CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(D) (AG)REV-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(D) (AG)REV-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 (AG)
Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO
ANCHICAYÁ Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIA / Solo procede frente a conceptos que generen verdadera duda y que estén incluidos en la parte resolutiva de la providencia.
Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por la CVC y algunos integrantes del grupo demandante con el fin de que se aclare y/o complemente la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Primera Especial de
Decisión.
II. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2021, se resolvió el mecanismo de revisión eventual interpuesto por la EPSA y la CVC en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de acción de grupo adelantado con ocasión del vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, ocurrido desde el 23 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de la misma anualidad.
Además de unificar la jurisprudencia de esta Corporación con respecto a: i) los
criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, iii) las competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02
Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros
Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros
Referencia: Mecanismo De Revisión Eventual En Acción De Grupo
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Actor: Demandado: protección constitucional, también se declaró patrimonialmente responsRaebfelere naci al:a EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y, se les condenó a pagar la suma de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a título de indemnización.
La providencia se notificó a las partes el 16 de junio de 2021 (Índice 566, Samai), y en su parte resolutiva se ordenó la publicación de la sentencia en un medio masivo de comunicación durante el mes siguiente a su ejecutoria con el fin de garantizar el principio de publicidad a favor de las comunidades demandantes.
1. La Solicitud de aclaración de la CVC El apoderado de la CVC, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2021 (Índice
570, Samai), solicitó aclaración de la sentencia en dos aspectos: 1.1 Las razones por las cuales, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se consideró que existió una actuación contraria a la buena fe y la lealtad procesal por parte del abogado coordinador, se reconoció por concepto de honorarios el tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no hubiere sido representado judicialmente. 1.2 Las razones por las cuales el grupo demandante no fue dividido en subgrupos al momento de ordenar el pago de los perjuicios causados a sus integrantes. 2 La Solicitud de aclaración de algunos integrantes del grupo demandante Por otro lado, uno de los abogados del grupo, mediante memorial allegado el 22 de junio de 2021 (Índice 572, Samai), solicitó en cinco puntos la aclaración de la sentencia: 2.1 Se refirió a que los integrantes de los Consejos Comunitarios de San Marcos y Guaimía, según los documentos por él aportados en realidad eran trescientas cuarenta (340) personas y doscientas cincuenta (250) personas, respectivamente, en lugar de las doscientas setenta y cuatro (274) personas y ciento ochenta y ocho 2
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Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros
Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros
Referencia: Mecanismo De Revisión Eventual En Acción De Grupo
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Actor: Demandado: (188) personas reconocidas como integrantes del grupo demandanRteef ereennc ial:a
sentencia de unifica ción. 2.2 Luego de exponer que varios habitantes de la ribera del río Anchicayá se vieron sometidos a situaciones de desplazamiento forzado, solicitó aclarar si es posible aportar documentos que prueben su residencia o vínculo laboral en la zona afectada de fechas recientes “dada a(sic) imposibilidad insalvable de aportar documentación que acredite la residencia o la labor desarrollada, entre esos extremos de tiempo, de 2001 a 2002. Puesto que muchas de estas, fueron obligadas a desplazase(sic) antes de estas fechas, desde el año 2000”. 2.3 Con respecto a la estimación que realizó la Sala del número de personas que acudirá a la Defensoría del Pueblo para acogerse a los efectos de la sentencia, solicitó se aclarara si la expresión “posiblemente se presentarán 1.356 personas” de un estimado total de 3.068, debe interpretarse como un límite, o si es posible que esta cifra sea superada. 2.4 Por otro lado, se solicitó que se aclare que, a diferencia del abogado coordinador, el apoderado Gilberto Gutiérrez Zuluaga no incurrió en ningún tipo de conducta maliciosa durante el trámite del proceso, y, consecuentemente, el fundamento por el cual sus honorarios se vieron limitados al uno por ciento (1%) de la indemnización que les corresponderá a los miembros del grupo que no fueron representados judicialmente. 2.5 Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta un documento en el cual aporta los datos de varios integrantes de los Consejos Comunitarios de Sabaletas y Aguas Claras, quienes, no fueron reconocidos en la sentencia de unificación, pero sí
hacían parte del proceso puesto que le habían otorgado poder al abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable Dado que las pretensiones de la demanda son las propias de una acción de grupo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998.
