obró como la persona directamente identificada. Agrega que valdría la pena conocer si la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. no pertenece al mismo grupo empresarial de Seguros Bolívar S.A., cuando ésta en principio toma y recibe el acto acusado sin rechazarlo al momento de serle notificado, y se observa que la señora MARIA DE LAS MERCEDES IBAÑEZ CASTILLO aparece en el certificado de Constitución y Gerencia como tercer suplente del Presidente de la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y al mismo tiempo actúa como firmante del recurso de apelación de la

COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR.

Infiere de lo anterior que lo que pretende la actora es no responder por la póliza en mención por el incumplimiento a disposiciones legales aduaneras, a pesar de estar plenamente identificada con el NIT y no haberle sido ajena la situación del sub lite, tanto que agotó la vía gubernativa. Por lo anterior solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y niegue las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada sostiene que la sentencia apelada es injusta debido a las circunstancias que puso de presente en la sustentación del recurso, en las que dice que se evidencia la estrategia del apoderado de la actora, en el sentido de apoyarse en la omisión de la palabra COMERCIALES en el nombre de la aseguradora, a pesar de estar bien identificada con el NIT, y encontrarse su

nombre completo COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR en la parte motiva de las resoluciones enjuiciadas. Finalmente solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se nieguen las pretensiones de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero delegado ante la Corporación guardó silencio en la presente instancia. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La cuestión principal del debate procesal De bulto se observa que el dilema a dirimir en ambas instancias ha sido el de establecer si la póliza de seguros 1000100055401 por $526.493.118.oo fue o no expedida por la actora y, por consiguiente, si la compromete o no en relación con la obligación que se declaró incumplida en el acto administrativo acusado, puesto que dicho acto únicamente es impugnado en cuanto a la vinculación de la actora como emisora de la referida póliza.

Por ende, lo que corresponde a la Sala es verificar si le asiste o no razón a la actora en sus afirmaciones sobre el particular, para lo cual lo determinante es lo que consta en el acervo probatorio traído al plenario.

2. Examen de la situación procesal 2.1. Al efecto consta en el proceso lo siguiente: 2.1.1. – Según certificación de la Superintendencia Bancaria (folio 2), la razón social de la actora es COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Fue constituida mediante escritura pública 1939 de 5 de diciembre de 1939, de la Notaría 4ª de

Bogotá, con duración extendida hasta el 5 de diciembre de 2039. Su representación legal está en cabeza de las siguientes personas:

URIBE MONTAÑO JORGE ENRIQUE: Presidente

PARDO SANCHEZ RAFAEL Primer suplente CORTES OSORIO JOSE ALEJANDRO Segundo suplente IBAÑES CASTILLO MARIA DE LAS MERCEDES Tercer suplente FLOREZ CAMACHO VICTOR ENRIQUE Cuarto suplente 2.1.2.- Como documentos adjuntos a la póliza en comento, aportados al expediente administrativo, se allegaron certificaciones de constitución y representación legal de una sociedad que aparece con la razón social de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., con domicilio en Bogotá D.C., cuya constitución se dio mediante escritura pública 3435 de 2 de agosto de 1940 de la Notaría de Bogotá (folio 27 cuaderno 2), y su representación legal está en cabeza de las siguientes personas: PARDO SANCHEZ RAFAEL Presidente CORTES OSORIO JOSE ALEJANDRO Primer suplente URIBE MONTAÑO JORQUE Segundo suplente IBAÑEZ CASTILLO MARIA DE LAS MERCEDES Tercer suplente 2.1.3. A folios 15 y ss del cuaderno 2 aparece la póliza en referencia, en la que se observa que en su parte posterior izquierda presenta un logotipo preimpreso con la leyenda en mayúscula SEGUROS BOLIVAR y la figura de un rostro enmarcado en la figura de un ave con las alas extendidas, todo sobre una raya. En la parte inferior del logotipo aparece la expresión SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR,

en el mismo tipo de impresora utilizado en la elaboración de la póliza. En la parte inferior del documento aparece un sello de PAGADO, que únicamente tiene el mismo logotipo antes descrito, esto es, SEGUROS BOLIVAR, sin la

expresión SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR.

