CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV A AV RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV A AV RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02
Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02
Asunto: Solicitud de adición de la sentencia – inclusión de personas dentro del grupo De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión 1 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción de grupo y el mecanismo de revisión eventual
1. En escrito presentado el 1º de octubre de 2002, varias personas, habitantes de la ribera del río Anchicayá interpusieron demanda de acción de grupo, con ocasión de los daños causados por la EPSA, como consecuencia del vertimiento de lodo por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá.
2. Luego de surtir su debido trámite, este proceso culminó con la sentencia de proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, el 10 de junio de 2021 – notificada el 16 de junio de 2021 –, mediante la cual se condenó a la EPSA, a la
Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC a pagar, a título 1 Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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de indemnización, la suma global de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998.
3. A través de memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Samai, Índice 580),
los señores Lorena Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres 2 , solicitaron se les reconozca como integrantes del grupo demandante, debido a que, consideran que, fueron excluidos del grupo a pesar de haber hecho parte de uno de los censos que se hicieron al momento de interponer la demanda. 1.2 Consideraciones de la decisión frente a la cual aclaro el voto
4. Dada la naturaleza jurídica de la acción de grupo, que permite que al menos veinte (20) personas en conjunto obtengan el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por unos mismos hechos, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ha definido claramente dos (2) oportunidades para que una persona pueda hacerse parte del grupo demandante: i) desde la interposición de la demanda y hasta antes de la apertura de pruebas, y, ii) una vez proferida la sentencia, en sede administrativa, adelantando el correspondiente trámite ante la
Defensoría del Pueblo.
5. Por esta razón, la Sala estimó pertinente examinar si la falta de inclusión de
los solicitantes en la sentencia correspondió a algún tipo de irregularidad en su identificación -lo que implicaría que, al no estar debidamente identificados, no puedan ser reconocidos en sede judicial como integrantes del grupoo si, por el contrario, esa circunstancia se debió a una omisión que puede ser corregida mediante la adición de la providencia.
6. En ese sentido, se consideró que no resultaba procedente conceder la adición solicitada toda vez que no obra en el expediente prueba que permita verificar la identidad de los peticionarios ni que fueran parte del censo previo efectuado a esa comunidad, por lo que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, para acceder a la indemnización deberán adelantar el correspondiente trámite ante la Defensoría del Pueblo para acogerse a los efectos de la sentencia, y en tal sentido, se abstuvo de reconocer a los señores Lorena
Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos 2 Nombres transcritos del memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Índice 580, Samai). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres, como integrantes del grupo demandante.
II. MOTIVO DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala de abstenerse de reconocer a los mencionados ciudadanos dentro de la acción de grupo como parte demandante, lo cierto es que disiento respecto del análisis allí realizado como paso a explicar:
7. Resulta importante diferenciar entre la reclamación administrativa que se puede hacer ante la Defensoría del Pueblo y el proceso judicial que ya ha otorgado el reconocimiento a ciertos ciudadanos.
8. Dentro de la sentencia de 10 de junio de 2021, en ella se lee: “De igual forma, la Sala considera que la valoración minuciosa y en conjunto de las demás pruebas, sumado al hecho de que las personas que no se hayan identificado durante el trámite del proceso, según la Ley 472 de 1998, tienen la posibilidad de acceder a la indemnización colectiva durante el trámite administrativo que se llevará ante la Defensoría del Pueblo son garantías suficientes de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes. (…) Así, las personas ya identificadas en esta sentencia tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo les reconozca la correspondiente indemnización, pero, con el fin de evitar que estas reclamaciones impliquen una reapertura del debate probatorio en sede administrativa, las personas que eleven reclamaciones para hacerse parte del grupo, deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo.”.
9. En ese sentido, no se desconoce que aquellas personas que no hicieron parte dentro del proceso de grupo, siempre que logren acreditar idoneidad ante la autoridad administrativa, podrán obtener la indemnización a la que haya lugar.
10. Sin embargo, el ciudadano que buscaba, vía judicial, ser parte del proceso de acción de grupo, podía hacerse parte de este en dos oportunidades conforme con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: i) con la demanda y ii) hasta antes de la apertura de pruebas
11. En cualquiera de los escenarios previstos requería haberle conferido poder a un abogado para que representara sus intereses y presentara las manifestaciones a las que hubiera lugar, tal y como dispone el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, incluyendo aquellos que buscaran – dentro del trámite judicial – ser incluidos como parte demandante. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado
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Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N°. 2004-01163-02, donde se expuso que: “Ahora, aunque la acción de grupo exige para su interposición la intervención de un abogado, ello no significa –como lo pretende hacer ver el impugnanteque una vez presentada la demanda de acción de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran con posterioridad al proceso de acción de grupo no puedan tener otro abogado y menos aún que entre estos últimos y el primero exista un mandato judicial tácito que opera por ministerio de la ley (…)”.
12. De lo anterior se colige que para que la solicitud fuera si quiera analizada –
como ocurrió en el caso concreto –, esta debió ser hecha por conducto de apoderado debidamente reconocido en el trámite del proceso judicial. Por ende, al no cumplirse con este requisito, lo único que podía mencionársele era que, en consideración a lo resuelto en la sentencia3, lo procedente para la señora Lorena Riascos Riascos, y demás sujetos que adujo representar, era reiterarle que podía acudir ante la Defensoría del Pueblo, en los términos fijados en la providencia de fallo, para reclamar la indemnización a la que hubiere lugar. En los anteriores términos dejo consignados la razón por la que aclaro mi voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (E) Fecha ut supra 3 Véase orden decimotercera: “DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4