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Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros
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Actor: Demandado: La demanda se presentó el 1º de octubre de 20021, por lo cual, de conformReidfearedn ccioa:n la remisión consagr ada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, todos los aspectos procesales que no estén contemplados en dicha ley – dentro de los que se cuentan la adición y complementación de la sentenciaserán tramitados en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
2. Oportunidad Se advierte que la sentencia de la cual se pide aclaración fue notificada por estado, el 16 de junio de 2021 (Índice 566, Samai), y el tiempo ordenado para su publicación, consistente en un mes desde la fecha de su ejecutoria, comenzó a contar desde el 22 de junio de 2021 hasta el 22 de julio de 2021. Las peticiones de aclaración se presentaron de forma oportuna, ya que la CVC allegó su memorial el día 21 de junio de 2021 (Índice 570, Samai), y, el grupo demandante lo hizo el día 22 de junio de
2021 (Índice 572, Samai).
3. La solicitud de aclaración de la sentencia El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 hace una remisión expresa a las normas del Código de Procedimiento Civil en todos los aspectos no regulados y que resulten compatibles con la naturaleza de los procesos de acción de grupo.
En ese orden de ideas, en materia de aclaración y adición de providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del mencionado estatuto procesal. Con respecto a la aclaración de sentencia se establece que puede ser solicitada por las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 1 Folio 235 del cuaderno principal 1. 4
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Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros
Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico Epsa Y Otros
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Actor: Demandado: Así, a través de este mecanismo procesal no es posible reformar la senRteefnerceinac;i ae: l interesado solo pue de solicitar que se precisen las ambigüedades o puntos oscuros de la decisión o de los motivos que llevaron a su adopción, por lo cual es claro que esta no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez – menos aún cuando se trata de una sentencia de unificación en sede de revisión eventual – y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión2.
4. El Caso concreto La Sala observa que tanto la solicitud de aclaración de la CVC como algunos integrantes del grupo demandante están encaminadas a obtener claridad con respecto aspectos que afectan la parte resolutiva de la providencia de unificación y su cumplimiento. En ese sentido es importante tener en cuenta que la sentencia del 10 de junio de 2021 estableció: PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir en el proceso, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 4085 de 2011; 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
SEGUNDO: RECHAZAR las intervenciones de las ONG Earth Law Center, International Rivers, Réseau International des Droits Humains y Abogados sin Fronteras, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial
tramitado como prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el año 2004.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial practicado en el año 2008 por la perito contadora Rita Isabel Góngora.
QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.
SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62826.
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Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02
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Actor: Demandado: SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respectoR edfeer encia: las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez
competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.
DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER los excedentes a las entidades demandadas en sus debidas proporciones, si llegaren a existir, luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice
el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.
DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
DÉCIMO SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica
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Actor: Demandado: mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroRjae feelr encia: sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.
Así, se procederá a absolver las dudas planteadas por ambos peticionarios. 4.1 La solicitud de la CVC
4.1.1 Con respecto a la razón por la cual, a pesar de que la Sala consideró que existió una actuación contraria a la buena fe y lealtad procesal por parte del abogado coordinador, pero, en todo caso reconoció el tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no hubiere sido representado judicialmente, esta determinación se tomó con fundamento en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, según el cual “la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”. Es decir, el reconocimiento de los honorarios del abogado coordinador responde a una aplicación de la norma, dado que no se desconoce que él realizó una labor de representación judicial a favor del grupo demandante, y el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al establecer el contenido de la sentencia de acción de grupo, señala que la providencia que da fin al proceso debe incluir la liquidación de honorarios. 4.1.2 En lo atinente a la razón por la cual no se dividió al grupo afectado en subgrupos, como bien lo señala la solicitante, el numeral 3.A del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 le otorga la facultad al juez del proceso de establecer subgrupos dentro del grupo demandante, así: El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso. Resulta claro que esta facultad es meramente potestativa y depende principalmente