El documento siguiente, ANEXO DE POLIZA, presenta el mismo logotipo en sitio similar al del anterior, y en su parte central y de tamaño destacado aparece impresa la figura ya descrita. A folio 19 obra una certificación de “Firma Autorizada” de “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR” sobre la expedición de la póliza aludida, en cuya parte superior izquierda aparece la leyenda SEGUROS BOLIVAR. 2.1.4. La dirección de la empresa aseguradora que aparece consignada en tales documentos es carrera 10 No. 16-39 de la Bogotá, D.C. (folio 18). 2.1.5. En la Resolución 00556 de 14 de mayo de 2002, tanto en su parte considerativa como en su artículo segundo se señala que la Póliza fue expedida por la Compañía de Seguros SEGUROS BOLIVAR. 2.1.6. Por lo anterior, en el artículo cuarto de esa resolución se ordenó notificar a esa compañía, indicándose como dirección para el efecto la carrera 10 No. 16-39 de la ciudad Bogotá D.C. 2.1.7. A folio 76 del cuaderno 2, obra oficio dirigido a la DIAN, Buenaventura, fechado mayo 24 de 2002, suscrito por quien se suscribe como Representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar y se identifica como “obrando en mi

calidad de Gerente y Representante Legal de las sociedades CAPITALIZADORA BOLIVAR, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.”, en el cual manifiesta que “otorgo poder al señor JULIO ARDILA PEREZ, mayor de edad y vecino de Cali, …para que se Notifique del contenido de la Resolución No. 00556 de Mayo 14 de 2002.” 2.1.8. Así fue como en la misma fecha aparece notificada la aludida resolución al señor Julio Cesar Ardila Pérez (folio 70 vto. cuaderno 2). 2.8. Contra dicha resolución consta que fue presentado recurso de apelación, mediante memorial que tiene como autora a la señora MARIA DE LAS MERCEDES IBAÑEZ CASTILLO, actuando “en mi calidad de representante legal de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROSBOLIVAR S.A.”, en la cual expone como fundamentos del recurso el cargo de que la entidad demandada “motiva falsamente el acto administrativo recurrido; consigna afirmaciones que no son ciertas e impone obligaciones a la aseguradora que carecen de respaldo, tanto fáctico como jurídico”, y para efecto de notificaciones indica que “Mi representada las recibirá, por intermedio de la suscrita representante legal, en la carrera 10 No. 16-39 Piso 2 de Bogotá, D.C.” (folio 72 Cdno. 2) 2.2. Lo así reseñado pone en evidencia dos situaciones claras que determinan la solución del problema planteado, a saber: 2.2.1. En primer lugar, es incuestionable que se está antes dos sociedades

diferentes y por tanto dos personas jurídicas distintas, pese a que tienen en común la mayoría de las personas naturales que ejercen su representación legal, lo cual en principio implica jurídica o formalmente que sus derechos y obligaciones son individuales y separadas, de suerte que lo que obligue a una no tiene porque obligar a la otra. 2.2.2. Sin embargo, hubo una serie de situaciones prácticas, fácticas e instrumentales que indican de manera inequívoca que en este caso concreto actuaron de manera conjunta y que éste es su modus operandi, a pesar de que al librar la póliza sólo aportaron el certificado de representación legal de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., puesto que la papelería utilizada para la elaboración de la misma, así como ciertos actos plasmados en ella, como el sello de “pagado” atrás descrito, tienen la denominación SEGUROS BOLIVAR, que es la marca comercial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Todo apunta a que esa utilización es aceptada y consentida por esa Compañía, toda vez que ni siquiera la ha desautorizado en sede administrativa ni en este proceso, como tampoco ha desvirtuado la autenticidad de los referidos documentos, que por cierto se presumen auténticos por virtud del artículo 252, numeral 5, inciso segundo, del C. de P.C., a cuyo tenor “Se presumen auténticos…, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas,…” A ello se suma la circunstancia de que ambas compañías tienen la misma dirección en su domicilio, así como que la representación legal de ambas es

ejercida simultáneamente por las mismas personas, dejando ver claramente que no solo hay unidad de acción, sino también concurrencia o, incluso, unidad de intereses. De suerte que no hay margen para siquiera pensar que se trató de un uso unilateral, abusivo, inconsulto y sin legitimación alguna del nombre y marca SEGUROS BOLIVAR, incluyendo su logotipo, por parte de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., sino que, sin duda alguna, se trata del desarrollo de la actividad empresarial de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. de manera concurrente con aquélla, con el evidente respaldo de dicha Compañía y el aprovechamiento de su prestigio y de su amplio reconocimiento en el ámbito de los seguros. Esa circunstancia explica fehacientemente el hecho de que una misma persona hubiera ejercido la condición de representante legal de ambas y de una tercera, para dar autorización escrita a otra persona con el fin de que se notificara de la Resolución 00556 de 14 de mayo de 2002, lo que es demostrativo de que para aquella daba igual que esa resolución vinculara a una u otra sociedad, ya que para el caso y en la práctica era una sola empresa, dada la explicada unidad de acción, la cual es suficiente para tenerla como solidaria frente a la obligación surgida de dicha póliza, independientemente de que constituyan un grupo empresarial, como se refleja en la realidad descrita. Igualmente, explica que la actora no hubiera hecho ninguna manifestación en contra de su vinculación en la citada resolución al sustentar el recurso de