de las circunstancias del caso, por tanto, luego del estudio pormenorizado del expediente, y dado que no se encontraba en la obligación legal de subdividir al grupo según la indemnización que se le debiera otorgar a cada uno de sus miembros, la Sala se abstuvo de hacer uso de esta facultad. 7
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Actor: Demandado: 4.2 La solicitud de algunos demandantes Referencia: 4.2.1 Con respecto a que se reconoció a un número menor de integrantes de los Consejos Comunitarios de San Marcos y Guaimía, frente a los que supuestamente habían sido reconocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala considera necesario precisar que dadas las múltiples irregularidades que se observaron tanto por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, como por esta Corporación relacionadas con la identificación del grupo, la sentencia de unificación explicó: Con base en los poderes otorgados por los demandantes4, el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá5, el Censo Poblacional del Corregimiento El Danubio6, el Censo Poblacional de la vereda Bellavista7, el Censo Poblacional del Consejo Mayor Comunitario8, la Comunicación de la Comunidad Piscicultura “El Camarón”9, la lista aportada por la Comunidad Negra de Punta Soldado10, por la Comunidad
Negra de Bajo Potedó11, las solicitudes de exclusión del grupo12, el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario San Marcos13, el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario Limones 14 y Censo de Beneficiarios de conciliación entre el Consejo Comunitario de Guaimía y la EPSA15, las siguientes son las personas que hacen parte del grupo afectado: [S]e encontró que existían varias personas con el mismo número de cédula o una misma persona con varios números de cédula, por tanto, toda persona cuya identificación presentó algún tipo de irregularidad fue excluida de las anteriores listas y, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, en su debida oportunidad, tendrá la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia. Es decir, la metodología tomada por la Sala para identificar a los miembros del grupo no se limitó a copiar los documentos allegados, sino que correspondió a una labor de verificación, en donde, la existencia de cualquier tipo de irregularidad implicó la imposibilidad de ser incluido dentro de la lista de integrantes del grupo demandante. 4.2.2 Con respecto a la posibilidad de allegar al trámite administrativo documentos de fechas recientes que demuestren la residencia o el ejercicio de alguna actividad 3 Folios 2727 a 2740 del cuaderno principal. 4 Folios 1 a 43 del cuaderno principal 1, folios 2003 a 2008 del cuaderno principal 6. 5 Folios 44 a 59 del cuaderno principal 1. 6 Folios 185 - 190 del cuaderno principal 1. 7 Folios 191 a 193 del cuaderno principal 1. 8 Folios 194 a 214 del cuaderno principal 1.
9 Folios 1411 a 1413 del cuaderno principal 5. 10 Folios 1414 a 1465 del cuaderno principal 5. 11 Folios 1915 a 1954 del cuaderno principal 6. 12 Las cuales se tendrán en cuenta, dado que nunca se les dio trámite. Folios 633 a1252 del cuaderno principal 2, cuaderno principal 3 y folios 1353 a 1389 del cuaderno principal 4. 13 Folios 13122 a 13129 del cuaderno principal 14. 14 Folios 13074 a 13077 del cuaderno principal 14. 15 Folios 17410 a 17416 del cuaderno principal 15. 8
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Actor: Demandado: económica en la ribera del río Anchicayá, como consecuencia de que, Rseefegreúnnci al:a solicitud, entre los años 2000 y 2003, varias personas fueron víctimas de desplazamiento forzado, en la sentencia de unificación se determinó de que el grupo estaba conformado por: Todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demuestren haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por la EPSA.
Y en ese sentido se estableció que: [L]as personas que eleven reclamaciones para hacerse parte del grupo,
deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo. Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera. Así, dado que el grupo quedó claramente delimitado, permitir que se alleguen documentos que certifiquen la residencia o actividad económica en períodos diferentes a los determinados por la sentencia de unificación, implicaría la ampliación injustificada del grupo afectado, por tanto, con el fin de acogerse a los efectos de la sentencia, no es posible allegar al trámite administrativo ningún medio de prueba referente a la residencia o labor ejercida en la ribera del río Anchicayá fuera del período ya establecido en la sentencia del 10 de junio de 2021. 4.2.3 En la misma solicitud, se cuestionó a la Sala con respecto de la interpretación del vocablo “posiblemente” al momento de establecer la indemnización colectiva, así: La Sala en el ejercicio de promediar el número de personas que integrarían el grupo, determina como integrantes del mismo a un total de 3068 personas,