apelación que interpuso contra la misma, tal como atrás se reseñó, luego no desconoció su legitimación por pasiva frente a lo decidido en ella, sin que pueda pensarse que lo hizo intencionalmente para aprovecharse en la jurisdicción contencioso administrativa del supuesto error de la DIAN, puesto que habría sido un inaceptable acto de mala fe, ya que lo debido habría sido ponerle de presente, en tanto beneficiaria de la póliza, el error en que habría incurrido al reclamarle su pago, en caso de que realmente no hubiera tenido relación con su expedición, más cuando esa advertencia podía permitirle enmendar el yerro y vincular a quien bajo ese supuesto habría tenido que responderle por la misma. 2.3. En todo caso, debido a la importancia de la actividad aseguradora en la protección de los derechos e intereses económicos o patrimoniales de las personas y del Estado, es menester advertir que ese modus operandi de las referidas empresas y la actitud de la actora en el sub lite, no deja de suscitar preocupación por la falta de claridad que conlleva en la delimitación de las responsabilidades y obligaciones surgidas de los contratos de seguros celebrados de esa forma, puesto que por la ambigüedad que al respecto se genera puede conducir a que la aseguradora pretenda obtener provecho de ella y, consiguientemente, a que el beneficiario pierda la oportunidad de hacer valer sus derechos ante el asegurador, ya sea por error suyo en la encausación de las acciones a que tiene derecho, o del juez en la apreciación de la situación procesal, como indiscutiblemente aquí sucedió en la primera instancia.

Por ello, sin desconocer el legítimo derecho de la demandante de hacer uso de la acción incoada, resulta inquietante para la Sala que se hubiere basado solamente en un cargo a todas luces infundado, contrario a una realidad que la tiene como protagonista indiscutido y en la que actúa de manera conciente e intencional según consta en el plenario, toda vez que habiendo propiciado una situación ambigua que puede inducir a error a los tomadores y beneficiarios de pólizas, resulta contrario a principios que son pilares de toda relación humana, en especial las de índole comercial, como son los de la presunción de la buena fe, de las prohibiciones del enriquecimiento sin causa e ir contra acto propio o aprovechamiento del error ajeno, ambos sustancialmente ligados al de la confianza legítima, el pretender sacar provecho de la misma tratando de sustraerse de la obligación económica surgida de la póliza de seguros en comento, pese a que participó en su expedición. 2.4. En resumen, los elementos de juicio referidos ponen de presente que en realidad no hay la inexactitud o error que la actora le endilga al acto en cuanto a su vinculación como responsable de la póliza, por cuanto en ellos emerge su participación o respaldo en la expedición de la póliza, ya que la documentación que la contiene está a nombre de ella y de Seguros Comerciales Bolívar S.A., sin que hubiese siquiera cuestionado esa circunstancia, de modo que alegar en ese contexto que es ajena a la póliza que se ordenó hacer efectiva, es indicativo de una actitud contraria a los mencionados principios, lo cual implica la improsperidad

del cargo, la revocación de la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, a lo que se ha de agregar la condena en costas del proceso a la parte actora, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., teniendo en cuenta su conducta desde el inicio del proceso, así como la compulsación de copias de todo lo actuado a la Superintendencia Financiera para lo de su competencia.

3. Conclusión En ese orden, el recurso tiene vocación de prosperar, de allí que la sentencia apelada se ha de revocar y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada, de 12 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había declarado la nulidad de las resoluciones Núms. 000556 de 14 de mayo de 2002 y 00865 de 5 de julio de 2002, de la Administración de Aduanas Local de Buenaventura y, en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- CONDÉNASE en costas a la actora según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y con fundamento en el artículo 171 del C.C.A. Tercero.- RECONÓCESE personería al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA, como apoderada de la parte demandada - DIAN, en los términos del

memorial poder que obra a folio 8 de este cuaderno. Cuarto.- COMPÚLSANSE copias de todo lo actuado en este proceso a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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