logrando identificar de estos la suma de 1.712, considerándose por parte de la Sala, que “en la etapa administrativa subsiguiente, posiblemente se presentaran 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de esta sentencia”. Esta afirmación de posiblemente, se debe de tomar en un sentido afirmativo, es decir que pudieran presentarse exactamente ese número a la etapa administrativa subsiguiente o un número menor de aspirantes a ser beneficiarios, o se debe tomar en el sentido amplio que pueden llegar a presentarse más de esos topes, es decir más de las 1.356...? o por el contrario la Sala “cierra” con este tope la posibilidad que un número mayor a los 1.356 9
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Actor: Demandado: pueden llegar a presentarse, cumplir con los requisitos y por lo mismo, legitiRmeaferr encia: su derecho a ser indemnizado...?16
Dado que en la sentencia de unificación se hizo un estimado de las personas que pudieran acudir al trámite administrativo, se utilizó el vocablo “posiblemente”, debido a que no se tiene certeza de la cantidad de personas que acudirán al correspondiente trámite, es decir, el hecho de que numéricamente se hubiera determinado un total de 3.068 personas, con el fin de calcular la suma global de la indemnización no puede entenderse como ninguna clase de límite, dado que existe
la posibilidad de que acudan más o menos personas ante la Defensoría del Pueblo para acogerse a los efectos de la sentencia. 4.2.4 En lo relacionado a la solicitud de que se aclare que el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, a diferencia del abogado coordinador no incurrió en ningún tipo de actuación contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, y se explique la razón por la cual se le reconoció como honorarios el uno por ciento (1%) de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no haya sido representado judicialmente. La Sala considera que, en efecto, las conductas maliciosas fueron ejecutadas únicamente por el abogado coordinador. Pero, en lo referente al reconocimiento de sus honorarios, la sentencia de unificación es clara al establecer que, según el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, - el cual se refiere únicamente a los honorarios del abogado coordinador-, se debe reconocer el 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. Dado que la Ley 472 de 1998 se refiere únicamente a la liquidación de los honorarios del abogado coordinador17, y que en la sentencia de unificación se encontró probado que este abogado incurrió de forma sistemática en conductas contrarias a la buena fe y lealtad procesal, entre ellas aportar al proceso un dictamen pericial viciado, la Sala determinó que no era posible reconocer el diez por ciento (10%) de los honorarios previstos en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en ese sentido limitó el reconocimiento de estos honorarios al tres por ciento (3%), del cual un uno por
ciento (1%) debe ser reconocido a favor del otro abogado que actuó en el proceso. La Sala no hará ninguna otra consideración con respecto del reconocimiento de los honorarios de los abogados del grupo demandante, dado que se evidencia que los 16 Índice 572, Samai. 17 Quien fue designado como tal en providencia del 20 de mayo de 2009 (fl. 2572, c. ppal 8). 10
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Actor: Demandado: demás fundamentos de la solicitud formulada tanto por el abogado dReefle rgenrucipa:o demandante como por la CVC corresponden más a una inconformidad con la decisión que a una verdadera duda generada por la sentencia de unificación. 4.2.5 Finalmente, con respecto del listado de las personas que no fueron reconocidas como integrantes del grupo, a pesar de pertenecer a los Consejos Comunitarios de Sabaletas y Aguas Claras, la Sala señala que los señores Efrén Alomia Quintero, Álvaro Posada Angulo, Araceli Riascos, Esther Ovidia Mosquera Arrechea, Gloria Patricia Angulo, Leonila Vente Viáfara, Marisela Herrera Balanta, Alba Nery Arrechea Banguera, Alberto Riascos Torres, Alexander Castro Herrera, Ana Angulo Angulo, Ana Salcedo Alomia, Andrés Felipe Banguera Ríos, Ángel Zúñiga Sinisterra, Aura María Banguera Sinisterra, Aura Sinisterra Valencia, Benito
Sinisterra, Carolina Hernández Viuda de Riascos, Celina Viveros Rodallega, Cleotilde Rodallega Panameño, Cristian Alberto Salcedo Alomia, Cristóbal Angulo Angulo, Cristóbal Rodallega Garcés, Dalia Sinisterra Velásquez, Edinson Sinisterra Valencia, Elida María Arrechea Banguera, Eliécer Banguera Hinestroza, Fabio Cuero Sinisterra, Fanor Montaño Torres, Federico Riascos Riascos, Francisca Garcés, Francisca Vente, Francisco Banguera Valencia, Gicela Banguera Ríos, Gonzalo Bangera Balanta, Gonzalo Banguera Placides, Gustavo Moreno Rodríguez, Hernando Banguera Angulo, Herney Banguera Banguera, Jair Angulo Caicedo, Jairo Vente, Javier Rojas Pérez, José Gilberto Montaño Bonilla, José Melchor Banguera Hernández, Juan Carlos Angulo Caicedo, Leónidas Angulo Angulo, Manuela Garcés, Marcos Banguera Mosquera, Margarita Salcedo Alomia, María Jesús Sánchez Olave, Maura Sarria Sinisterra, Mayerling Riascos, Mercedes Sánchez, Nelly Banguera Valencia, Néstor Banguera Hernández, Nicomedes Bonilla Sinisterra,, Nimia Navarrete Mendoza, Noemí Arrechea Banguera, Omar Alfonso
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